REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, Veintiocho (28) de noviembre de 2016.
205º y 156º

SENTENCIA Nº 069

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2014-000027
ASUNTO: LP21-R-2015-000085

SENTENCIA DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., constituida inicialmente bajo la denominación de Embotelladora Coca-Cola y Hit de Venezuela, S.A., inscrita su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de de 1996, bajo el Nº 51, Tomo 462-A Sgdo., cambiando su denominación a la actual, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el Nº 57, Tomo 163-A Sgdo., con modificación recientemente de sus Estatutos Sociales y unificándose en un solo texto, según se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 10 de julio de 2006, la cual fue anotada en el mencionado Registro el día 08 de septiembre de 2006, bajo el Nº 46, Tomo 186-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: 1) Bárbara González, Luis Azuaje Gómez, Amarilys Mieses Mieses, Luis Daniel León, Andreina Velázquez Santamaría, Wilder Márquez Romero y Alfredo José Lameda, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.453.326, V-14.730.410, V-11.528.267, V-18.264.850, V-16.898.631, V-16.248.430, V-17.302.608 y V-14.427.845, respectivamente, e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 108.180, 119.056, 98.635, 142.752, 114.992, 117.626, 145.585 y 132.352, en su orden, de acuerdo al instrumento poder que está inserto a los folios del 30 al 33 de la primera del expediente. 2) Pedro Elías Ledezma, Leondina Della Figliuola, Alfredo Rodríguez Infante, Jenny Abraham Rodríguez, Enrique Graffe C., Carlos Andrés Agar Villasmil, Teresa de Prisco, Erick E. Rodríguez, Ninoska Solórzano Ruiz, Paúl J. Abraham González, Hugo Díaz Izquierdo, Lourdes Yajaira Yrureta Ortiz, José Araujo Parra, Carlos Alberto Acosta, Augusto Adolfo Calzadilla, Pedro Luis Pérez Burelli, Luis Troconis, Iván Rivero, Nelsón Torres, Mariela Yánez, Alvaro Sandia, Luisa Calles, Orlando Adrián, José Antonio Adrián, Javier E. Adrián, Martha López de Adrián, Luis Arturo Mata, Carlos Latuff, Carmen Elena Díaz, Ailie Viloria, Eugenia Briceño D; Carmen Omaira González, Rafael Marrón, José Manuel Bastidas, Dalida Aguilar de Bastidas, Carmelita Bastidas Aguilar, Rhaiza Vallee Aponte, Elina Guerra, Adelcris Aguilera, Miguel Azan, Juan Vicente Cabrera, Dimas Salcedo, Carlos Manzanilla, Antonio Ramón Peñaloza, Hernán Tomás Zamora Vera, María Carlota Pacheco de Zamora, Luis Garcia’s, Mariela Urdaneta, Pablo Bujanda Agudo, Reinaldo Rondón Haaz, Beatriz Rondon Arenas, Ángel Alí Aponte, Pablo Pérez Rojas, Francine Montiel Look, Manuel Fernández, y Jesús Joaquín Campos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-7.683.370, V-9.838.608, V-8.052.650, V-11.230.453, V-5.216.297, V-11.413.987, V-13.307.323, V-13.727.352, V-9.889.773, V-2.777.975, V-6.971.177, V-4.578.579, V-3.403.453, V-4.291.963, V-9.950.392, V-6.965.973, V-4.081.458, V-13.870.950, V-2.917.094, V-4.415.040, V-2.459.331, V-3.254.029, V-3.347.644, V-2.330.266, V-10.301.172, V-4.612.280, V-9.307.267, V-3.361.060, V-1.691.284, V-9.318.880, V-13.877.402, V-4.000.874, V-10.932.826, V-2.626.864, V-2.629.181, V-10.908.905, V-8.881.532, V-3.733.795, V-10.884.448, V-3.592.314, V-8.459.876, V-1.116.432, V-8.051.795, V-2.285.353, V-8.921.214, V-8.485.832, V-8.823.634, V-10.233.341, V-7.091.974, V-3.582.856, V-13.754.891, V-9.591.398, V-2.913,498, [Ilegible], V-2.397.968 y V-8.545.863 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 26.230, 35.497, 24.219, [Ilegible], [Ilegible], 89.530, 75.874, 93.478, 49.510, 9.396, 51.102, 20.860, 7.802, 44.180, 39620, 38942, 18.182, 94.178, 5.328, 26.835, 4.089, 10.556, 10.382, 2.037, 45.365, 15.042, 31.424, 6.721, 5.800, 46.635, 98.618, 21.321, 56.533, 8.131, 8.957, 60.121, 32.880, 10.491. 65.078. 12.076, 26.613, 1.673, 28.018, 7.320, 44.277, 44.512, 54.758, 54.757, 39.956, 48.744, 79.754, 40.162, 1.943, 85.053, 2.563 y 29.755, en su orden, conforme al instrumento poder inserto a los folios del 313 al 326 de la segunda pieza del expediente.

DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, representada por el abogado Yoberty Jesús Díaz Vivas, en su condición de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, según la Resolución Nº 6.434, de fecha 22/05/2009.

TERCERO INTERESADO: Sindicato Socialista de Trabajadores FEMSA, (SINSOTRAFEM), legalizado y vigente, según el Documento de Constitución, y la boleta de inscripción Sindical expedida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 1 de Septiembre de 2010, bajo el número 712, folio 121 del Tomo III, representado por los ciudadanos Osmar Hilario Araque, Dennys Edmundo Torres Alvarado, José Gregorio Vargas, José Xavier Morales Carrillo, José Reinaldo Toro y Juan Carlos Toro Mangones, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-14.107.509, V-10.710.478, V-10.246.498, V-15.724.024, V-15.516.601 y V-14.805.207, de estado civil solteros los cuatro primero y el sexto, casado el quinto, con domicilio en la ciudad de Mérida, actuando en nombre y representación de la Sindicato, con el carácter de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Trabajo y Reclamos, Secretario de Finanzas, Secretario de Prevención Social y Primer Vocal en su orden, conforme al documento de Constitución y Boleta de Inscripción.
APODERADOS JUDICIALES DEL SINDICATO: José Yovanny Rojas Lacruz, Adeleidis Carolina Dávila Urbina, Kenya Daly Valero Meza y Yusmeri Coromoto Peña Dávila, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.025.453, V-8.044.178, V-13.500.213 y V-14.699.839 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 58.046, 96.458, 97.452 y 117.835, respectivamente, como consta del instrumento poder autenticado inserto a los folios 271 al 274 de la pieza 01 del expediente

MOTIVO: Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa Nº 00341-2014, emitida en fecha 05 de mayo de 2014 por el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Mérida, en el Expediente Administrativo Nº 046-2014-03-00412.


-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, por el recurso de apelación ejercido por el profesional del José Yovanny Rojas Lacruz, en su carácter de mandatario judicial del Sindicato Socialista de Trabajadores FEMSA (SINSOTRAFEM), contra de la Sentencia Definitiva publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06 de noviembre de 2015, que declaró: CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 00341-2014, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA (hoy Estado Bolivariano de Mérida), en fecha 05 de mayo de 2014, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO distinguido con el N° 046-2014-03-00412.

El expediente se recibió en data veinticinco (25) de noviembre de 2015, junto al oficio N° J2-732-2015 de fecha 19 de noviembre de 2015 (f. 485). Una vez que se le dio entrada, se procedió a la sustanciación conforme a los artículos 91, 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa1. En efecto, se otorgó al recurrente un lapso de diez (10) días hábiles para la presentación de los fundamentos de la apelación y se advirtió que vencido dicho lapso se dictaría por auto expreso la apertura del lapso de cinco (5) días hábiles de despacho a los fines de que la contraparte diera contestación por escrito al recurso.

En fecha 08 de diciembre de 2015, el tercero recurrente presentó el escrito de argumentación de la apelación, el cual consta agregado a los folios 487 al 489 pieza 02 con sus respectivos vueltos. Posteriormente, la parte demandante dio contestación a los fundamentos expuestos por el recurrente, escrito que consta agregado a los folios 493 al 497 de la misma pieza.

Mediante auto de data 08 de enero de 2016, inserto al folio 498 pieza 02 del expediente, se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación y se informó a las partes que la sentencia se publicaría dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a esa actuación judicial, exclusive, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Luego en el auto inserto al folio 498, se difirió la publicación de la decisión.

Sin otra actuación procesal pasa este Tribunal Superior, actuando en sede contencioso administrativa laboral a publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva, que corresponde a este Tribunal Superior, en los términos que siguen:


-III-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES ANTE
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR


Tercero interesado-apelante: fundamentos de la apelación.

En el escrito de fundamentación de la apelación que obra a los folios 487 al 489 pieza 02, y sus respectivos vueltos, el Tercero Interesado -Sindicato Socialista de Trabajadores FEMSA (SINSOTRAFEM), representado por el profesional del José Yovanny Rojas Lacruz, expuso –lo que se transcribe resumido- a seguidas:

1) Que, el juzgado A quo declaró con lugar la nulidad del acto administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el cual se había reconocido que los días 27 y 28 de febrero del año 2014, como feriados/no laborables y por ello, la empresa debía pagar a los trabajadores esos días, de acuerdo a la cláusula 53 del Contrato Colectivo.

2) Que, existen dos aspectos fundamentales que deben ser revisados, los cuales son: 2.1) El principio de legalidad, debido a que las normas laborales y las contenciosas administrativas son de Orden Público, por ende los jueces de oficio deben aplicar las mismas. La juez del juzgado A-quo, para verificar este principio examinó, en primer lugar, el artículo 513 en su numeral 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras2, en concordancia con el artículo 19 numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos3, sin embargo no exploró el numeral 7, del mencionado artículo 513 de la LOTTT, donde se establece que para poder recurrir a la jurisdicción contencioso administrativa debía constar la “Certificación de Cumplimiento” emitida por el Inspector del Trabajo, hecho que no revisado por el Tribunal de Primera Instancia antes de la admisión de la demanda y aunque se produjo un afianzamiento a través de medida cautelar este fue negado. Por lo cual, se concluye que debe declararse sin lugar la demanda por no cumplir con una condición previa. 2.2) El otro aspecto es el debate de lo qué es un hecho y el derecho: Manifiesta que, todo hecho se reclama porque existe un derecho, y otra cosa es, interpretar el derecho. El hecho es que los trabajadores fueron obligados a trabajar los días 27 y 28 de febrero del año 2014, por ello solicita que el Tribunal Superior se pronuncie sobre la interpretación del artículo 513, en el numeral 6 de la LOTTT, en virtud que el juzgado a quo no lo hizo.

3) Por otra parte expone, que al ser un Juez Constitucional y bajo el principio de economía procesal, se le solicita se pronuncié sobre -el fondo- el supuesto caso de considerar que eran cuestiones de derecho y en efecto, pase a conocer del fondo de lo alegado en -sede administrativa-, ya que de quedar firme la sentencia recurrida conllevaría a que deba formalizarse nuevamente un juicio ante la misma jurisdicción laboral, en el caso de que se trate de cuestiones de derecho; pues la demandante ha ejercido ampliamente su defensa, en consecuencia la pretensión de la misma es pagar o no esos días que fueron laborados, por lo cual sí el tribunal a quo declaró que la Inspectoría no es competente, solicita que esta alzada decida si corresponde o no el pago de esos días.

Parte demandante: Contestación del recurso de apelación.
La parte accionante de nulidad COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., representada por el abogado Álvaro Sandia Briceño, en su escrito de contestación a la apelación ejercida por la organización sindical (fs. 493 al 497 y sus vueltos, pieza 02) expuso –resumidamente- lo que se parafrasea a seguidas:

1) La parte apelante alega, que su representada no cumplió con la Providencia Administrativa, previo a la interposición del recurso, y en lugar de pagar a los trabajadores afianzó el monto estimado y el artículo 55 de la LOTTT no prohíbe afianzar estos reclamos, pues a tenor de lo dispuesto en el citado artículo, no hay prohibición expresa de ello.

2) Que, de acuerdo con el artículo 1.885 del Código Civil4, la fianza es una garantía de fiel cumplimiento de una obligación, y en caso que deba cumplirse con una obligación, se ejecuta la fianza. Que en este estado de la causa ya está anulada la Providencia Administrativa, en efecto es intrascendente pronunciarse sobre la procedencia o no de la fianza, ya que no es motivo de la sentencia apelada.

3) Que, el tercero apelante aduce que “la decisión administrativa revocada no interpreta el derecho”, por ende, sí era competente el Inspector del Trabajo para dictar dicha decisión. “Sostiene que es un absurdo desvincular un hecho del derecho y al Inspector decidir que procedía el pago del recargo por los días feriados de conformidad con la Convención Colectiva, el Inspector no estaba interpretando el derecho”.

4) Que en la sentencia apelada, el Tribunal de Primera Instancia, decidió que al ser una “cuestión de derecho” el objeto de reclamo realizado por SINSOTRAFEM, es por lo que el Inspector del Trabajo no debió decidir ya que de conformidad con el artículo 513 de la LOTTT, el Inspector solo podrá decidir reclamos que versen sobre condiciones de trabajo y no sobre cuestiones de derecho.

5) Que, al respecto el Dr. Carlos Sainz y el Dr. Cesar Bustamente definen que las condiciones de trabajo hacen referencia a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio, por lo cual de acuerdo al artículo 513 de la LOTTT, el Inspector solo podía decidir reclamos sobre estas circunstancias, excluyendo de esta manera “todos aquellos reclamos que impliquen decisiones de cuestiones de derecho, que no más que aquellas que requieren de la interpretación o análisis de una norma jurídica o cláusula contractual”.

6) Que, en el presente caso “SINSOTRAFEM pretende que el Inspector del Trabajo se pronuncie sobre la aplicación o no de una norma jurídica contendía en el Decreto Presidencial N° 8025 y su concatenación con la Convención Colectiva de Trabajo de la entidad de trabajo, cuando decide cuestiones de derecho usurpando con ello, las funciones de los Tribunales Laborales al ordenar el pago del recargo por días feriados, los cuales hizo de forma incorrecta e indeterminada, al no especificar a quiénes correspondía dicho pago y sin señalar la cláusula de la Convención Colectiva que debe aplicarse.

7) Que la decisión dictada por el juzgado a quo, no hizo más que garantizar el cumplimiento del artículo 513 de la LOTTT, al “enervar los efectos jurídicos de un acto administrativo violatorio del ordenamiento jurídico venezolano, por cuanto el mismo se dictó interpretando el derecho, lo cual es reserva exclusiva judicial y por ende, prohibido para la sede administrativa”.

8) En consecuencia erró el apelante al indicar que el pago del día feriado como día de descanso versa sobre una “condición de trabajo” sobre la que sí podía pronunciarse el Inspector del Trabajo. Ante “esto, no se destaca más que el desconocimiento del fondo de la presente causa, por cuanto el tema aquí no es sí el feriado se paga o no como un día de descanso, el tema aquí es sí esos días 27 y 28 de febrero de 2014 son o no días feriados”.

9) Que, su representada está excluida del Decreto Presidencial N° 802, según su artículo N° 2, dado que produce alimentos (jugos, gaseosas y agua potable).

10) En cuanto lo aducido por el apelante, que de considerarse que al ser cuestiones de derecho sobre las cuales no podía pronunciarse el Inspector, es deber de esta instancia judicial decidir sobre el fondo; que esa petición es excesiva e ilegal, al haberse opuesto como defensa previa la incompetencia del Inspector del Trabajo, de conformidad con el artículo 19, en el numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública6. Por lo cual, el acto administrativo es nulo y por ende inexistente, y al serlo no habría materia sobre la cual decidir. Además, que el órgano jurisdiccional no puede suplir las fallas del apelante de efectuar el presente reclamo ante un órgano incompetente, alegando economía procesal y debilidad económica.

11) Que el tercero apelante, al momento de solicitar la nulidad de la recurrida, no argumenta su utilidad y la influencia de esa denuncia en el dispositivo, que sobre el particular la Sala de Casación Social ha establecido que las nulidades o las reposiciones deben realizarse cuando sea evidente la necesidad de las mismas, debiendo aportar argumentos y medios de prueba que lo demuestren. Que limita su queja a la presunta falta de solvencia de su representada para poder recurrir y a la inaplicación de cuestiones de derecho por parte del órgano administrativo.

12) Que, en la sentencia recurrida se declaró con lugar el recurso de nulidad bajo el argumento que el Inspector decidió sobre cuestiones de derecho, invadiendo la esfera jurisdiccional del juez e incurriendo en usurpación de funciones y la consecuencia jurídica está contenida en los artículos 26 de de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela7, es por lo que dicha decisión administrativa debe ser anulada y sus efectos considerados inexistentes.

13) Finalmente, solicita que se declare sin lugar la apelación interpuesta por el Sindicato Socialista de Trabajadores FEMSA (SINSOTRAFEM) y se confirme el fallo de fecha 06 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.


-IV-
PRETENSIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN

Vistos los escritos de fundamentación del recurso ordinario de apelación, presentado por la representación judicial del Sindicato Socialista de Trabajadores FEMSA (SINSOTRAFEM), y de contestación dada por la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., este Tribunal precisa los puntos de inconformidad en: 1) Punto previo: Sobre la exigencia de la “Certificación de Cumplimiento” de la providencia administrativa, cuya nulidad se solicita; 2) Fondo: Determinar si la pretensión debatida en sede administrativa es una cuestión “de derecho” o “de hecho”, conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en efecto cuál es la jurisdicción que le correspondía pronunciarse sobre la solicitud formulada por el Sindicato Socialista de Trabajadores FEMSA (SINSOTRAFEM) en la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida; y, 3) Verificar si lo decidido en la primera instancia, está ajustado a derecho o por el contrario la decisión incurrió en los vicios delatados por el apelante, en consecuencia la procedencia o improcedencia –en el fondo- del recurso de nulidad ejercido contra la providencia administrativa dictada por el Inspector del Trabajo.


-V-
FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO

Consideración Previa: El requisito de la “Certificación de Cumplimiento” de la providencia administrativa, para el trámite del procedimiento contencioso administrativo de nulidad vs. La fianza.

1) Argumento del Tercero: La representación judicial del Sindicato (tercero interviniente) invoca el principio de legalidad, manifestando que las normas laborales y las contenciosas administrativas son de “orden público”, en consecuencia los Jueces de oficio tienen la obligación de aplicarlas. Por ello, denuncia que en la sentencia recurrida, la Juez examinó el numeral 6 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo dejó de aplicar el contenido del numeral 7 de mencionada norma 513 de la LOTTT, donde se establece que para poder recurrir contra la providencia administrativa, la compañía debía consignar la “Certificación de Cumplimiento” del acto administrativo, emitida por parte del Inspector del Trabajo y el juzgado debió requerirlo, antes de la admisión de la demanda; por ende, la acción debe ser declarada sin lugar, al no cumplir con esa condición previa.

2) La empresa accionante de nulidad, sobre ese punto aduce, que afianzó el monto estimado, anunciando que el artículo 55 de la LOTTT no prohíbe que se afiance esos reclamos y de acuerdo con el artículo 1.885 (sic) del Código Civil, la fianza es una garantía de fiel cumplimiento de una obligación y en caso que deba cumplirse con ese compromiso, se ejecutaría la misma. Además, que en el presente juicio ya fue anulada la Providencia Administrativa en la sentencia apelada y no es trascendental que se pronuncie este Tribunal de alzada sobre la procedencia o no de la fianza porque no es el motivo de la decisión de la primera instancia recurrida.

Bajo esa tesitura de argumentos, se procede a dilucidar las posiciones encontradas de las partes, sobre el “principio de legalidad”, resaltándose que jurisprudencia patria ha definido el principio de legalidad o primacía de la ley, como un principio fundamental conforme al cual, todo ejercicio del Poder Público está sometido al derecho, cuyo propósito es garantizar la posición de los particulares frente a la Administración, y no a la voluntad de las personas. Del mismo modo, el principio de legalidad corresponde al conjunto normativo conformado por las leyes de procedimientos administrativos que rigen y someten a la Administración Pública, en su ejercicio, garantizando la situación de los particulares frente a la Administración, que a su vez, posee implícito el derecho a la seguridad jurídica la cual debe ser garantizada a los Administrados.

Todas las leyes de procedimientos administrativos refuerza el principio de legalidad, sometiendo a la Administración al ordenamiento jurídico (principio de rendición de la Administración al derecho), a la estructura organizacional (principio de la Jerarquía), el principio de los límites a la discrecionalidad, estrechamente vinculados a las atribuciones y/o competencias que la Ley le otorga a los Servidores y/o Funcionarios Públicos.

Lo que antecede permite comprender que en efecto el “principio de legalidad” es un postulado fundamental, que es de Derecho Público conforme al cual el ejercicio del “Poder Público” está sometido a la voluntad de la ley, de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas, reafirmándose que es el que asegura y da certeza a los ciudadanos que la actuación de la Administración es acorde con el ordenamiento jurídico.

Asimismo, es de destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 137, prevé:

“Artículo 137. La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.” (Subrayado de quien suscribe).
La norma citada precisa el carácter constitucional y legal de las atribuciones de los órganos del Poder Público, donde todas las actividades que realicen estarán sujetas al derecho. Existen límites que impiden que se invada la esfera de regulaciones establecidas en la Constitución, ejemplo, las que se encarga con carácter de reserva legal al Legislador, tales como: La creación de leyes, impuestos, contribuciones, sanciones o faltas administrativas, ni limitar los derechos constitucionales salvo en los casos previstos en la propia Constitución. Entonces se indica, que se está en presencia de una Administración Pública reglada, la cual está obligada a cumplir “todo” aquello que le impone la Ley y “nada” puede hacer cuando no tiene base legal.

El efecto de desarrollar actividades públicas, sin acatar el ordenamiento jurídico y en una forma inarmónica con la estructura y organización del Poder Público, posee el efecto que señala expresamente el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.”, que a su vez es interdependiente del artículo 25 del texto constitucional donde se indica que: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.”

Con las nociones expuestas, se analiza la situación fáctica alegada en el caso de marras, referida a la inexistencia en las actuaciones del expediente judicial de la “Certificación de Cumplimiento” de la providencia administrativa, cuya nulidad se demanda. Sobre la mencionada constancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, en sentencia N° 1.063 de fecha 5 de agosto de 2014, bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en un recurso extraordinario de revisión constitucional de la sentencia publicada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 03 de abril de 2013, estableció que: El numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), referente a la certificación que debe otorgar la Autoridad Administrativa sobre el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, constituye una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad de las providencias administrativas y no para su admisión. Esta decisión fue declarada con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de su publicación, cuyo fin es de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia, considerando que es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Carta Fundamental).

En este orden, si bien es cierto que, en el caso bajo estudio, lo decidido en sede administrativa, es en un “procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras” (artículo 513 LOTTT), cuya pretensión es –disímil- a lo que se tramita y decide en el “procedimiento para el reenganche y restitución de derechos” (artículo 425 LOTTT), no menos cierto es que, el estudio y decisión de la Sala Constitucional versa sobre la exigencia de la “Certificación de Cumplimiento”, que es un documento administrativo que emite el Inspector del Trabajo una vez cumplida la providencia ungida de las presunciones de legalidad y en efecto de ejecución inmediata (artículo 8 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Esa exigencia legal, en ambos procedimientos, posee el mismo propósito, como es, el poder acceder y demandar la nulidad. Esto se convierte en una limitación de ley, la cual está vinculada a derechos constitucionales cuyo ejercicio deben ser garantizados por la Administración de Justicia, y no deben ser vulnerados, pues la infracción de un derecho constitucional el efecto que produce es que sea restituida la situación jurídica infringida, de forma inmediata; sin embargo, al existir una limitación como excepción por el Derecho Social que se protege, pues los derechos no son absolutos y las limitaciones son de Ley para evitar el abuso y la desobediencia en perjuicio de los demás que a su vez tienen derechos; es por lo que en estas circunstancias fácticas deben ser armonizadas con el propósito de la tutela especial de los Derechos Sociales que contempla la ley sustantiva laboral, y donde se expresa que solo es recurrible por vía judicial previa constancia del inspector del trabajo del cumplimiento de la decisión administrativa.

De ahí que, primero: Se estableció que existe una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad de las providencias administrativas pero no es requisito para su admisión; segundo, que si también es cierto que, en el presente juicio, no se presentó la “Certificación de Cumplimiento” afianzándose en sede administrativa la obligación (hasta Bs. 197.714,60) para responder a los Trabajadores de la entidad de trabajo “COCA COLA FEMSA DISTRIBUIDORA MÉRIDA”, como consta a los folios del 65 al 68 de la primera pieza; igualmente es evidente que, al existir una decisión en la cual se declaró la improcedencia de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, interpuesta por la representación judicial de la entidad de trabajo (vid. folios 301 al 309, 395 al 403), el acto goza de validez y eficacia jurídica y, por ello, es de cumplimiento inmediato mientras no exista sentencia definitivamente firme que la anule; y tercero: al existir una sentencia de fondo contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, no está en la categoría de una sentencia definitivamente firme, lo que implica que las resultas de mérito pueden variar (modificarse o revocarse) o se pueden mantener (confirmarse) lo que produce que el acto administrativo mantiene su eficacia en el ámbito jurídico.

Ello autoriza a concluir, que de conformidad con la referida decisión de la Sala Constitucional, la exigencia de la “Certificación de Cumplimiento” que es la constancia emitida por el Inspector, si no se acompaña al libelo de demanda, produce como efecto que no se le dé curso al procedimiento de nulidad mientras no se cumpla con ese requisito legal, pero si se puede admitir el escrito de demanda cumplidas las formalidades de ley (artículos 33, 34, 35, 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo).

Por otra parte, es de fundamental importancia hacer mención sobre el contrato de fianza, que consta a las actas del expediente (folios 146 al 150, y 157 al 159), documento titulado “FIANZA PARA RECURRIR”, y el cual fue presentado ante la Inspectoría del Trabajo; sin embargo, no consta que el Inspector hubiese emitido la constancia del cumplimiento, actuación que considera este Tribunal Superior está acorde con los valores, principios y derechos de orden constitucional, tomando en cuenta que el Derecho del Trabajo y los derechos que nace de las relaciones laborales bajo dependencia, son derechos sociales que están tutelados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96 y 97), en las leyes y reglamentos que rigen la material.

Por consiguiente, una “fianza” otorgada entre una aseguradora y la entidad de trabajo, con el objeto que se dé por cumplida la providencia administrativa no responde al espíritu de lo que se tutela ni es vinculante para los trabajadores, por ello, no se enmarca en el contrato de trabajo, del que hace mención la representación de la empresa como no prohibida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, pues debe ser concatenado con las obligaciones pactadas, la Constitución, la Ley, las Convenciones Colectivas, las costumbres, el uso local, la equidad y el trabajo como hecho social (artículo 56 eiusdem) y con las fuentes del derecho del trabajo que indica el artículo 16 ibídem.

Así es que, los trabajadores y las trabajadoras no participan en ese contrato de fianza, que es de naturaleza civil y mercantil, y por ende, son los perjudicados al no recibir oportunamente la parte del salario que se ordena en al acto administrativo (vid. artículo 91, in fine del primer párrafo de la Constitución). Además, es de ratificar que, ese contrato fianza no es compatible con la naturaleza de lo que se protege y, puede ser una forma de evadir o defraudar la Ley con herramientas legales, en virtud que al dictarse la providencia administrativa la misma es de ejecución inmediata al presumirse válida y eficaz, lo que implica que para acceder y tramitarse el recurso contencioso administrativo requiere de cumplimiento; asimismo, existen mecanismos procesales como garantías que el ordenamiento jurídico estatuye con el propósito de que no se vulnere los derechos de la parte que pudiese estar lesionada por el acto administrativo, quien debe seguir el debido proceso y previo el cumplimiento de los requisitos de procedencia, puede solicitar -en sede judicial- las medidas cautelares de suspensión de los efectos del acto administrativo o en el supuesto de ser nulo conforme a los artículos 25 y 138, en concordancia con otras normas de la Constitución, puede acceder al amparo cautelar de acuerdo con la disposición 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales8. Cuando se señala que, no es compatible con la naturaleza de lo que se tutela, es porque existen situaciones de hecho, por ejemplo, la orden de reincorporación de un trabajador a su puesto de trabajo por un despido arbitrario, que es una obligación de hacer, la cual bajo ninguna circunstancia puede ser afianzada; al igual, que el salario, tomando en cuenta que este posee un fin esencial que incide en la vida de los trabajadores y las trabajadoras, como es cubrir las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales de sí mismo y su familia, el cual debe ser pagado oportunamente y no afianzado con una condición suspensiva, que en este caso, la parte por sí misma se atribuye con un tercero (la aseguradora); suspensión que –sólo- corresponde dictar al órgano judicial, como se explicó con las medidas cautelares –en caso de ser viables-. Pensarlo de una forma diferente, se estaría desconociendo el orden público de las normas laborales:



“Normas de Orden Público
Artículo 2º. Las normas contenidas en esta ley y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos.” (Resaltado de este Tribunal Superior).

Por otro lado, la parte empleadora puede plantearse la interrogante: ¿qué ocurría si el acto es declarado nulo?, a esta situación es a la que obedece y responde la solicitud de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, pero la misma debe cumplir con los requisitos de procedencia para su declaratoria, vale decir, la presunción grave del derecho que se discute (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), los cuales no solo se deben argumentar sino demostrar y así obtener una medida que evite el riesgo, como se juzgó en las sentencias insertas a los folios 301 al 309 y del 395 al 403 de la pieza 2, pero la solución no es la fianza.

Vistos todos los fundamentos anteriores, es evidente que en el presente caso, mientras no se cumpliera con la providencia, y al no ser declarada la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, la empresa demandante debió consignar la “Certificación de Cumpliendo” para darle impulso al proceso; sin embargo, ya existe sentencia de mérito, lo que implica que en este estado y grado del procedimiento, con aplicación a los principios, derechos y garantías constitucionales, no sería viable la reposición de la causa al estado -posterior- a la admisión de la demanda, en virtud que sería una reposición inútil e innecesaria por lo avanzado del mismo y contrario a las normas 26 y 257 del texto constitucional; siendo lo procedente y justo por los gastos y el agotamiento de las acciones de las partes durante el íter procesal, darle respuesta a los justiciables, que a criterio de este Tribunal Superior, es lo coherente para no sacrificar la justicia y producirle lesiones a las partes, que ya debatieron y poseen una sentencia de fondo. Por esta razón, se niega lo solicitado por el recurrente de que se declare sin lugar la demanda, y en efecto, se continúa con la revisión de lo fallado en la primera instancia. Así se decide.

Consideraciones de fondo:

Delimitados los puntos del recurso ordinario de apelación, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los particulares relacionados con la apelación que a su vez incide en el mérito del juicio, en el orden siguiente:
[1] Determinar si la pretensión debatida en sede administrativa es una cuestión “de derecho” o “de hecho”, conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en efecto, cuál es la jurisdicción que le correspondía pronunciarse sobre la solicitud formulada por el Sindicato Socialista de Trabajadores FEMSA (SINSOTRAFEM) en la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida:

Para resolver lo planteado, considera esta Juzgadora que es imprescindible partir del contenido del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:

“Procedimiento para atender reclamos
de trabajadores y trabajadoras.

Artículo 513. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.

1. Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o trabajadora, la Inspectoría del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo día hábil siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
2. La audiencia de reclamo será en forma oral, privada y presidida por un funcionario o funcionaria del trabajo, con la asistencia obligatoria de las partes o sus representantes. Cuando se trate de un grupo de trabajadores y trabajadoras reclamantes, nombrarán una representación no mayor de cinco personas.
3. Si el patrono o patrona, o su representante no asiste a la audiencia de reclamo se presumirá la admisión de los hechos alegados por el trabajador o trabajadora reclamante y el inspector o inspectora del trabajo decidirá conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
4. En la audiencia de reclamo, el funcionario o funcionaria de trabajo deberá mediar y conciliar las posiciones. Si la conciliación es positiva, el funcionario o funcionaria del trabajo dará por concluido el reclamo mediante un acta, homologando el acuerdo entre las partes.
5. Si no fuera posible la conciliación, el patrono, patrona o sus representantes deberán consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo. Si el patrono, patrona o sus representantes no diera contestación dentro del plazo señalado se le tendrá como cierto el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras.
6. El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.
7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.” (Subrayado de esta Jurisdicente).

Siguiendo el texto literal del artículo 513 eiusdem, es obvio que corresponde al Inspector del Trabajo conocer y dilucidar los reclamos que introduzcan los Trabajadores y las Trabajadoras sobre las “condiciones de trabajo”, las cuales se encuentran referidas a que el trabajo se lleve “a cabo en condiciones dignas y seguras, que permitan a los trabajadores y trabajadoras el desarrollo de sus potencialidades, capacidad creativa y pleno respeto a sus derechos humanos” (artículo 156 de LOTTT); esas condiciones, se estatuyen y se desarrollan en el Titulo III (La Justa Distribución de la Riqueza y Las Condiciones del Trabajo), Capítulo V (Condiciones Dignas de Trabajo), en las cuales se busca garantizar:
a) El desarrollo físico, intelectual y moral.
b) La formación e intercambio de saberes en el proceso social de trabajo.
c) El tiempo para el descanso y la recreación.
d) El ambiente saludable de trabajo.
e) La protección a la vida, la salud y la seguridad laboral.
f) La prevención y las condiciones necesarias para evitar toda forma de hostigamiento o acoso sexual y laboral.

Cuando se hace alusión a las “condiciones de trabajo”, no está limitado a lo expresamente tutelado en la norma, sino a todo aquello que han convenido las partes vinculadas y a los derechos que se producen de la relación laboral, conforme al contrato de trabajo (artículos 55 y 56 LOTTT), cuyo basamento se encuentra en la ley sustantiva laboral (como derechos mínimos) y las demás que se hubiesen convenido en contrato individual o colectivo (mejores condiciones). Por ende, es de observarse en forma holística, es decir, donde se analice cada realidad como un todo, producto de la suma de las partes que interactúan en al ambiente laboral; donde coexisten los hechos y los derechos en forma simultánea e interdependientes, pues es inexistente el derecho si no se verifica la circunstancia fáctica que lo causa (el hecho), lo que implica que existe un delgado hilo entre los hechos que debe decidir el Inspector, que a su vez posee un efecto jurídico (está en una norma) y el mero Derecho que le corresponde conocer al Juez del Trabajo.

Ello autoriza a señalar, que el Inspector al decidir “cuestiones de hecho” a su vez aplica el derecho (la ley), un ejemplo claro y sencillo es, cuando se inspecciona una entidad de trabajo y el funcionario verifica que ésta no paga el concepto de utilidad como lo prevé la ley, este es un hecho evidenciando por la Administración del Trabajo (el no pago conforme a la ley, aunque lo hubiese pagado, pero no como lo indica la ley que perjudica al trabajador), lo que causa la consecuencia legal y es que se le ordene al empleador que lo ejecute como lo establece la norma y por tanto, no está decidiendo una cuestión de Derecho en los términos señalados en el artículo 513 de la LOTTT, sino está otorgando el derecho que por ley ya posee el trabajador o la trabajadora.

En este orden de ideas, es de precisar, qué es un punto de “hecho”, es:

“Como concepto amplio está representado por toda acción material de las personas, y por sucesos independientes de ellas, generalmente los fenómenos de la naturaleza. En sentido civil y penal, los hechos ofrecen transcendental importancia por cuanto originan no sólo derechos y obligaciones, sino también responsabilidades de toda índole. Puede decirse que todas las normas de Derecho se aplican sobre los hechos. Por eso afirma Capitant que, en sentido procesal, el concepto se usa como oposición a derecho; pues mientras el punto de hecho pone en juego qué ha de ser probado, el punto de derecho tiene por objeto saber la regla de Derecho aplicable al hecho, una vez probado éste.” [Ossorio, M (2004). Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. pág. 443-444].

También es significativo, que se mencionen las nociones de “hechos jurídicos” y a los “actos jurídicos”, con el objeto de establecer una clara diferenciación entre lo que puede ser una “cuestión de hecho” con las “cuestiones de Derecho”, para cumplir ese propósito se cita al autor José Mélich-Orsini (2006), que en su obra titulada Doctrina General del Contrato, expresa:

“1. El hecho jurídico en sentido lato. La relación jurídica en que se concreta un vínculo obligacional y que se nos manifiesta por la posición de “poder” en que se halla una persona para realizar su interés mediante la obtención del cumplimiento del “deber” impuesto a otra u otras personas, es siempre una consecuencia que está ligada a la concurrencia de determinados “supuestos de hecho” previstos en el ordenamiento jurídico.
El principal componente de esos supuestos de hecho son los "hechos jurídicos ” esto es, aquellos hechos simples o complejos a los que la norma atribuye como consecuencia la constitución, la modificación o la extinción de una relación jurídica; o dicho en otra forma, aquellos hechos que tienen importancia o relevancia jurídica.

Para facilitar la comprensión del lugar que ocupa la Doctrina General del Contrato dentro del vastísimo ámbito de una Doctrina General del Derecho Privado, siendo como es que el “contrato” no es sino uno de los múltiples hechos jurídicos, conviene comenzar con una clasificación de los hechos jurídicos para situar así al contrato dentro de ese más amplio cuadro al que pertenece.

2. Hecho jurídico en sentido estricto y acto jurídico. Se divide, en efecto, a los hechos jurídicos en dos grandes grupos: primero, los que lo son en un sentido estricto o restringido de la expresión; y segundo, los que precisamente para discernirlos de estos son llamados actos jurídicos. Esta clasificación parte en verdad de la idea de que “en sentido estricto ’’ sólo debería hablarse de hecho jurídico en el supuesto de tratarse de un hecho de la naturaleza, como la muerte, el nacimiento, etc., casos en los cuales no se trata de conductas humanas, y de que para referimos a estos últimos supuestos, en los que esté envuelta una conducta humana, es preferible hablar de actos jurídicos.

Pero la doctrina suele incluir en la categoría de meros hechos jurídicos a ciertos actos humanos, fijándose para la inclusión de un comportamiento humano en la categoría de “acto jurídico en sentido estricto” más bien en la relevancia que tenga para la norma la valoración de la voluntariedad y de la consciencia del sujeto que lo realiza. Señala en tal sentido, que lo contrario conduciría a la incertidumbre de cómo calificar un mismo e idéntico acto, por ejemplo, la siembra o la plantación de una finca, o la muerte de una persona, según que ella esté o no determinada por la voluntad del sujeto que realiza tal acto. Esto es, que aun siendo el acto voluntario, si el Derecho tiene en cuenta para la atribución de la consecuencia jurídica el mero dato de su acontecer, con prescindencia de la eventual concurrencia en tal acto de una intencionalidad humana, el acto debe calificarse simplemente de “hecho jurídico”; y que sólo cuando el Derecho tome en consideración para la atribución del efecto jurídico que se deriva del acto humano la consciencia que suele acompañarlo y la voluntad que normalmente lo acompaña deberá hablarse de “acto jurídico”.” (Cursivas y destacados del texto original).

Como observamos, cuando se expresa “cuestiones de hecho”, son los actos o conductas humanas, que se materializan, ese hecho hace referencia a un punto que este debatido y necesita ser objeto de prueba, por poseer una consecuencia jurídica (hechos jurídicos y/o actos jurídicos); mientras que los puntos de Derecho no requiere de probanza sino de aplicación, una vez que se ha demostrado la situación fáctica que causa el efecto que contempla la ley.

Por otra parte, cuál es la cuestión de Derecho que corresponde al Tribunal del Trabajo conocer y decidir y es lo que le otorga la jurisdicción al Juez laboral, a tal fin se cita:

“Cuestión de derecho:
La relativa a un punto controvertido de naturaleza jurídica. Su solución no depende de la prueba de hechos, sino de la aplicación de reglas de interpretación y de la determinación de las normas jurídicas aplicables al caso.” [Ossorio, M (2004). Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. pág. 247].


“Cuestión de puro derecho:
La que versa únicamente sobre principios legales que se consideran aplicables a la cuestión controvertida. Al eliminar la prueba, se simplifica la tramitación del proceso.

Con otro tecnicismo, esta posibilidad procesal encuentra el remotísimo antecedente romano de la actio in ius (v.), y todavía diversifica el procedimiento cuando se trata de una cuestión tan sólo de Derecho. Así, la Ley de Enj. Civ. Esp. Permite que, conformes las partes en que se falle el pleito sin más trámites, no se recibirá a prueba una vez presentados los escritos de réplica y dúplica. “Si los litigantes hubieren convenido –coincidido más bien que pactado- en que se falle definitivamente el pleito sin necesidad de prueba, mandará el juez traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia” (art. 552). [Ossorio, M (2004). Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. pág. 248].

De ahí que, puede este Tribunal Superior hacer la exégesis en el presente caso, para precisar si la situación debatida en la sede de la Administración del Trabajo es una cuestión de Derecho y en efecto, correspondía a los Tribunales del Trabajo dilucidar la situación controvertida en sede administrativa, para ello debe concurrir los supuestos que se mencionan:

1. Que exista un punto debatido de la relación jurídica, es decir, el vinculo de Derecho entre dos o más personas, o entre una de ellas al menos y una cosa corporal o incorporal, con transcendencia en el ordenamiento vigente. [Ossorio, M (2004). Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. pág. 830].

2. Que su solución no dependa de prueba de los hechos, sino de determinación de aplicación de normas jurídicas o su exégesis. En cuanto a la interpretación, es de advertir, que no se hace referencia al recurso de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la Ley, pues el conocimiento de ese recurso corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala afín a la materia debatida (artículo 266, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

3. Por otra parte, es de anotar, que pueden existir algunos supuestos de hechos jurídicos en los cuales a pesar de concurrir las condiciones anteriores, se debe considerar además, para que conozca el Tribunal Laboral, que no exista vinculación laboral actual, pues de lo contrario se ha dicho que en aquellos asuntos donde esté “vigente” la relación de trabajo, en el momento de formularse el reclamo hasta su decisión, le incumbe conocer y decidir al Inspector del Trabajo. Este punto, es ineludible mencionarlo y precisarlo, en virtud que al realizar un trabajador o varios trabajadores un reclamo por el incumplimiento de la ley (derechos laborales o por condiciones laborales) ante la Inspectoría, a raíz de conceptos no honrados cuyo pago se causan dentro de la vigencia de la vinculación, como es, por ejemplo, las vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios, entre otros, es claro que la solicitud, el proceso y la decisión del pedido, los conduzca el Inspector del Trabajo conforme a las funciones y obligaciones que le impone la ley (artículos 507, 508, 509, entre otras de la LOTTT), pues se ha asentado que al coexistir la relación laboral hay la posibilidad de que el empleador acate en forma voluntaria y proceda a cumplir cabalmente la ley; por ende, corresponde al trabajador en caso de una conducta negativa por parte del patrono, acudir ante los órganos administrativos (Inspectoría del Trabajo) con el objeto de que le sustancie, verifique y resuelva la situación jurídica infringida y se restituya la misma, aplicando los principios rectores que expresamente prevé la ley (artículo 18, entre otros, LOTTT). Es importante producir otro ejemplo para una clara presentación a los justiciables de lo que este Tribunal considera, sobre los posibles casos donde la jurisdicción se le atribuye a la Administración del Trabajo (la Inspectoría) cuando está “vigente” la relación laboral, un supuesto puede ser la tercerización cuya pretensión se centra en la incorporación del trabajador o la trabajadora a la nómina del empleador principal y/o beneficiario de la prestación de los servicios, situación que puede ser acatada por la entidad de trabajo durante la vigencia de la vinculación laboral, y en el supuesto de hecho de “culminación” de la relación jurídica, el órgano competente sería el Tribunal del Trabajo, al cual le correspondería decidir, en el fondo del juicio, la existencia o no de la tercerización y en caso afirmativo, aplicaría los efectos que se causan por el vínculo de trabajo conforme al artículo 47 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores

Implicaciones en el caso sub examine:

Con los fundamentos y las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior concentra el análisis del caso bajo estudio, con vista a las defensas del tercero-apelante y la empresa demandante de nulidad, con el fin de verificar si la razón le asiste al apelante y en efecto, es una “cuestión de hecho”, lo que implica que la decisión del reclamo, por ley, corresponde al Inspector del Trabajo o por el contrario, es una “cuestión de Derecho” cuya jurisdicción sería del Poder Judicial. Se observa lo que sigue:

1. En la sentencia recurrida, se evidencia que la Juez de Juicio, expone:

“En este contexto, de la verificación de las actas procesales y de lo decidido por el Inspector del Trabajo, se advierte que en el caso en concreto, se debía verificar si la empresa se encontraba dentro de las excepciones del Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional para haber laborado en los días 27 y 28 de febrero de 2014, los cuales fueron declarados como no laborables, lo cual implica la interpretación de cuestiones de derecho, referidas a las excepciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), así como lo contemplado en el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en sus artículos 17, 18 y 19, ya que acordó el pago de los días 27 y 28 de febrero de 2014, determinó que la empresa no se encontraba dentro de las excepciones de aplicación de dicho Decreto, de lo cual se evidencia la incompetencia manifiesta por usurpación de funciones por parte del Inspector, ya que con dicha decisión invade la esfera de competencia de los órganos jurisdiccionales, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas al principio de legalidad, el cual señala que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.” (Subrayado Tribunal Superior).

De la cita anterior se infiere, que el Tribunal de Primera instancia declara la procedencia del recurso contencioso administrativo de nulidad, por el primer vicio delatado por la demandante como es el “VICIO EN EL ELEMENTO SUBJETIVO: INCOMPETENCIA MANIFIESTA DEL FUNCIONARIO QUE DICTA EL ACTO ADMINISTRATIVO” (vid. folios del 05 al 10, pertenecientes al escrito de demandada).

2. A los folios del 108 al 167, consta insertas las copias fotostáticas certificadas del Expediente Administrativo 046-2014-03-00412, donde se evidencia:

2.1. A los folios 113 y 114, consta inserto el escrito de reclamo, en el cual se expresa que:

“Así las cosas, ilustramos a esta inspectoría que pasó con la DISTRIBUIDORA DE COCA COLA MERIDA, donde nosotros laboramos en esos días.

Esos días 27 y 28 de Febrero de 2014 laboramos normalmente todos los trabajadores de la empresa.

En tal sentido, aclaramos que la empresa para la cual laboramos no es una empresa de producción ni transporte y distribución de ALIMENTOS procesados (perecederos y no perecederos), Los refrescos que la empresa distribuye no est[á]n considerados como alimentos.
Y, en cuanto a la distribución de agua potable, tampoco lo es, porque incluso su venta no es periódica ni tampoco sus porcentajes superan nunca la distribución de gaseosas que es el fuerte de la empresa. Nunca un vehiculo ( camión de transportación) de COCA COLA FEMSA ha distribuido, ni distribuye ni distribuirá solo agua potable; por tanto, esa distribución no llena el espíritu, razón y propósito del decreto presidencial, el cual tuvo como principal objetivo la protección de la producción y alcance (distribución-transporte de alimentos para el pueblo.

Por tal motivo, la circular que emitió la empresa (anexo identificada con la letra A) no aplica al caso nuestro, ya que pretende aplicarlo como días laborales de manera normal para nosotros, pues esos días si son o fueron NO LABORABLES para nosotros, por tanto, al no ser laborable para nosotros y habiéndolos trabajados trabajado tienen como consecuencia jurídica y efecto legal que la empresa debe pagar por cada día no laborable que hayamos laborado cinco días de salario, vale decir, debe pagar a cada trabajador la cantidad de diez (10) días de salario según sea su remuneración por esos dos días laborados (27 y 28-02-2014), (f. 34-35, pieza 1).”

2.2. En los folios 127 al 130, se encuentra agregado el escrito de contestación al reclamo y visto que no está en el orden cronológico, se lee en la copia que acompañó el demandante, inserta a los folios 48 al 51 con sus vueltos. Allí la parte argumenta:

DEFENSA PREVIA

De manera preliminar la representación judicial de la empresa Coca-Cola Femsa, S.A. (Mérida), argumentó ante el órgano administrativo la “INCOMPETENCIA MANIFIESTA” del referido ente público, en virtud, que a su criterio, la pretensión del sindicato SINSOTRAFEM, la cual se refiere a, que la entidad de trabajo “reconozca el pago de los días 27 y 28 de febrero de 2014 como feriados y que en consecuencia, se haga con base al contenido de la cláusula de la Convención Colectiva del Trabajo”, no debía ser decidida por el Inspector del Trabajo, por cuanto el reclamo de la organización sindical se fundamenta en la interpretación y aplicación de normas de derecho establecidas en el Decreto Presidencial N° 802 de fecha 24 de febrero de 2014 y en la Contratación Colectiva de Trabajo de la mencionada compañía anónima, fundamentando su razonamiento en el numeral 6 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, que prevé: “(…) cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales (…)”, concluyendo, que la jurisdicción para resolver el caso de marras corresponde a los Tribunales Laborales.

DE LAS DEFENSAS DE FONDO. RECHAZO AL RECLAMO.

1. Obligación de prestar servicios los días 27 y 28 de febrero de 2014, conforme la naturaleza de las actividades realizadas por Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.

En este punto, la representación judicial de la empresa recurrente arguye que del contenido del Decreto Presidencial N° 802 de fecha 24 de febrero de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.363, que declaró como: “No Laborables los días jueves 27 y viernes 28 de febrero de 2014”, se colige, que el mismo excluye de su aplicación “(…) las actividades que no puedan interrumpirse, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la LOTTT; (…)”,en concordancia con las normas 17, 18 y 19 del Reglamento Parcial, vale decir por razones de interés público, razones técnicas y circunstancias eventuales.

Por ello, considera que la empresa Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., se encuentra dentro de la excepción, en virtud que la actividad de la misma radica en la “(…) fabricación y comercialización de bebidas, consideradas como alimentos (…)” tal como lo prevé el artículo 3 del Reglamento General de Alimentos dictado mediante Decreto N° 525 del 12 de enero de 1959, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 25.864 de data 16 de enero de 1959, por consiguiente, -a su criterio- al encontrase la compañía anónima en la excepción dispuesta en el mencionado decreto presidencial –art. 2-, independiente que la distribución de los productos en esos días, hayan sido o no, de agua potable, refrescos o jugos, para el centro de trabajo Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., fueron “días hábiles de trabajo” los días jueves 27 y viernes 28 de febrero de 2014. De igual forma indica que las exclusiones las dispone de manera taxativa el Decreto Presidencial y las normas 17, 18 y 19 del Reglamento Parcial, sin embargo, debe considerarse en “un sentido amplio la actividad a la que se dedica la empresa, más no así a tareas o actividades específicas que estén vinculadas con dichos supuestos.”

Indica, que la clasificación de la sociedad anónima Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., como “empresa de alimentos” fue determinada por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, según se desprende del contenido de la comunicación remitida vía correo electrónico en data 27 de febrero de 2014, por la Licenciada Kharla Gragirena León, funcionaria adscrita a la Dirección General de Alimento del Viceministerio de Políticas Alimentarias, por lo cual, ratifica que la entidad de trabajo tenía la obligación de “(…) prestar servicios con total normalidad durante los días 27 y 28 de febrero de 2014, por pertenecer al sector alimentación, (…)”

2. Improcedencia del pago de los días no laborables con el recargo de feriado establecido en la Convención Colectiva de Trabajo.

En lo referente a este argumento indicó el mandatario judicial de la empresa recurrente que la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, no hace referencia a los días que se declaren “No Laborables”, sino en su norma 184 hace alusión a los días “feriados” y festivos”. Además, que la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en “que los “días festivos” deberán ser considerados festivos y por lo tanto, remunerados como tal, siempre y cuando en el ámbito de que se trate, no se hayan declarado otros días previos”, siendo la última referencia con respecto a este particular la Resolución N° 331 de fecha 09 de julio de 2007 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.722 de fecha 10 de julio 2007.

De igual modo, indica que con respecto a “los días no laborables” no se conoce un pronunciamiento del Ministerio del Trabajo, ni de la Consultoría Jurídica del mismo, que los califique como feriados o festivos, concluyendo que esos días –no laborables- no deben ser remunerados sino que implica una circunstancia eximente para que el trabajador cumpla con la prestación del servicio.

3. De los escritos de las partes y de los alegatos expuestos en sede administrativa, los hechos admitidos fueron: 1) Que el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial N° 802 de fecha 24 de febrero de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.363, declaró “No Laborables los días jueves 27 y viernes 28 de febrero de 2014”; 2) Que todos los trabajadores de la empresa Coca-Cola Femsa, S.A. (Mérida), prestaron sus servicios personales, esos días (no laborables); y, 3) Que la empresa Coca-Cola Femsa, S.A. (Mérida) distribuye agua y refrescos (gaseosas); pero la distribución y venta del agua no es periódica ni supera la distribución y comercialización de las gaseosas. Hecho controvertido: 1) Que la empresa Coca-Cola Femsa, S.A. (Mérida) se encuentra excluida de cumplir con el Decreto Presidencial N° 802 de fecha 24 de febrero de 2014, que declaró: “No Laborables los días jueves 27 y viernes 28 de febrero de 2014, en virtud, de que esta excepcionada de la aplicación del Decreto, por encontrarse, dentro de la excepción dispuesta en el artículo 2 de referido decreto, por cuanto la empresa se dedica a la fabricación y comercialización de bebidas consideradas como alimentos.

4. En la providencia administrativa agregada a los folios 131 y 132 y sus vueltos, el Inspector del Trabajo argumentó:

“(…)
CAPITULO V.
CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN DE LA CAUSA.

Sustanciados como han sido los actos y actas del presente expediente de Procedimiento Administrativo de Reclamos, conforme a lo preceptuado para este fin en el Artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, este órgano inspector una vez efectuado el análisis exhaustivo de todas y cada una de las actuaciones que componen el presente expediente administrativo, así como el Decreto Presidencial N° 802 de Gaceta Oficial N° 40.363, así como el contenido de los artículos 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y 92, 93, 94 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del cual se desprende que la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DISTRIBUIDORA MERIDA, no se encuentra dentro de las excluidas para laborar estos días, por cuanto la producción y distribución de productos en su mayoría son bebidas gaseosas, rubro no exceptuado por este decreto, ni por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ni su Reglamento. En consecuencia, este Despacho una vez revisada la presente reclamación verifica que efectivamente la entidad de trabajo está obligada a cancelar el recargo correspondiente de los días feriados a todos aquellos trabajadores que hayan laborado los días 27 y 28 de febrero de 2014, razón por la cual este Despacho DECLARA PROCEDENTE la presente reclamación.

CAPITULO VI
DECISIÓN DE LA CAUSA ADMINISTRATIVA.

Esta Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y verificado que la presente solicitud y las actuaciones que se derivan de ella se enmarcan en cuestiones de hecho, tal y como lo enmarca el literal 7 del artículo 513 de la citada ley, y conforme al deber que tiene el estado de garantizar la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, por cuanto son derechos irrenunciables, establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, este Despacho ORDENA:

PRIMERO: A la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DISTRIBUIDORA MÉRIDA, cancelar a todos los trabajadores que hayan laborado los días 27 y 28 de febrero de 2014 de conformidad con lo contenido en la cláusula contractual vigente que regula el pago de los días feriados no laborables decretados por el ejecutivo nacional, a saber cinco días de salario por cada día feriado laborado. Debiendo la representación patronal una vez efectuado el correspondiente pago, consignar ante este Despacho copia de los recibos de pago por este concepto. (…)”.

Ahora bien, pese a que la Juez de Primera Instancia concluyó que el Inspector del Trabajo decidió sobre una cuestión de derecho y no de hecho, sin embargo con los fundamentos teóricos expuesto ut supra, este Tribunal de alzada, determina:

En primer lugar, que dentro del escenario de trabajo, se encuentran todas las condiciones en las que los trabajadores y las trabajadoras presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, conforme al contrato laboral (verbal o escrito), y va más allá al ambiente digno y seguro, la provisión de vivienda y de transporte, el derecho a la educación, a la salud, la protección en cuanto al acoso laboral y sexual, el tiempo de descanso y recreación, pues involucra a su vez lo referido a la jornada, a las horas extraordinarias como prolongación de esas jornadas, a los días hábiles en los cuales se debe desarrollar la prestación de los servicios y a los de descanso y feriados y como debe ser su compensación o retribución económica, que en caso de haberse laborado se causa el derecho al pago “adicional” de acuerdo a la Ley sustantiva o la Convención Colectiva que aplica a los sujetos vinculados.

Por consiguiente, las "Condiciones de Trabajo" no deben ser consideradas en un sentido restringido, referidas solo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se desarrollan las prestaciones de servicio bajo dependencia, por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, señala expresamente que sus normas y las que se derivan de ella, son de orden público (artículo 2 LOTTT), y prohíbe la discriminación, la modificación si implica desmejoras para el trabajador, y protegiendo durante la suspensión de la relación laboral, entre otros. De igual forma, la Administración del Trabajo, debe acatar los principios establecidos de los artículos 18, 19, 20, 21, 22 y 23, entre otros, eiusdem. Es palpable que, las "Condiciones de Trabajo", se refieren a un amplio elenco de situaciones que inciden en la prestación del servicio, las cuales se encuentran tuteladas en la Ley, donde se desarrolla y protegen todas las instituciones que conformar el Derecho del Trabajo y el objeto mismo del contrato laboral, que a su vez están en correspondencia con los derechos sociales de orden constitucional.

En segundo lugar, en la Providencia Administrativa emitida por el Inspector del Trabajo, en la parte de las consideraciones, señaló que, la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DISTRIBUIDORA MÉRIDA, no se encuentra dentro de las excluidas para laborar estos días, por cuanto la producción y distribución de productos en su mayoría son bebidas gaseosas, rubro no exceptuado por este decreto, ni por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ni su Reglamento.

En efecto, este Tribunal Superior considera que la apreciación del Inspector está enmarcada en la justa visión de los Derechos Sociales, protegidos por el Estado Venezolano (artículo 83 de la Constitución); en virtud que, si bien es cierto, el Reglamento General de Alimentos9, contenido en el Decreto 525, de fecha 12 de enero de 1959, y publicado en la Gaceta Oficial N° 25.864 de fecha 16 de enero de 1959, en el Capítulo II “De los alimentos en general”, se lee:

“Artículo 3. Se entiende por alimento, a los efectos de este Reglamento, no solamente las substancias destinadas a la nutrición del organismo humano, sino también, las que forman parte o se unen en su preparación composición y conservación; las bebidas de todas clases y aquellas otras substancias, con excepción de los medicamentos, destinados a ser ingeridos por el hombre.”

También es cierto que, esa definición es desde el punto de vista sanitario, por ende, los refrescos (gaseosas) son considerados como alimento por el destino que es dirigido al consumo humano; sin embargo, es un alimento manufacturado que no es natural (vid. artículo 3 de las Normas Complementarias del Reglamento General de Alimentos, de fecha 11 de marzo de 199610, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela. Nro. 35.921, del viernes 15 de marzo de 1996), lo que implica que esa noción –general- de alimento, no debe ser interpretada como un alimento nutritivo y básico para el consumo humano. Además, aunque la empresa posea Registro Sanitario y está autorizada por el Ministerio del ramo para la LIBRE VENTA Y CONSUMO de todos los tipos de productos que distribuye y comercializa, de acuerdo a las documentales insertas a los folios 223 al 264, las mismas no aporta certeza de que esos días no laborables (27 y 28 de febrero de 2014) haya distribuido exclusivamente agua potable que es el único producto de la empresa, que de acuerdo al Decreto Presidencial, es el que inequívocamente, encuadraba en la excepción. Es de destacar, que la excepción no solo se debe alegar sino demostrar, cuya carga recae en la parte que lo afirma, que en el presente caso le corresponde a la compañía.

En tercero lugar, se debe citar parte del contenido del Decreto N° 802, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.363, de fecha 25 de febrero de 2014, donde en el artículo 1, se declaró no laborables los días jueves 27 y viernes 28 de febrero de 2014, y en el artículo 2, expresamente prevé las actividades que no pueden interrumpirse y quedan excluidas, así:

“Artículo 1. Se declaran No Laborables los días Jueves 27 y viernes 28 de febrero del presente año 2014, a los fines de que las venezolanas y los venezolanos, a lo largo de todo el territorio nacional, puedan rendir dignos honores e incorporarse a las actividades de conmemoración y eventos alusivos a la Rebelión Popular del 27 y 28 de febrero de 1989 (...)

La declaratoria señalada en el presente artículo se aplica al sector público y privado."

Artículo 2. Se excluyen de la aplicación del presente Decreto las actividades que no pueden interrumpirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y los artículos 92, 93 y 94 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así mismo, a los fines de la aplicación de la excepción dispuesta en el presente artículo, se considerarán no susceptibles de interrupción las actividades relativas al transporte y distribución de alimentos procesados (perecederos y no perecederos), materia prima de origen vegetal y animal para la elaboración de los alimentos antes mencionados, agua potable v los químicos necesarios para su potabilización. cosecha de caña de azúcar e insumos agrícolas (fertilizantes, agroquímicos, ingredientes activos para la elaboración de agroquímicos, medicinas veterinaria, semillas, abonos orgánicas, alimentos concentrados para animales), medicinas de corta duración, dióxido de carbono (hielo seco), oxigeno (gases o líquidos necesarios para el funcionamiento de centros médicos asistenciales), camiones blindados de transporte de valores, materiales de construcción destinados a la Gran Misión Vivienda Venezuela, desechos sólidos de origen domiciliario (en vehículos habilitados para ese servicio), periódicos, gas de uso doméstico, combustibles destinados al aprovisionamiento de estaciones de servicio de transporte terrestre, puestos y aeropuertos. ” (Resaltado Tribunal Superior).

Como se observa, es obvio que los días jueves 27 y viernes 28 de febrero de 2014, fueron días NO LABORABLES, debido al Decreto Presidencial, como lo indica el artículo 184, en su literal d), de la LOTTT. Por ello, son días no hábiles para el trabajo por convertirse en feriados, salvo las excepciones previstas en la Ley.

Esas excepciones a la suspensión de labores en días feriados, las establece los artículos 185 y 186 de la LOTTT, así:

“Excepción a la suspensión de labores en días feriados.

Artículo 185. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas:

a) Razones de interés público.
b) Razones técnicas.
c) Circunstancias eventuales.
Los trabajos a que se refiere este artículo serán determinados en el Reglamento de la presente Ley. Queda también exceptuado de la prohibición general contenida en el artículo anterior el trabajo de vigilancia.

El trabajo en los detales de víveres se permitirá en los días feriados.

En las ciudades donde para beneficio de los trabajadores y las trabajadoras sea conveniente autorizar la apertura de establecimientos de comercio en días feriados, el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo podrá dictar, mediante Resolución Especial, las normas necesarias para su funcionamiento y se fijarán las medidas compensatorias para su personal.

En todos estos casos, quienes prestaren servicios durante estos días feriados o de descanso semanal obligatorio, serán remunerados conforme a las previsiones establecidas en esta Ley.

Aplicación restrictiva de las excepciones.

Artículo 186. En general toda excepción al descanso obligatorio en días feriados se entenderá aplicable exclusivamente:

a) A los trabajos que motiven la excepción.
b) Al personal estrictamente necesario para la ejecución de esos trabajos.” (Destacados de este Tribunal Superior).

Como se evidencia, la Ley es clara e inequívoca, en establecer que las “excepciones” a la suspensión de las actividades labores, no están excluidas del pago o la compensación que les corresponda a los trabajadores y las trabajadoras que laboren en días feriados. Además, la excepción no implica que deba trabajar la totalidad del personal sino el personal estrictamente necesario para la ejecución de esos trabajos, que sean de razones de interés público, técnicas y por circunstancias eventuales (vid. artículos 17, 18 y 19 del Decreto Nº 44, de fecha 30 de abril de 2013, en el cual se decreta: Reglamento Parcial del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras11, Sobre el Tiempo de Trabajo).

De ahí que deba arribarse a la conclusión que es un debate infructuoso, la situación de sí la empresa está o no exceptuada de la aplicación del Decreto Presidencial, pues aún y cuando se encuentre dentro de las actividades que no se suspenderán, eso no la exime de la obligación de pagarle a los trabajadores y las trabajadoras que prestaron los servicios durante esos días jueves 27 y viernes 28 de febrero de 2014, como lo indica la Ley y la Convención Colectiva que rige a las partes aquí vinculadas.

Además, el orden público de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los principios que rigen la materia, como son la no alteración de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios, la irrenunciabilidad, el pro operario, entre otros, es lo que permite fijar que las normas citadas y los principios debe ser acatados y aplicados por la Administración del Trabajo y los Tribunales, así como los sujeto de la relación laboral, al estar implicado el orden público constitucional (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En cuarto lugar, al no ser controvertido el reclamo en cuanto a que los trabajadores y las trabajadoras de la empresa, sí laboraron los días Jueves 27 y viernes 28 de febrero de 2014, y al tratarse de un “hecho jurídico”, porque produce un efecto que está en la Ley, como es el pago del salario correspondiente a esos días más los recargos por razón del trabajo desplegado en esos días feriados. Es obvio que, no es una “cuestión de Derecho”, lo que conduce a fijar que es competencia del Inspector del Trabajo, vale decir, que es a la jurisdicción de la Administración del Trabajo a la que le correspondía conocer y decidir el reclamo formulado por el Sindicato Socialista de Trabajadores FEMSA (SINSOTRAFEM) a favor de todos los trabajadores y trabajadoras de la empresa que laboraron esos días, por ser una situación de hecho donde se pide que se le pague la parte o complemento o el recargo salarial que se genera del mismo, por eso se debe seguir el procedimiento establecido en el artículo 513 de LOTTT, por ser una condición de trabajo (salario generado al laborar un día feriado), que causa o genera un derecho (pago compensatorio conforme a la Ley y la Convención que los rige); adicionalmente, está vigente la relación de trabajo, y es un derecho –salarial- que debe ser pagado oportunamente, por ser un crédito laboral de exigibilidad inmediata, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, con los fundamentos y las consideraciones de hecho y derecho expuestas, se concluye en este punto, que:

1. El reclamo formulado por el organización “Sindicato Socialista de Trabajadores FEMSA, (SINSOTRAFEM)”, a través de sus representantes ciudadanos: Osmar Hilario Araque, Dennys Edmundo Torres Alvarado, José Gregorio Vargas, José Xavier Morales Carrillo, José Reinaldo Toro y Juan Carlos Toro Mangones, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-14.107.509, V-10.710.478, V-10.246.498, V-15.724.024, V-15.516.601 y V-14.805.207, con el carácter de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Trabajo y Reclamos, Secretario de Finanzas, Secretario de Prevención Social y Primer Vocal, en su orden, no es una cuestión de Derecho sino de hecho. En efecto, el competente para conocer y decidir del reclamo, es el Inspector del Trabajo, por ello no opera el vicio delatado como incompetencia manifiesta. Y así se decide.

[2] En cuanto al punto a decidir, referido a la verificación por parte de este Tribunal, sí lo decidido en la primera instancia, está ajustado a derecho o por el contrario la decisión incurrió en los vicios delatados por el apelante, en consecuencia la procedencia o improcedencia –en el fondo- del recurso de nulidad ejercido contra la providencia administrativa dictada por el Inspector del Trabajo.
Con el pronunciamiento que antecede, es evidente que la recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho que condujo a un error de aplicación del derecho, en consecuencia concluye que la providencia administrativa es nula, por existir el vicio de incompetencia, que es declarado –no procedente- en el punto [1] “De las consideraciones de fondo” de este Tribunal Superior, por ello se revoca la sentencia del Tribunal de Juicio. Y así se decide.
Por consiguiente, se pasa a analizar los vicios que se denunciaron, en el escrito de demanda, incurrió el Inspector en la Providencia Administrativa que es impugnada en este juicio:

1. El primero, referido al vicio en el elemento subjetivo, por la incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto por usurpación de funciones.

Esta defensa de la parte la empresa demandante, no es procedente en derecho, como se determinó ut supra, por ser inexistente este vicio. Y así se decide.

2. En este punto se agrupa, las denuncias: 2.1) El vicio en la causa o motivo del acto administrativo: Falso supuesto de hecho, que según la demandante se causa por la falsa apreciación del Inspector del Trabajo, cuando excluyó a la empresa de la excepción prevista en el artículo 2 del Decreto Presidencial; y, 2.2) El vicio de falso supuesto de derecho, por haber dado una errada interpretación al Decreto Presidencial y aplicar equívocamente el artículo 184 de la LOTTT, que produjo como consecuencia inmediata la aplicación de la cláusula 53 de la Convención Colectiva de Trabajo para los que prestaron servicios dichos días no laborables, incurriendo en el vicio de falso supuesto de derecho, pues al aplicar una norma que no correspondía con el supuesto de hecho planteado. Los vicios invocados son de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

Estos argumentos los analizó el Tribunal Superior, ampliamente, en los párrafos ut supra; no obstante, ratifica que en la Providencia Administrativa el Inspector del Trabajo, en la parte de las consideraciones, efectivamente indicó que la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DISTRIBUIDORA MÉRIDA, no se encuentra dentro de las excluidas para laborar estos días, por cuanto la producción y distribución de productos en su mayoría son bebidas gaseosas, rubro no exceptuado por este decreto, ni por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ni su Reglamento.

Sobre esa afirmación, este Tribunal Superior, considera que la apreciación del Inspector está enmarcada en la justa visión de la realidad de los hechos, lo que se adecua a los Derechos Sociales que garantiza y tutela el Estado Venezolano (artículo 83 de la Constitución), por ser un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 eiusdem). También se mencionó, que en el Reglamento General de Alimentos contenido en el Decreto 525, de fecha 12 de enero de 1959, y publicado en la Gaceta Oficial N° 25.864 de fecha 16 de enero de 1959, en el Capítulo II “De los alimentos en general”, tiene una definición de “alimento” desde el punto de vista sanitario, por ende, los refrescos (gaseosas) son considerados como alimentos por el destino que es dirigido al consumo humano; sin embargo, es un alimento manufacturado que no es natural (vid. artículo 3 de las Normas Complementarias del Reglamento General de Alimentos), lo que implica que esa noción –general- de alimento, no debe ser interpretada como un alimento nutritivo y de la cesta básica para el consumo humano.

De igual forma, se indicó, que la empresa no aporta certeza de que en los días no laborables (27 y 28 de febrero de 2014) haya distribuido exclusivamente agua potable que es el único producto de los que distribuye la empresa, se encontraba excepcionado por el Decreto Presidencia. Destacándose, que el argumento de excepción no solo se debe alegar sino probar, cuya carga recae en la parte que lo asevera, correspondiéndole a la compañía.

Por otra parte, no es un hecho jurídico controvertido entre los sujetos de la relación de trabajo, que los días los días jueves 27 y viernes 28 de febrero de 2014, fueron días NO LABORABLES, debido al Decreto Presidencial, en efecto, son días no hábiles para el trabajo por convertirse en feriados, salvo las excepciones previstas en la Ley. Siendo lo debatido, si la empresa está o no en la excepción, a cuyo debate respondió el Inspector del Trabajo y dilucidó que la entidad de trabajo no estaba dentro de las excepciones. Esto implica que se observe, las excepciones a la suspensión de labores en días feriados, las cuales se encuentran en los artículos 185 y 186 de la LOTTT, y esas normas son claras e inequívocas en prever, por un lado, que entre las “excepciones” a la suspensión de las actividades labores, no excluye el pago o la compensación que les corresponda a los trabajadores y las trabajadoras que laboren en días feriados; y por otro lado, que la excepción no implica que deba trabajar la totalidad del personal sino el personal necesario para la ejecución de esos trabajos, que sean de razones de interés público, técnicas y por circunstancias eventuales (vid. artículos 17, 18 y 19 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Sobre el Tiempo de Trabajo).

Por esas razones, el debate de la “excepción” no tiene utilidad, por cuanto si fuese cierto que la empresa en esos días feriados, se encontraba exceptuada de la suspensión de las labores al considerar que el artículo 184 de LOTTT, en su literal d) establece un límite total de 3 días por año, es de mencionar que los derechos laborales por razón material, moral e intelectual, no pueden ser objeto de alteración, por ello, son intangibles, progresivos e irrenunciables; en consecuencia, no exime a la empresa a pagarle a los trabajadores y las trabajadoras que prestaron los servicios durante esos días jueves 27 y viernes 28 de febrero de 2014, como lo indica la Ley y la Convención Colectiva, por cuanto el Decreto Presidencial, señaló categóricamente que eran NO LABORABLES, y es con un efecto general, es decir, aplicable a todos los trabajadores del territorio nacional y, la ley prevé las excepciones, como ya se explicó, pero los que laboraron tienen su derecho al pago conforme lo establece la Ley y la Convención Colectiva.

Por los motivos que anteceden, es notable que los vicios en la causa o motivo del acto administrativo por falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, son improcedentes. Y así se decide.

3. Sobre el vicio en el contenido u objeto: Imposible de la Ejecución por indeterminación.

En cuanto a que, el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa Nº 00341-2014, de fecha 05 de mayo de 2014, contenida en el Expediente Administrativo Nº 046-2014-03-00412, no determinó a quiénes específicamente le corresponde dicho pago y con base a qué salario se debe calcular, ni señala la cláusula de la Convención Colectiva de Trabajo que debe aplicarse, es por ello, que el acto administrativo está viciado de nulidad, ya que lo hace inejecutable e indeterminado.

Sobre este particular, es importante aludir, que la situación de no mencionar en el acto administrativo el número de trabajadores a ser beneficiados por el pago de los días feriados laborados, ni el monto a pagar a cada uno ellos, no vicia de nulidad la providencia, por lo siguiente:

1. La orden del Inspector fue clara, cuando indicó:

PRIMERO: A la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DISTRIBUIDORA MÉRIDA, cancelar a todos los trabajadores que hayan laborado los días 27 y 28 de febrero de 2014 de conformidad con lo contenido en la cláusula contractual vigente que regula el pago de los días feriados no laborables decretados por el ejecutivo nacional, a saber cinco días de salario por cada día feriado laborado. Debiendo la representación patronal una vez efectuado el correspondiente pago, consignar ante este Despacho copia de los recibos de pago por este concepto. (…)”. (Destacado de este Tribunal).

2. Es obvio, que el derecho al pago lo tienen los trabajadores y las trabajadoras que trabajaron esos días, no siendo necesario identificar a cada uno de los trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo que figuran en la nómina; y eso es verificable a través del control de asistencia de todos y cada uno de los trabajadores y las trabajadoras a sus puestos de trabajo, que lo controla y lo lleva la misma entidad de trabajo, cuyo control permite a la compañía determinar con precisión cada uno de los trabajadores y las trabajadoras que laboraron los días jueves 27 y viernes 28 de febrero de 2014.

3. También el Inspector, claramente precisó cómo lo deben pagar y aunque no hizo mención del número de la cláusula contractual si lo fijó, esto no imposibilita el cumplimiento de la providencia administrativa, pues las partes conocen, al igual que el Inspector del Trabajo, el Convenio Colectivo del Trabajo, cuyo cumplimiento -conforme a ley- lo verificaría y de existir diferencias, los mismos trabajadores los pueden reclamar, ante el órgano administrativo.

En consecuencia, el argumento de indeterminación que hace inejecutable la providencia administrativa, es inexistente, pues es clara la orden de la Administración del Trabajo y la misma si se puede materializarse y verificarse. Por ende, es improcedente este punto de mérito, alegado contra el acto impugnado. Así se decide

Finalmente, por las razones de hecho y de derecho que preceden, es forzoso para este Tribunal, en cuanto al recurso de apelación declarar: CON LUGAR el recurso de apelación formulado por el profesional del José Yovanny Lacruz, en su condición de representante judicial de la organización sindical, Sindicato Socialista de Trabajadores FEMSA (SINSOTRAFEM), en consecuencia se revoca la sentencia definitiva recurrida; y, en el fondo del juicio, se declara: Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, al evidenciarse que lo decidido por el Inspector del Trabajo está ajustado a la legalidad, lo cual hace que la Providencia Administrativa sea válida y eficaz. Y así se decide.


-VI-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación formulado por el profesional del derecho José Yovanny Lacruz, en su condición de representante judicial del tercero interesado, Sindicato Socialista de Trabajadores FEMSA (SINSOTRAFEM); en consecuencia, se revoca la sentencia definitiva publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06 de noviembre de 2015.

SEGUNDO: En el mérito del juicio, se declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad que fue interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 00341-2014, dictada en fecha 05 de mayo de 2014, por el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el Expediente Administrativo No. 046-2014-03-00412. En consecuencia, el acto es válido y eficaz con todos sus efectos de ley por haber sido dictado dentro de los parámetros de legalidad.

TERCERO: Se ordena notificar a todos los intervinientes en este juicio, por publicarse fuera del lapso la sentencia; es de advertir que la notificación del Procurador General de la República se hará de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO: No hay condena en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias, dejándose la observación que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, que pertenece al Libro Diario y no permite modificación, por ello se debe tener como una copia digitalizada, por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo a la carpeta que se lleva como copiador de sentencias en físico.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Titular,


Glasbel del Carmen Belandria Pernía
La Secretaria


María Alejandra Gutiérrez Prieto.


En igual fecha y siendo las una y veintisiete minutos de la tarde (01:27 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.



La Secretaria


María Alejandra Gutiérrez Prieto










1. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.447, de fecha 16/06/2010.
2. Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.076 (Extraordinario), de fecha 07-05-2012.
3. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1981). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 2.818, de fecha 01-07-1981.
4. Código Civil (1982). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 2.990 (Extraordinario), de fecha 26-07-1982.
5. Decreto Presidencial N° 802 de fecha 24 de febrero de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.363.
6. Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.890 (Extraordinario), de fecha 31-07-2008.
7. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.453 (Extraordinario), de fecha 24-03-2000.
8. Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 34.060, de fecha 27-09-1988.
9. Reglamento General de Alimentos (1969). Publicado en la Gaceta Oficial N° 25.864 de fecha 16 de enero de 1959.
10. Reglamento General de Alimentos, de fecha 11 de marzo de 1996. Publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela. Nro. 35.921, del viernes 15 de marzo de 1996).
11. Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el Tiempo de Trabajo (2013). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.596, de fecha 03-01-20013.
GBP/gbp