REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veinticuatro (24) de noviembre de 2016
206º y 157º

SENTENCIA Nº 68

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2016-000283
ASUNTO: LP21-R-2016-000052


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Andy Williams Pirela Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.306.850, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Iván Oswaldo Castillo Santaella y Cruz Elizabeth Labrador Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.218.613 y V-9.125.398, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 169.018 y 169.017, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “BRANDI PIZZA, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el No. 1, Tomo 177-ARIMERIDA, de fecha 19 de noviembre de 2009, en la persona del ciudadano Andrés Estaban Silva Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.145.000, en su condición de propietario.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ana Beatriz Cirimelle González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.725.480, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.755.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (RECURSO DE APELACIÓN).

-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

Se recibieron las actuaciones en fecha veintidós (22) de noviembre de 2016 (folio 98), junto al oficio No. SME2-786-2016, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual envía el expediente original, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Andy Williams Pirela Vera, debidamente asistido por el Abogado Iván Oswaldo Castillo Santaella, en contra del Acta de Desistimiento, dictada en data primero (1°) de noviembre de 2016, por el referido Juzgado, que declaró: “…CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO…”.

Una vez que el Tribunal recibió por auto el asunto, se procedió a la sustanciación aplicando lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1, y se fijó la audiencia oral y pública de apelación para el segundo (2º) día de despacho siguiente, a las 9:00 a.m. (folio 98).

Llegada la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación, a la hora fijada, el Alguacil en la puerta de la Sala de Audiencias, hizo el anuncio del acto, informando la no comparecencia del demandante-recurrente, por si, ni por medio de los co-apoderados judiciales legalmente constituidos en el presente asunto. En consecuencia, se ordenó levantar el acta donde se dejó constancia de la incomparecencia (folio 99 y su respectivo vuelto).

Cumplidas las formalidades legales, se publica el presente fallo, previa las consideraciones que siguen:


-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observada la incomparecencia del demandante-recurrente a la audiencia oral y pública de apelación, por sí, ni por medio de alguno de sus apoderados judiciales legalmente constituidos, es de destacar que, el proceso laboral venezolano contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 2, la oralidad, la inmediación y la concentración, como principios fundamentales del procedimiento.

Estos postulados, implícitamente, contienen la carga procesal para los interesados en el juicio de comparecer a los actos que fijen los Tribunales en el transcurso del procedimiento. El no acatamiento, produce los efectos jurídicos previstos en varias disposiciones, por ejemplo: El desistimiento del procedimiento cuando inasiste el o la demandante (artículo 130 eiusdem); la presunción de la admisión de los hechos, si la conducta de incomparecencia es del demandado (artículo 131 ibídem); el desistimiento o la confesión, dependiendo, cuál de las partes no asistió a la audiencia oral y pública de juicio (artículo 151 ídem); y, el desistimiento del recurso de apelación por la inasistencia del recurrente (artículos 125, 130, 131, 137, 151, 164, 186 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Por ende, la conducta para no soportar las consecuencias de Ley, es asistir el día y a la hora que fije el Tribunal Superior del Trabajo, cuando se está en presencia de un recurso de apelación.

En el presente caso, se verificó que el día jueves veinticuatro (24) de noviembre de 2016, el ciudadano Andy Williams Pirela Vera, ya identificado, no compareció por si, o por intermedio de alguno de sus apoderados judiciales, al acto fijado por este Tribunal Superior, para escuchar los motivos de hecho y derecho que lo condujeron a impugnar el Acta de Desistimiento, por la incomparecencia al inicio de la Audiencia Preliminar, de data primero (1°) de noviembre del año que discurre. Por tal razón, procede esta Sentenciadora a aplicar lo establecido en el último aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé:
“Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha.
Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.

En este orden, se menciona que del contenido de la disposición adjetiva, se desprende el efecto que se produce en el supuesto de hecho, de la inasistencia a la audiencia oral y pública de apelación; advirtiendo, que dicha incomparecencia constituye una anomalía del procedimiento, por ser las partes sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde el momento en que se inicia, debiendo subsistir inexcusablemente durante el desarrollo de éste. Tal conducta, evidencia una pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado, con la interposición del recurso de apelación. Y así se establece.

Finalmente, por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, este Tribunal, declara: Desistido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Andy Williams Pirela Vera, en su momento, debidamente asistido por el profesional del derecho Iván Oswaldo Castillo Santaella, contra el Acta de Desistimiento, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en data primero (1°) de noviembre de 2016, conforme a la disposición 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.


-IV-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Desistido el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Andy Williams Pirela Vera, asistido por el Abogado Iván Oswaldo Castillo Santaella, contra el Acta de Desistimiento, de data primero (1°) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la causa principal signada con la nomenclatura No. LP21-L-2016-000283.

SEGUNDO: Se Confirma el Acta de Desistimiento recurrida, que declaró:

“(…) Se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora ANDY WILLIAMS PIRELA VERA, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. (…)”

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante-recurrente, conforme a la norma 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto del escrito libelar de la causa principal identificada con el alfanumérico LP21-L-2016-000283, se evidencia que el trabajador devengaba más de tres salarios mínimos, para la fecha en que intentó la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, acción que dio origen, a este recurso de apelación.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


La Juez Titular,


Glasbel del Carmen Belandria Pernía

La Secretaria


Abg. María Alejandra Gutiérrez Prieto.

En igual fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.


La Secretaria


Abg. María Alejandra Gutiérrez Prieto.








1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.
GBP/sdam.