REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, ocho (8) de noviembre de 2016
206º y 157º

SENTENCIA Nº61

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2015-000029
ASUNTO: LP21-N-2015-000029

SENTENCIA DEFINITIVA


- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: “Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC)”, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, según Registro de Comercio N° 614 de fecha 28 de mayo de 1941, con última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2006, la cual está anotada bajo el N° 67, Tomo 212-A-Pro, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Se expresa que su Registro de Información Fiscal (RIF) es el N° J-00019368.

Apoderados Judiciales de la Demandante: Apoderados Judiciales de la Demandante: Ángel Meléndez Cardoza, Mónica Curiel Coury, Anadaniella Sucre De Pro Risquez, Gabriela Maldonado Urrucheaga, Luisa Arnal Machado, Gabriela Arevalo Barrios, Víctor Orellana Martinelli, Franco Di Miele Russo, Alfredo José Planchart Pérez, Fabiana Irañeta Gorrondona, Elda Cristina Clérico Henríquez, Alessandra Chumaceiro Briceño, Fernando Luis Sanquirico Pittevil, Marcos Andrés Sulbarán Araujo, Luis Alberto Pérez Medina, Alba Cristina Sosa Sosa, Diover Mendoza, Alejandro Peroza Silva, Gustavo Adolfo Meléndez Ocando, Rafael José Ramírez Méndez, Francisco Adolfo Rodríguez Nieto, Alejandro Enrique Biaggini Montilla, José Gerardo Chávez Carrillo, Julio Nolbert Pérez Vivas, Mónica Rangel Valbuena, Jorge Isaac Jaimes Larrota, Juan Pablo Díaz Osorio, Francisco Eduardo Rodríguez Márquez, Rafael Víctor Álvarez Almao, Kilian Rafael De Jesús Zambrano Álvarez, Linet Raquel Valet Arteaga, José Antonio Blanco Doallo, Dircia Josefina Campos De Torres, Libia Del Carmen Castro De Dávila y Guillermo Simón Gibbon Polanco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-15.884.672; V-12.624.034; V-13.943.293; V-14.501.598; V-16.273.380; V-16.100.359; V-17.926.755; V-19.334.118; V-18.899.974; V-19.209.076; V-19.393.431; V-18.358.305; V-18.995.049; V-17.894.542; V-14.590.557; V-13.947.238; V-19.955.302; V-5.845.858; V-13.011.030; V-14.360.855; V-5.021.874; V-3.792.990; V-5.024.511; V-9.129.582; V-14.941.231; V-15.989.915; V-17.645.825; V-18.391.061; V-11.788.778; V-12.551.391; V-12.852.744; V-18.245.459; V-8.231.259; V-10.237.640; y V-19.993.600. en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 111.339; 74.540; 100.083; 112.994; 131.224; 129.881; 164.091; 171.122; 167.462; 222.172; 222.173; 190.023; 210.777; 177.831; 92.391; 83.047; 226.075; 25.331; 83.056; 107.104; 26.199; 12.922; 28.365; 28.440; 97.381; 122.806; 140.533; 160.550; 71.592; 73.959; 119.383; 162.530; 51.397; 72.215; y 246.695; respectivamente.

Órgano que emitió la providencia administrativa cuya nulidad se demanda: Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de Los Trabajadores Mérida (Geresat-Mérida), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Apoderado Judicial de Geresat-Mérida y/o INPSASEL: No consta en el expediente la representación judicial de la parte demandada.

Tercero Interesado: Jordan de Jesús Hernández, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.021.583, con domicilio en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

Abogada Asistente: Silvia Yohanna Bustamante Matute, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.529.813, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 5.031, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la Certificación de Enfermedad Ocupacional emitida en fecha 16 de septiembre de 2014, por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de Los Trabajadores Mérida (GERESAT-MERIDA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL), la cual está signada con el N° CMO-059-2014, y corresponde al expediente administrativo de investigación N° MER-27-IE-12-0307 y con historia médica N° MER-00549-11.


- II –
SÍNTESIS PROCESAL
ACTAS PROCESALES

[1] En fecha 23 de julio de 2015, el abogado Marcos Andrés Sulbaran Araujo, actuando con el carácter de apoderado judicial de sociedad mercantil “Industria Láctea Venezolana, C.A.” (INDULAC), presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral con sede en la ciudad de Mérida, el escrito de demanda constante de 31 folios útiles y 37 folios de anexos, (fs.1 al 68, comprobante de recepción f. 69). La acción está dirigida contra la Certificación de Enfermedad Ocupacional que en fecha 16 de septiembre de 2014, emitió la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de Los Trabajadores Mérida (GERESAT-MERIDA), órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL), y fue distinguido con el N° CMO-059-2014, actuación correspondiente al expediente de investigación N° MER-27-IE-12-0307 e historia médica N° MER-00549-11.

[2] En auto inserto al folio 71, el Tribunal Superior dio entrada a las actuaciones presentadas por la representación judicial de la compañía anónima, formando el expediente e impulsando el procedimiento conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa1, por efecto se indicó que el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda se haría dentro de los tres (3) días hábiles de despacho siguientes a la recepción.

[3] En auto fechado 03 de agosto de 2015, este Tribunal Superior procedió a admitir la acción de nulidad (fs. 72 y 73). Luego, acordó notificar de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a: 1) La Dra. Luisa Ortega Díaz, en su condición de Fiscal General de la República; 2) Al Dr. Manuel Enrique Galindo (para aquella fecha), en su condición de Procurador General de la República; haciendo la salvedad que esta notificación, se efectuaba de acuerdo con la norma 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República2; 3) Al Dr. Néstor Valentín Ovalles, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo; 4) Al Dr. Jesús Martínez (para aquél momento), en su condición de Ministro del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo (auto de admisión folios 72 y 73); 5) La Politóloga Norelis Ninoska Alvarado Semprún (para esa fecha), en su condición de Gerente de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida (Geresat-Mérida), órgano que emitió el acto administrativo impugnad; también se le solicitó la remisión del expediente administrativo distinguido con el N° MER-27-IE-12-0307, dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes a que constara en autos la notificación, de conformidad con el artículo 79 eiusdem; y, 6) Al ciudadano Jordan de Jesús Hernández en su condición de Tercero Interesado (auto de admisión folios 72 y 73). Se libraron las notificaciones mediante oficio y se acompañó los correspondientes recaudos, cumpliendo con la forma que prevé la Ley para la validez de las mismas.

[4] En fecha 30 de octubre de 2015, fueron consignados los antecedentes administrativos por parte de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida, constan agregados a los folios 98 al 175, ambos folios inclusive.

[5] El 04 de diciembre de 2015, en la URDD se recibió el oficio N° 15.010/2015 de fecha 23 de noviembre de 2015, enviado por el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde remiten adjunto las resultas de la comisión relacionada con las notificaciones que se ordenaron practicar en la ciudad de Caracas (fs. 181 al 199); y el Tribunal Superior mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2015 lo da por recibido (f. 200).

[6] Al vuelto del folio 200, consta la Certificación de Secretaria de fecha siete (07) de diciembre de 2015, donde se deja expresa constancia que las actuaciones de los alguaciles Jean Carlos Márquez, José Gregorio Maldonado, Ramón Luzardo y Osmar Alexander, encargados de las notificaciones de la Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores de Mérida, denominado la (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), del Tercero Interesado ciudadano José Rafael Ramírez, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la ciudadana Fiscal General de la República, del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Laboral de la República Bolivariana de Venezuela, y del ciudadano Procurador General de la República respectivamente, que obran agregadas a los folios 93, 94, 95, 96, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196 y 197, se efectuaron en los términos indicados en tales declaraciones cumpliendo con todos los requisitos de Ley. En consecuencia, advirtió que a partir de la indicada fecha (exclusive) comenzaría a correr el lapso preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para fijar la audiencia. Certificación que fue evidenciada por el Tribunal y en efecto, dictó auto en la misma fecha (7 de diciembre de 2016) donde se informa sobre el lapso procesal para fijar la audiencia oral y pública de juicio (f. 201).

[7] Al folio 202, consta el auto dictado en el 15 de diciembre de 2015, donde se fija la audiencia oral y pública de juicio para el Vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), en atención al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

[8] En data nueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016), se celebró la audiencia de juicio, dejándose constancia en acta (fs. 206 y 207 con sus respectivos vueltos). En esa actuación se plasmó la presencia del profesional del derecho José Antonio Blanco Doallo, actuando con la condición de co-apoderado judicial de la parte demandante; asimismo, de la comparecencia del tercero interesado ciudadano Jordan de Jesús Hernández, debidamente asistido por la profesional del derecho Silvia Yohanna Bustamante Matute; de igual manera, se dejó constancia que Geresat-Mérida y/o INPSASEL, órgano que emitió el acto recurrido no se hizo presente por sí, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, tampoco asistieron a la referida audiencia los representantes de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, ni de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, del Ministerio del Poder Popular para El Trabajo y la Seguridad Laboral de la República Bolivariana de Venezuela, ni el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL); aún cuando se encontraban debidamente notificados. Luego de la exposición de ambas partes, la representación del Tercero Interesado, consignó un escrito constante de diez (10) folios útiles donde están los argumentos que a su vez expuso en la audiencia oral y pública de juicio (fs. 214 al 223), posteriormente procedieron a promover los medios de prueba de manera oral.

[9] El día jueves (04) de febrero de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, el abogado Marcos Andrés Sulbarán Araujo, actuando en representación de la empresa “Industria Láctea Venezolana, C.A.” (INDULAC), presentó escrito de informes, conformado por 14 folios útiles (fs. 226 al 239).

[10] El miércoles 10 de febrero de 2016, se publicó auto de admisión de pruebas de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admitiéndose las distintas documentales que forman parte del expediente administrativo las cuales se encuentran insertas a los folios 99 al 175. Se les advirtió a las partes que no se aperturaría el lapso para la evacuación de las pruebas admitidas, por tratarse de un medio documental (antecedentes administrativos) que se encuentran consignados en las actas procesales; por ello comenzó a discurrir el lapso para la presentación de los escritos de informes como lo prevé el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (fs. 240-241).

[11] En data dieciocho (18) de febrero del año 2016, mediante auto que corre inserto al folio 242, se le informó a las partes que vencieron los cinco (05) días hábiles de despacho concedidos a los fines de la presentación de los escritos de informe en el presente asunto; además se les informó que se dictaría la sentencia definitiva dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha indicada anteriormente (inclusive), en atención a lo consagrado en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

[12] El día (10) de marzo de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, se recibió del Ministerio Público, específicamente de la Fiscalía 29° Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario, el oficio N° F29NCAT-047-2015, de data 8 de marzo de 2016, mediante el cual remite Opinión Fiscal en el caso de marras, lo cual consta en un folio útil y cinco (05) anexos el escrito de la opinión del Ministerio Público (fs. 244 al 249).

[13] En auto de fecha13 de abril del año 2016, este Tribunal Superior difiere justificadamente, por treinta (30) días hábiles, la publicación de la sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

[14] En fechas 19 de octubre de 2016, la representación judicial de la empresa demandante, solicita a quien aquí decide publique la sentencia en la presente causa (f. 261).

[15] En fecha 20 de octubre de 2016, este Tribunal Superior informa a la parte demandante que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días hábiles siguientes (f. 262).

Así las circunstancias procesales, pasa esta Juzgadora a publicar la decisión de mérito tomando las consideraciones de hecho y de derecho que se expresan en los acápites siguientes:


-III-
FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

1. Argumentos de la representación judicial de la demandante de nulidad:
La representación judicial de la solicitante de la nulidad del acto administrativo, en el escrito de demanda que consta del folio 01 al 31, ambos inclusive, expuso lo que se plasma a continuación:

”(omissis)
V
VICIOS QUE GENERAN LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO IMPUGNADO

V.I.- Vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

(Omissis)

Es así que, tanto la doctrina como la jurisprudencia señalan que el acto administrativo definitivo debe ser dictado luego que se lleve a cabo un procedimiento administrativo constitutivo de dicho acto. Sin embargo, aunque la LOPCYMAT y su Reglamento Parcial no establecen un procedimiento formal para la certificación de origen de un accidente o enfermedad, no por ello puede considerarse que no debe existir dicho procedimiento, puesto que el procedimiento administrativo aplicable debe ser el procedimiento ordinario contenido en la LOPA.

En efecto, de conformidad con el artículo 76 de la LOPCYMAT, establece que la calificación de origen de un accidente de trabajo o de una enfermedad ocupacional debe hacerla la GERESAT del INPSASEL mediante un “informe” que debe dictarse “previa investigación”.

No obstante, esa investigación preliminar es precisamente un procedimiento previo que sirve para definir la situación que conlleva al acto definitivo de certificación de un accidente o enfermedad (de ser el caso), con la realización a priori de un conjunto de actos administrativos preparatorios o de trámite (pues los funcionarios del INPSASEL realizan visitas e inspecciones a los lugares de trabajo, realizan entrevistas y aplican encuestas, hacen evaluaciones de los puestos de trabajo, evaluaciones médicas y otros estudios, antes de dictar el acto definitivo que es la certificación del origen ocupacional de un accidente o enfermedad, de ser procedente).

Visto lo anterior, cómo quiera que ni en la LOPCYMAT, ni en su Reglamento Parcial, se encuentra estipulado un procedimiento constitutivo previo de certificación del origen de un accidente o enfermedad, la LOPA en su artículo 47 ha establecido que a falta de procedimiento administrativo especial debe remitirse al procedimiento ordinario estipulado en dicha Ley. El mencionado artículo 47 establece lo siguiente

“Artículo 47: Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad". (Resaltado agregado)

De conformidad con el articulo antes mencionado, en la práctica, el INPSASEL, para poder certificar el origen de un accidente o enfermedad, debería remitirse al procedimiento ordinario establecido en la LOPA, el cual consta de tres fases bien definidas en la mencionada Ley, i) la iniciación del procedimiento administrativo (artículos 48 al 50); ii) la sustanciación del expediente (artículos 51 al 59); y iii) la terminación del procedimiento (artículos 60 al 66).

(Omissis)

Siendo así las cosas, cuando la GERESAT-MÉRIDA dictó tanto la certificación hoy, no garantizó el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de mi representada, puesto que a falta de un procedimiento especial establecido en la LOPCYMAT o su Reglamento Parcial, era imperativo aplicar el procedimiento ordinario establecido en la LOPA, a través del cual se garantiza el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso del administrado.

Se puede apreciar entonces, que la conducta de la GERESAT-MÉRIDA vicia de nulidad absoluta los actos administrativos contenidos en la certificación de enfermedad ocupacional, ello puesto los mismos no fueron el resultado de un procedimiento previo, encontrándose tal conducta dentro de las causales de nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en el artículo 19 numeral 4o de la LOPA.

(Omissis)

v.2.- Por ser violatorio al Debido Proceso

Él acto administrativo contenido tanto en la certificación de enfermedad objeto de la presente nulidad, tal como se indico en el punto anterior, no fueron el resultado del procedimiento administrativo legalmente establecido cuando las leyes especiales no contengan un procedimiento especial, situación que trae como consecuencia la violación de derechos de rango constitucional lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

La necesidad que los actos administrativos sean el resultado de un procedimiento previo, no es un mero capricho del legislador, puesto que la finalidad real de tal requisito es velar que el acto administrativo, cuyos vicios afectarán la esfera de derechos e intereses del particular, sea el resultado de un procedimiento a través del cual el administrado haya tenido la oportunidad real de ejercer su derecho constitucional al Debido Proceso, dentro del cual se encuentra el derecho a ser oído, el derecho a promover los medios de pruebas pertinentes, el derecho a ser juzgado por autoridades imparciales, a que se presuma su inocencia; ello de conformidad con el contenido del artículo 49 de nuestra Carta Magna el cual establece textualmente lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente. por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías estableadas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” (Resaltado agregado)

(Omissis)

Ahora bien, considerando que la certificación impugnada no fue el resultado del procedimiento legalmente establecido, ello por las razones expuestas anteriormente, es lógico llegar a la conclusión que mi representada en ningún momento contó con la posibilidad real de ejercer su derecho constitucional al Debido Proceso.

Efectivamente, mi representada jamás tuvo la posibilidad de presentar, dentro de un lapso razonado, los alegatos pertinentes a los fines de desvirtuar que la enfermedad que actualmente padece el ciudadano Jordan de Jesús Hernández, haya sido consecuencia directa de la prestación de sus servicios a favor de mi representada. Esta actuación evidentemente es contraria al contenido del numeral 3° del artículo 49 de la CRBV, según el cual -Toda persona tiene derecho a ser oída [(…)] con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente- pues no puede considerar que con la sola solicitud de la GERESAT-MÉRIDA al momento de practicar la investigación de origen de enfermedad en la sede de mi representada, se haya garantizado el derecho a la defensa y a ser oído conforme lo establece el articulo 49 antes citado.

(Omissis)

Así mismo, nuevamente como consecuencia de la ausencia del procedimiento legalmente establecido, mi representada no tuvo la posibilidad de promover los medios probatorios que estimare convenientes a los fines de desvirtuar los alegatos del ciudadano Jordan de Jesús Hernández o los indicados por la GERESAT- MÉRIDA, ello puesto que i) no existió un procedimiento que contemplara un lapso de alegaciones y probatorio a través del cual se pudiera ejercer el derecho a la defensa; ii) puesto que la única oportunidad en la cual mi representada participó en la elaboración de la certificación impugnada, fue en la visita de inspección, momento en el cual mi mandante no contó con un plazo de tiempo razonable para preparar los alegatos y medios probatorios que correspondían.

(Omissis)

Siendo así las cosas y considerando que i) el derecho al Debido Proceso, es un derecho que debe ser respetado no solo en las actuaciones judiciales sino también en la actuaciones administrativas; ii) que la GERESAT-MÉRIDA, al momento de dictar tanto la certificación impugnada no resguardó el derecho al Debido Proceso de mi representada; y iii) que tales actos son contrarios a las disposiciones contenidas en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, se debe concluir que la misma es nula de nulidad absoluta por mandato expreso dél artículo 25 de la Constitución Nacional[]ello en concordancia con el numeral1del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así solicito sea declarado.

v.3.- De la nulidad por incurrir en el vicio del falso supuesto.

(Omissis)

En el caso bajo estudio, en la Certificación N° 059- 2014 de fecha 16 de septiembre de 2014, hoy demandada en nulidad, señala como fundamento de su declaración y posterior certificación de una -supuesta- enfermedad, que realizó una evaluación integral que incluye los criterios establecidos en la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008). En efecto, se establece:

"Una vez realizada al trabajador la evaluación integral que incluye los 5 criterios: I. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, en base a la investigación de origen de enfermedad realizada para el caso del trabajador mencionado..." (Resaltado agregado).

Vale la pena señalar que la ley asigna al patrono la carga de declarar los accidentes y enfermedades de los trabajadores que tiene bajo su dependencia y, de la misma manera, extiende al INPSASEL la posibilidad de iniciar de oficio la investigación de la enfermedad, tal como lo dispone el artículo 74 LOPCYMAT.

Dicha investigación de origen de enfermedad, con el objeto de alejarse de la subjetividad y arbitrariedad, debe cumplir con una serie de criterios objetivos y para que la misma pueda tener validez, sobretodo confiabilidad, y para que pueda servir de marco para que el INPSASEL, órgano sobre el cual reposa la competencia exclusiva, certifique el origen ocupacional o no de la enfermedad, tal como lo dispone el articulo 76 LOPCYMAT

Los criterios antes referidos, se encuentran contenidos en la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), aprobada por el Ministerio del Poder [P]opular para el Trabajo y Seguridad Social en diciembre del año 2008. Así las cosas, la NT-02-2008 establece los siguientes criterios integrales a los fines de llevar a cabo la investigación correspondiente:

a) Criterio Clínico,
b) Criterio Paraclínico,
c) Criterio Higiénico Ocupacional,
d) Criterio Epidemiológico, y
e) Criterio Legal.

En el presente caso, vemos cómo la GERESAT-MÉRIDA incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, por fundamentar su decisión en una supuesta “evaluación integral”, cuando en realidad sólo revisa parcialmente alguno de los criterios (…).

(Omissis)

De esta manera, tomando en cuenta la deficiencia que existe en el informe de investigación de origen de enfermedad, resulta imposible razonar por qué se considera que la supuesta enfermedad del ciudadano Jordan de Jesús Hernández reviste la condición de enfermedad ocupacional contraída con ocasión del trabajo, si no efectuó la evaluación integral, en estricto cumplimiento de la NT-02-2008.

(Omissis)

Vistas las razones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales desarrolladas en el presente punto, respetuosamente solicito que el acto administrativo objeto del presente recurso, sean declarados nulos de nulidad absoluta de conformidad con el contenido del numeral 4° del artículo 19 de la LOPA, por estar sustentado en hechos falso.
(Omissis).”. Agregados por el Tribunal Superior.


2. Argumentos de la Ente Público que emitió la Certificación de Enfermedad Ocupacional, e Informe Pericial cuya nulidad absoluta se demanda:

La Gerencia de Salud Estadal de los Trabajadores – Mérida (Geresat-Mérida), fue notificada mediante oficio, como consta a las actuaciones judiciales, concretamente a los folios 93 y 94 ambos inclusive y al folio 98. La Gerencia–Mérida, remitió en fecha 30 de octubre de 2015, el oficio N° MER-1573-2015 de data 15 de octubre de 2015, acompañando de las copias fotostáticas certificadas del antecedentes administrativos de la Certificación de fecha 16 de septiembre de 2014; sin embargo, no asistió a la audiencia oral y pública de juicio, tampoco presentó fundamentos de hecho y de derecho que estuviesen dirigidos a la defensa de las actuaciones que se desarrolló en esa sede administrativa y del acto administrativo impugnado en este juicio. En consecuencia, no existen alegatos por parte del ente administrativo que deban ser observados por este Tribunal Superior. Así se establece.

3. Alegatos del Tercero Interesado ciudadano Jordán de Jesús Hernández:

”(omissis)

-UNICO-
SOBRE LOS VICIOS DELATADOS POR LA EMPRESA DEMANDANTE.

”(omissis)
“(…) adolece del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido(…)”

”(omissis)

Dilucidado lo expuesto por nuestro máximo Tribunal acerca de la presente denuncia, es de advertir, que en el caso particular que nos ocupa, en la Certificación se dejó constancia que fue el trabajador quien asistió a la consulta de Medicina Ocupacional de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores GERESAT-MÉRIDA, a los fines de evaluación médica, por la sintomatología que presentaba, que el procedimiento se inició con una Orden de Trabajo No. MER-12-0350, con fecha de emisión 07 de junio de 2012, que fue registrada en el Expediente de Investigación de Origen de Enfermedad No. MER-27-IE-12-0307, posteriormente en fecha 20 de junio de 2012, se trasladó el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo III ING. Arcenio Rangel Peña, a la sede de la sociedad mercantil Industria Láctea Venezolana, C.A. (Indulac, ubicada en la ciudad de El Vigía, estado Mérida, para efectuar la inspección correspondiente, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dejando constancia que lo acompañaron un Delegado de Prevención ciudadano Pedro William Vale, titular de la cédula de identidad No. 12.355.170 y un representante de la parte empleadora (hoy demandante de nulidad) y fue el ciudadano Jhonny Omar Reveron Castillo, titular de la cédula de identidad No. V-14.033.162, quien estuvo presente durante toda la investigación, y además ostentaba el cargo de Jefe del Departamento de Seguridad y Salud Laboral, funciones directamente relacionadas con el objeto de la investigación, puede analizarse del contenido del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, que se le dio cabal cumplimiento a lo estipulado en las normas 76 y 77 de la LOPCYMAT, su Reglamento y la Norma Técnica para la Declaración de la Enfermedad Ocupacional; asimismo se observa que en todo momento se le informó de lo que verificaba el Técnico de Instituto, e incluso que ante los requerimientos realizados, la parte aquí demandante proporcionó lo pertinente, por ejemplo, copia del registro mercantil. Rif, así como también datos relacionados con el trabajador, evaluación médica pre y post vacacional del año 2011.

De igual importancia, resulta reseñar que, posteriormente a la emisión de la Certificación del origen de la enfermedad del ciudadano Jordán de Jesús Hernández, se le notificó a la Sociedad Mercantil de la misma, informándole de los recursos a que tenía ha lugar, ejerciendo de esa forma la parte recurrente el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por ende, indudablemente se concluye que la Administración cumplió con el procedimiento administrativo especial establecido y respetó las garantías de los administrados y fundamentalmente su derecho a la defensa y al debido proceso.

(omissis)

2. En segundo lugar, ahora bajo la denominación de ser violatoria al debido proceso (…).

(omissis)

Ahora bien, se constata que en el caso que nos ocupa, la empresa demandante delata que no le fue concedido un "plazo razonable determinado legalmente"; lo que se traduce indudablemente en un pedimento ligero, sin fundamento, y con supuestos que se excluyen, vale preguntarse, necesitaba un lapso razonable para defenderse, o algún lapso determinado legalmente para presentar por ejemplo, el examen preempleo, que era un factor determinante en la investigación, por ello, no puede alegar en esta instancia, que se encontraba en indefensión, porque el Inspector del Instituto lo solicitó al representante del patrono calificado en esta materia y estando en la sede de la empresa, lugar donde lógicamente reposan éstos archivos, no pudo comprobar su existencia, en consecuencia, la empresa, si tuvo la oportunidad de formular las observaciones que estimara convenientes, así como de consignar todos los documentos en materia de seguridad y salud laboral, relacionados con la prestación de servicio del trabajador, desestimando así la presente denuncia.

3. Finalmente, manifiesta la demandante que, solicita la nulidad por incurrir la Certificación en el vicio de falso supuesto (…).

(omissis)

En este punto, se sintetiza con relación al falso supuesto de hecho al calificar el origen ocupacional de la enfermedad, que en la certificación recurrida quedó claramente establecido, y se explica con precisión, a través de la investigación que el Instituto efectúo, que el ciudadano JORDAN DE JESÚS HERNANDEZ, prestó sus servicios para la accionante desde el 20 de julio de 2007, es decir, 7 años, hasta la data del acto administrativo, que al momento de su ingreso no se evidencia evaluación médica, que la empresa no hizo la declaración de la enfermedad ocupacional, como lo impone la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), que tenía el cargo de Operador de Maquinaria Industrial, que a su ingreso ostento el cargo de ayudante de máquina de producción de envases en el área de embalaje, ayudante de mecánica: de la prensa y engomadora, de la formadora, ensambladora y área de llenado. Área de Cizalla dúplex área de lubricación general realizando levantamiento de peso, subiendo y bajando escaleras, realizando doxiflexión de la columna vertebral, extensión de miembros superiores por encima del hombro, es decir, que las tareas predominantes al momento de ejercer sus actividades laborales las debía efectuar con altas exigencias físicas en forma continua y repetitiva, factores estos condicionantes para ocasionar o agravar trastornos músculo-esqueléticos; y que en el presente caso, planteado el vicio de falso supuesto de hecho, la demandante no cumple con la carga de probar la no existencia de la relación de causalidad entre las funciones del trabajador y la enfermedad ocupacional certificada, aunado a ello, la empresa no señaló si en efecto el trabajador realizaba actividades distintas, para configurar de esta manera el falso supuesto de hecho.

Expuestos como fueron, los argumentos con relación a los vicios planteados por la empresa demandante, por advertirse de su análisis, que resultan de pleno derecho improcedentes, solicito con todo respeto a este Tribunal, desestime la denuncias formuladas, declarando Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Industria Láctea Venezolana, C.A. (Indulac), en contra de la Certificación CMO: 059-2014, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), a través de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida, fechada 16 de septiembre de 2014, confirmando por ende, el acto administrativo.

(Omissis).”. Agregados por el Tribunal Superior.



-IV-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Continuando con el orden de ideas, se evidencia que el Fiscal Auxiliar (encargado) Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Tributario, concluyó del Recurso de Nulidad, lo siguiente:
“(omissis)
Así, resulta de importancia destacar que el apoderado judicial de la parte recurrente denuncia la trasgresión de disposiciones de orden constitucional, artículo 49, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto considera entre otras cosas que no se le dio oportunidad de defenderse, de ser oída o exponer las razones por las cuales considera que la enfermedad que invoca el ciudadano Jordán de Jesús Hernández, no tiene su origen en la labor que desempeñaba en la sociedad mercantil Industria Láctea Venezolana, C.A., (INDULAC), así como la presentación de las pruebas que considerase pertinentes.
En ese sentido, resulta conveniente, a fin de precisar el marco constitucional de la presente denuncia, citar sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 20 de noviembre de 2001, la cual, en relación con el artículo 49 constitucional señaló:
"...se trata de un derecho complejo que encierra dentro de si, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a ¡a justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa... ”.
De lo expuesto en la sentencia supra transcrita, se evidencia que en la noción de debido proceso, se encuentra inmerso no solo los procedimientos a través de los cuales el juez debe conocer los intereses jurídicos controvertidos, sino que a su vez implica igualmente las garantías necesarias para el resguardo efectivo de todos los derechos a los cuales puedan las partes hacer uso en el proceso.
Por otra parte la Sala de Casación Social en Sentencia Nro. 0805, de fecha 8 de octubre de 2013 (caso: Club Náutico de Maracaibo contra INPSASEL), señaló en relación con la garantía constitucional establecida en el artículo 49 lo siguiente:
“...Ahora, reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido que uno de los principios cardinales del Derecho Administrativo Sancionatorio es el principio de presunción de inocencia, el cual se encuentra inmerso en la garantía del debido proceso, según lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República. En ese sentido, su importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el presente, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado por la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
Conforme con dicho principio toda persona que sea acusada de una infracción se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario, se requiere que la acusación aporte una prueba individual de la culpabilidad, esto con el propósito de garantizar el derecho a no sufrir una sanción infundada. De este modo la Administración tiene la carga de demostrar los hechos con base en los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción, dicho de otra manera, la Administración tiene la carga de desvirtuar esa presunción constitucional de inocencia...”
Así, volviendo al caso de autos esta Representación del Ministerio Público observa que de la Certificación N°. 0059-2014, de fecha 16 de septiembre de 2014 y notificada mediante oficio de fecha 17 de octubre de 2014, suscrita por la ciudadana Delia Marina Torres Santiago, en su carácter de Médico Especialista en Medicina Ocupacional de la INPSASEL Dirección Estatal de Salud de los trabajadores de Mérida adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), emanan dos situaciones de orden jurídico susceptibles de ser resaltadas siendo la primera de ellas que el acto administrativo impugnado es una manifestación de voluntad de la administración que genera derechos e impone obligaciones, afectando así la esfera jurídica de las partes en la presente causa. En segundo lugar, dicha manifestación de voluntad es consecuencia de la realización de un procedimiento de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable que culmina en la presente causa con la emisión del acto impugnado.
De conformidad con lo expuesto, resulta de importancia citar sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de julio de 2011, caso: Trevi Cimentaciones C.A, en la cual se estableció lo siguiente:
“...Conforme con lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional analizar el procedimiento legalmente establecido para la expedición de las certificaciones emanadas de los médicos especiales en salud ocupacional de INPSASEL, calificando el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, según la atribución conferida a este Instituto en el artículo 18 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone: "el lnstituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las sigsiguientes competencias: 15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente”

Ello así, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo,los cuales disponen.

Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma. Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:
1. El trabajador o la trabajadora afectado.
2. [] El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.
3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el
Artículo 86 de la presenteLey.
4. La Tesorería de Seguridad Social. ”
3. De los artículos antes transcritos, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tienen entre sus funciones calificar y certificar el origen de los accidentes laborales así como las enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto, la cual es impugnable tanto en vía administrativa como judicial.
4. Asimismo, observa la Corte que de las citadas disposiciones jurídicas se desprende el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; a saber: i) instancia de parte, todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora; ii) investigación del accidente o enfermedad; iii) expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo.
5. Circunscritos al caso de marras, esta Corte observa que riela a los folios treinta y
ocho (38) y treinta y nueve (39) copia simple de la certificación impugnada, la cual es del tenor siguiente:
“(...) En uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 18 numeral 15 y el artículo 76 de ia LOPCYMAT. Yo, Haydeé Rebolledo, Venezolana titular de la C.l. 4.579.709, Médica Especialista en Salud Ocupacional adscrita al INPSASEL, según la providencia administrativa N° 03 de fecha 26-10-2006, por designación de su Presidente Dr. Jhonny Picone, carácter este que consta en el Decreto N° 3.742, Publicado en Gaceta Oficial N° 38.224 del 08-07-2005, CERTIFICO que el trabajador cursa con cambios degenerativos de los discos intervertebrales L2- L3 y L5 - S1 signos de compresión radicular tumbo sacra con denervación antigua y reinervación ulterior en segmentos L2 a L4 y L5 a S2 bilaterales, mas marcados del lado izquierdo, produciendo compromiso sensitivo proximal actual que es mayor del lado derecho a nivel L5-S1,2 (CIE10: M51,1) considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente (...)" (Mayúsculas y negrillas del original).
6. Del citado acto, este Órgano jurisdiccional advierte que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en ejercicio de sus funciones calificó y certificó que el ciudadano Sergio Antonio Terán Martínez, padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le genera una discapacidad parcial y permanente para sus actividades habituales; asimismo, se observa que dicha certificación es el resultado de las evaluaciones y comprobaciones efectuadas por el referido Instituto, la cual constituye una manifestación de voluntad definitiva y que dicho acto afecta la esfera jurídica del trabajador, sus familiares, así como del empleador o patrono, razón por lo cual la propia Ley estableció que contra dicha certificación las personas afectadas o interesadas podrán ejercer los recursos administrativos o judiciales que consideren pertinentes...”.
De acuerdo con el fallo transcrito, evidencia esta Representación Fiscal que en la presente causa no se produjo un procedimiento en el cual, para la emisión de la certificación Nro.059-2014, de fecha 16 de septiembre de 2014, existiese la debida participación de la recurrente en las fases de índole investigativa y de sustanciación, ello a fin de determinar el estado físico del ciudadano Jordán de Jesús Hernández y la relación existente entre la incapacidad física detectada (postoperatorio de artrodesis de columna lumbar L5-L1 y 2. Espondolistesis L5-S1 intervenida según Código Internacional de enfermedades décima revisión (CIE 10) M51 considerada como una enfermedad ocupacional), y la actividad que el mismo desempeñaba dentro de la sociedad mercantil Industria Láctea Venezolana, C.A., (INDULAC).
Conforme a lo anterior, la consecuencia jurídica aplicable en virtud de la conclusión establecida en la certificación reseñada, implica el establecimiento de un grado de responsabilidad para la empresa Industria Láctea Venezolana, C.A., (INDULAC), la cual se materializa en la fijación de un canon indemnizatorio que surge como obligación frente al trabajador Jordán de Jesús Hernández, situación ésta que muestra fehacientemente la inclusión y afectación de la esfera jurídica de la entidad de trabajo Industria Láctea Venezolana, C.A., (INDULAC), por medio del acto administrativo impugnado, hecho éste que conlleva forzosamente a la obligación jurídico constitucional, por parte de la administración, de preservarle a la compañía recurrente, la posibilidad de haber presentado pruebas, alegatos en su defensa, una debida notificación del procedimiento instaurado así como un debido análisis de sus argumentos en contra de lo expuesto por el ciudadano Jordán de Jesús Hernández, todo ello en virtud del artículo 49 constitucional relacionado al derecho a la defensa y el debido proceso.
De conformidad con lo expuesto, entiende esta Representación Fiscal que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual define al Estado como social de derecho y de justicia, encuentra resguardo a través del actuar de ese Estado de conformidad con parámetros efectivos de tutela de los postulados establecidos en la Constitución, procurando la efectiva materialización de la justicia por medio de actuaciones que de manera eficaz garanticen en la esfera jurídica de los particulares todos los principios y valores recogidos en la Carta Magna.
Siendo ello así, observa el Ministerio Público que del contenido del acto administrativo impugnado pueden observarse como fundamento para la manifestación de voluntad de la administración expresada en el acto, una exposición de toda la fase investigativa y de sustanciación realizada señalando así que se efectuó evaluación integral constante de cinco *criterios, 1) higiénico -ocupacional, 2) Epidemiológico, 3) Legal, 4) Para clínico y 5) Clínico, constatando en ese sentido (... que el trabajador presentó desde el año 2009 después de un esfuerzo físico dolor intenso en la región lumbar irradiada a la cara interior del muslo y de la pierna izquierda acompañada de parestesias y desde el año 2010 presentó dolor en región cervical acompañado de mareo. Estudio de Resonancia Magnética de Columna Cervical y Lumbar con: Discopatia C6-C7, L2-L3 y L5-S1. Informe médico realizado por el especialista fecha 12 de octubre de 2010 Dr. Pablo Vasconez titular de la cédula de identidad Nro.8.032.315 matrícula 37832 del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, con diagnostico Espondilolistesis grado I L5-S1. 2. Síndrome comprensivo radicular L5 izquierda. 3. Inestabilidad lumbar monosegmentaria. informe de unidad de imagenología en fecha 5 de junio de 2010 Dr. Luis Andoraegui, titular de la cédula de identidad N°. V-14.818.869 matrícula Nro. 67223 del Ministerio de Salud y Desarrollo Social: 1. Signos incipientes de degeneración discal, pequeña protusión posteromedial de disco C6-C7.2 signo de degeneración discal extrusión posteromedial de disco L2-L3. 3 protusión anular concéntrica de anillo fibroso de disco L5-S1. La evolución ha sido tórpida con dolor lumbar de fuerte intensidad, irradiado a miembros inferiores hasta la planta de los pies, con parestesia se acentúa con los cambios de posición. Ha sido tratado en varias oportunidades sin presentar mejoría. Es intervenido quirúrgicamente, postoperatorio artrodesis 360° L5-S1 según informe médico en fecha 25 de abril de 2013 por especialista en neurocirugía Dr. Pablo Vesconez, titular de la cédula de identidad N° V-08.032.315 matrícula 37832 del Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Informe médico imagenología de fecha 25 de abril de 2013, con diagnostico de material metálico (tornillos transpediculares y barras verticales) de aparente adecuada ubicación y posicionamiento tras correlacionar con postoperatorio de artrodesis a nivel de L5-S1. Radiólogo Doctor Fralklin Moreno titular de la cédula de identidad Nro. V-10.714.808 con matrícula del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Nro. 56682, la cual ha requerido tratamiento de fisiatría y rehabilitación así como farmacológico persistiendo la sintomatología. Así mismo el trabajador consignó copias de informes médicos por especialistas en neurocirugía, medicina física y rehabilitación, especialistas en Ortopedia y Traumatología, copia de informe de estudios complementarios de electromiografía, radiología, resonancia magnética. Según último informe médico realizado por el especialista en neurocirugía en fecha 21 de junio de 2014 Doctor Pablo Vasconez titular de la cédula de identidad N°. V-8032.315 matricula del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, dando el diagnostico de: postoperatorio de artrodesis de columna lumbar L5-SI. Espondilolistesis L5-SI intervenida, presenta limitación para empujar, levantar, halar cargas, movimientos de flexo-extensión o rotación del tconco así como evitar subir y bajar escaleras en forma constante, no permanecer largo tiempo sentado, cargas de peso, la patología descrita constituye un estado patológico CONTRAIDO con ocasión del trabajo...) no reflejándose en el acto consideración alguna en relación con algún hecho y/o documental que demuestre la efectiva participación y defensa de la entidad de trabajo INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A, (INDULAC), en el procedimiento que determinó la incapacidad parcial permanente del trabajador i y de Jordán de Jesús Hernández, en virtud del desempeño de sus actividades laborales en dicha empresa.
Concluye esta Representación fiscal que ciertamente en la presente causa, de conformidad con la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal, así como en cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existe en el actuar de la administración a través del acto administrativo impugnado, afectación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente, no pudiendo evidenciarse en la presente causa una posibilidad cierta y efectiva por parte de la sociedad mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A, (INDULAC) de plantear alegatos y presentar pruebas en defensa de su posición jurídica.

VIl. CONCLUSION
Por los razonamientos anteriormente expuestos el Ministerio Público es del criterio, que el presente recurso de nulidad debe ser declarado CON LUGAR, y así lo solicito muy respetuosamente a este Tribunal.”.

(Omissis).”. Agregado por el Tribunal Superior.


-V-
TEMA A DECIDIR EN EL JUCIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD LABORAL

Vistos los argumentos argüidos por la representación judicial de la accionante de nulidad, al igual que los presentados por el tercero interesado y la opinión del Ministerio Público en su condición de garante de la constitucionalidad de la actuación administrativa impugnada, pasa esta juzgadora a delimitar la pretensión en los términos siguientes:

La parte demandante delata tres (3) vicios que –según sus argumentos- producen la nulidad, por ilegalidad, de los actos emitidos por la Geresat-Mérida, en efecto este órgano del Poder Judicial pasa a ejercer el “control de legalidad” de la actuación de la Administración Pública, examinando: (1) Si existe la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; señala la parte actora que al no establecer la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, un -procedimiento formal- para el trámite y la emisión de la certificación de origen del accidente o enfermedad ocupacional, no debe considerarse que es inexistente dicho procedimiento sino lo correcto es que se aplique el procedimiento ordinario contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo para que se garantice el debido proceso y el derecho a la defensa para que el acto sea el resultado de un procedimiento contradictorio; (2) Si hay vulneración a los derechos al debido proceso y a la defensa, en vista que el acto administrativo no es derivación de un procedimiento previo, a través del cual el Administrado haya tenido la oportunidad real de ejercer su derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, donde ejerza su derecho a ser oído, el derecho a promover medios de prueba y el derecho a ser juzgado por una Autoridad imparcial; y, (3) El vicio del falso supuesto de hecho, por fundamentar la Administración su decisión en una supuesta evaluación integral, cuando solo revisó parcialmente algunos de los criterios establecidos en la Norma Técnica y por cuanto el órgano administrativo no indagó sí los supuestos incumplimientos, en caso de haberlos, fueron los causantes de la lesión que denunció el trabajador y le certificaron.


-VI-
DE LAS PRUEBAS

Luego de la promoción de los medios de prueba, se dictó el auto de admisión en data 10 de febrero de 2016, el cual consta a los folios 240vuelto y 241. En esa actuación judicial se providenciaron los elementos de prueba que fueron promovidos por la parte accionante y la representante judicial del tercero interesado, el día de la audiencia de juicio, tal y como consta en acta de fecha 29 de enero de 2016 (fs. 206 y 207 con sus respectivos vueltos). Las pruebas admitidas son:

Parte demandante de nulidad:

Única: Prueba documental, que corresponde a los antecedentes administrativos identificado con el N° MER-27-IE-12-0307, agregado a las actas procesales a los folios 98 al 175, lo que corresponde con la solicitud y demás actuaciones referidas a la investigación del origen de la enfermedad según sea el caso.

Valoración de la prueba:

Se trata de un medio documental y es el expediente administrativo signado con el N° MER-27-IE-12-0307. Este medio de prueba será analizado desde la solicitud que hizo el trabajador, siguiendo con el trámite administrativo conducido por Geresat-Mérida y la resolución emitida (certificación); es de advertir que el contenido de los folios que conforman el expediente administrativo serán adminiculados -en conjunto- con el acto administrativo que es impugnado en el presente juicio, como sigue:

El mencionado expediente, contiene las actuaciones realizadas por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el mismo se hallan las documentales que presentó la sociedad mercantil “Industria Láctea Venezolana C.A. (INDULAC)”; en dicho expediente, se evidencia lo que se describe:

1. La existencia de un procedimiento administrativo el cual se inició por la solicitud de investigación de origen de enfermedad que interpuso el ciudadano Jordan de Jesús Hernández con el propósito de que se le certifique su condición, previa investigación y así determinar si la enfermedad padecida por el ciudadano antes mencionado, era de origen ocupacional (vid. fs. 100-101).
2. Que el funcionario Inspector III de Geresat-Mérida (Arcenio Rangel), desarrolló la investigación pertinente. Que en ese procedimiento actuaron: La empresa recurrente a través de un representante patronal (Jefe del Departamento de Seguridad y Salud Laboral, Jhonny Reverón, consta a los folios 113-126); el trabajador afectado, los Delegados de Prevención y el funcionario de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida.
3. Que en el momento de la realización de la investigación se ejecutaron todas las acciones y registraron los datos que son necesarios y mínimos, verificándose que las actuaciones se desplegaron dentro del marco legal, presentando el Inspector III el informe con sus conclusiones, y posteriormente devino la emisión de la Certificación de enfermedad ocupacional (fs. del 99 al 174); y,
4. Que dentro del expediente administrativo reposan varias documentales tales como: Orden de Trabajo Nº MER-12-0350, emitida el 06/07/2012 (f. 99); Informe de Investigación junto a conclusiones, que consta en Acta de Inspección, levantada en fecha 20 de junio del año 2012 presentes todas las partes (fs. del 102 al 126); Contrato individual de trabajo a tiempo determinado (fs. 128 al 130); Notificación de los Principios de Prevención de las Condiciones Inseguras o Insalubres (fs. 131 al 139); Notificación de los Principios de Prevención de Los Puestos de Trabajo (fs. 140 al 162); Registro de Asegurado del Seguro Social Obligatorio (f. 163); Entrega de Equipos de Protección Personal (fs. 164 al 166); Solicitud de Vacaciones (fs. 167 y 168); Informe Personal (f. 169); Certificación de Enfermedad Ocupacional, dictada en fecha 16 de septiembre de 2014, la cual está inserta junto al oficio de notificación a la empresa signado con el Nº MER-1522-14 a los folios del 170 al 174 del expediente.

Como se observa del medio documental (Expediente de Investigación) agregado a los folios 98 al 175, todas las actuaciones que corresponden a la solicitud que presentó el ciudadano Jordán de Jesús Hernández (trabajador) en fecha 11 de octubre de 2011 (fs. 99 al 101) y las acciones que desplegó la Geresat-Mérida a través de la “ORDEN DE TRABAJO N° MER-12-0350” que a su vez contiene el Informe de Investigación de Origen de la Enfermedad de fecha 21 de junio de 2012, la cual comenzó el 20 de junio del mismo año (fs. 102 al 122), donde el funcionario Ing. Arcenio Rangel Peña, fue atendido los días de la investigación, por parte de la empresa, por el señor Jhonny Reverón, titular de la cédula de identidad Nº V-14.033.162, en su condición de Jefe del Departamento de Seguridad y Salud Laboral, a quien se le comunicó del motivo de la actuación y participó en las actividades que desarrolló el funcionario de INPSASEL (fs. 102, 113, 126) e informó sobre los datos y demás situaciones que le eran solicitadas (fs. 102-126). También participaron en la investigación el trabajador Pedro Loguado (sic) Vale, cédula de identidad Nº V-12.355.170, en su condición de Delegado de Prevención y en la entidad de trabajo ocupa el cargo de Operador (f. 126). Dichas documentales, se valoran como demostrativas de:

1. Que existe una solicitud de investigación de origen de enfermedad, interpuesta por el ciudadano Jordan de Jesús Hernández con el propósito de que se le certifique su condición.
2. Que ese requerimiento produjo el inicio de una investigación para poder determinar el origen de la enfermedad padecida por el ciudadano Jordan de Jesús Hernández (vid. fs. 100-101).
3. En el procedimiento administrativo de investigación, actuó la empresa recurrente, el trabajador afectado, el Delegado de Prevención y la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida.
4. Que el trabajador Jordán de Jesús Hernández, ingresó a la empresa el 20 de julio de 2007, que no le realizaron una evaluación médica pre-empleo (vid. folio 109), pero en las fechas 29/08/2011 y 06/01/2011se le realizaron evaluaciones pre y post vacacional, de la cual dio como resultado que se encontraba apto para el trabajo (f. 109).
5. Que fue, notificado de los Principios de Prevención de las Condiciones Inseguras o Insalubres, y del Trabajo pero en fecha 09 de diciembre de 2010 (fs. 131-162).
6. De igual forma se advierte, que se tienen por demostrados los hechos que se narran en el Informe de Investigación, los cuales son transcritos en la motivación de esta sentencia, por formar parte de los hechos que tiene por demostrados esta Sentenciadora, y corresponden al contenido de ese informe que goza de credibilidad mientras no se impugne y se demuestre -lo contrario- a lo allí expuesto. Es de resaltar, que no se citan aquí, para no repetir en el texto de la decisión, pero corresponde al alcance jurídico de -la valoración–, por ello se adminicula en los motivos del fallo.

Finalmente, se observa que la parte demandante no promovió otro medio de prueba distinto a los documentos contenidos en los folios del expediente administrativo que se describieron en los párrafos que anteceden. Así se establece.

Medios de prueba Tercero Interesado:

Promovió la documental denominada Antecedentes Administrativos emanada de GERESAT-MERIDA, que obra agregadas a los folios 98 al 175. Se observa que es la misma prueba documental que promovida por el demandante, las cuales fueron analizadas en el punto de la valoración de los elementos de prueba del accionante. En consecuencia, se ratifica la valoración que se le otorgó a esa prueba. Así se establece.

Por consiguiente, el alcance de lo valorado en esas documentales, se adminiculará en cada uno de los vicios denunciados por el accionante con el fin de determinar la procedencia o no de los mismos. Así se establece.


-VII-
MOTIVACIÓN
PARA DECIDIR

En la presente causa, la parte accionante sociedad mercantil “Industria Láctea Venezolana C.A.” (INDULAC), a través de sus co-apoderados judiciales delata que la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida (GERESAT-Mérida) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), incurrió en varios vicios al momento de dictar la Certificación de Enfermedad Ocupacional de data 16 de septiembre de 2014, contenida en la documental identificada con el N° CMO: 059-2014, y notificada en el oficio Nº MER-1522-14 fechado 17 de octubre de 2014. En la misma se certifica que:

El ciudadano JORDAN DE JESÙS HERNANDEZ BASABE, padece 1. Postoperatorio de artrodesis de columna lumbar L5-S1. 2. Espondilolistesis L5-S1 intervenida según Código Internacional de Enfermedades Décima revisión (CIE 10°): M51, la cual es considerada como Enfermedad Ocupacional CONTRAIDA con ocasión del trabajo que ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según el artículo 78 y articulo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por enfermedades ocupacionales y Accidentes de Trabajo PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de sesenta y cuatro con cincuenta por ciento (64.50%), con limitaciones para empujar, levantar, halar, cargar, movimientos de flexo-extensión o rotación del tronco de manera continua, ni laborar en plataformas que vibre, así como evitar subir y bajar escaleras en forma constante.

Desde la perspectiva del demandante, los vicios que se denuncian cometió la Administración para dictar el acto administrativo (certificación) son:

1. El vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, delatando que se le vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa de la empresa, por cuanto la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no establecen un procedimiento –formal- para la emisión de la Certificación de origen del accidente o enfermedad, por ello, INPSASEL debió aplicar el procedimiento administrativo –ordinario- contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículo 48 y siguientes), para garantizar al Centro de Trabajo sus derechos al debido proceso y a la defensa -antes- de la emisión de la Certificación, la cual debe ser el resultado de un procedimiento contradictorio;
2. Por la violación a los derechos al debido proceso y a la defensa, en vista que el acto administrativo no es derivación de un procedimiento previo, a través del cual la Entidad de Trabajo le hubiesen dado la oportunidad de ejercer su derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, donde ejerza sus derechos a ser oído, a promover medios de prueba y a ser juzgado por una Autoridad imparcial; y,
3. El vicio del falso supuesto de hecho, por fundamentar la Administración su decisión en una supuesta evaluación integral, cuando solo revisó parcialmente algunos de los criterios establecidos en la Norma Técnica y por cuanto el órgano administrativo no indagó sí los supuestos incumplimientos, en caso de haberlos, fueron los causantes de la lesión que denunció el trabajador y le certificaron.

[1] En cuanto al primer vicio delatado por la entidad de trabajo, referido a la denuncia de la prescindencia total y absoluta de un procedimiento que se encuentre en la Ley, por cuanto la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo3 y el Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo4, no establecen un procedimiento formal para el trámite y el otorgamiento de la certificación de origen del accidente o enfermedad, por ello se aboga a que lo conducente es que se aplique el procedimiento administrativo (ordinario) que estatuye la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque debe ser un proceso contradictorio y donde se garantice los derechos al debido proceso y a la defensa de los involucrados.

En vista de lo alegado, esta juzgadora, debe traer a colación lo indicado en el artículo 47 del la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece, “Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad.”.

En el mencionado artículo se prevé, indiscutiblemente, que sí existe un procedimiento especial, la Administración Pública debe aplicarlo –con preferencia- al procedimiento ordinario que tiene previsto la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Esa previsión legal, se armoniza con las demás del ordenamiento jurídico, las cuales están sujetas al principio de legalidad que señala el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela5, es decir, que cuando la ley que rige la materia establece el proceso a seguirse, el mismo es el que deberá aplicarse para la realización de las actuaciones que correspondan al caso.

En la presente situación fáctica, la Ley Especial que rige la materia es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual en su artículo 76, contempla que:

“Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.”(subrayado y negrita por quien juzga)

Del precepto legal transcrito se desprende que, ante una solicitud hecha por alguna de las partes interesadas sobre la presunción de la existencia de una enfermedad o accidente ocupacional de origen laboral, le corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales llevar a efecto la investigación, en la cual debe tomar en cuenta las evaluaciones médicas que se le hubiesen realizado al trabajador afectado, así como las condiciones de trabajo a las que estuvo expuesto, procediendo a su calificación y posterior certificación mediante –informe- del padecimiento de la enfermedad y, teniendo este último el carácter de documento público.

En este orden de ideas, es ineludible hacer una revisión jurisprudencial para precisar los criterios pacíficos y reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre este tema:

1. En la sentencia N° 828, de fecha 7 de julio de 2014, caso: sociedad mercantil TELCEL C.A., bajo la ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, asentó que:

“(…)el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es competente para calificar mediante informe el origen ocupacional de una enfermedad o de un accidente, precedido siempre de una investigación; así como también, para dictaminar el grado de discapacidad que generó en el trabajador o trabajadora la enfermedad o accidente calificado como de naturaleza ocupacional; y tal como lo establece el artículo 76 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dicho informe tendrá el carácter de documento público.(…)”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

2. Luego, sobre este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 328, de fecha 29 de mayo de 2013, caso: Sociedad Mercantil Trevi Cimentaciones, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, señaló:

“De las normas transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora.”

3. También la Sala de Casación Social, en la sentencia N° 059, de fecha 19 de febrero de 2016, caso: Sociedad Mercantil Industria Nacional Fábrica de Radiadores Infra, S.A bajo la ponencia del Magistrado Dr. Danilo A. Mojica Monsalvo, indica:

“(…)es preciso destacar que en materia de higiene y seguridad en el trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, señala en su artículo 18, numerales 14, 15, 16 y 17, que corresponde al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales, investigar el origen de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas; calificar el accidente como laboral u origen ocupacional de la enfermedad; elaborar los criterios de evaluación de discapacidad, a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o trabajadora.

Omissis

(…) se desprende, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de cualquier afectación en la salud del trabajador (enfermedad o accidente), debe realizar una investigación en el sitio de trabajo donde se produjo la lesión, a fin de levantar el informe técnico sobre las condiciones y las causas que pudieron ocasionarlo.

Una vez realizada la investigación, se procederá a establecer el carácter ocupacional o no de la enfermedad u origen del accidente laboral, a través de la certificación médico ocupacional respectiva.

En el caso sub examine, cabe resaltar que el procedimiento administrativo para la determinación de un accidente de trabajo o enfermedad de carácter ocupacional, no se encuentra estructurado en base del principio del contradictorio, dado que, el objeto de éste es comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, previa investigación y mediante informe que tendrá el carácter de documento público.”


4. Posteriormente, la Sala en la sentencia N° 192, de fecha 9 de marzo de 2016, caso: sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., bajo la ponencia del Magistrado Danilo A. Mojica Monsalvo, señaló:

“En el caso sub examine, cabe resaltar que el procedimiento administrativo para la determinación de un accidente de trabajo o enfermedad de carácter ocupacional, no se encuentra estructurado en base del principio del contradictorio, dado que, el objeto de éste es comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, previa investigación y mediante informe que tendrá el carácter de documento público.” (subrayado y negritas de este Tribunal Superior).


5. Bajo esa tesitura, en reciente decisión, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 912, de fecha 29 de septiembre de 2016, caso: Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. contra Acto Administrativo N° 000145-14, de fecha 24/10/2014, emanado de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda (GERESAT-MIRANDA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y Leonardo García Sánchez, asentó sobre el procedimiento lo que se cita a seguidas:

“Ahora bien, en el presente caso a decir de la recurrente, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, colide con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe desaplicarse en virtud del control difuso de la Constitucionalidad.

El recurrente aduce que si bien el artículo 76 eiusdem prevé el procedimiento de investigación para determinar si el trabajador falleció o no como consecuencia de un accidente de trabajo, sin embargo, el mismo no garantiza que sea notificado del inicio del procedimiento administrativo, ni establece la oportunidad de presentar argumentos, promover, evacuar y controlar las pruebas

..Omissis..

A los fines de resolver la solicitud de la parte accionante en nulidad, relativa a la desaplicación por control difuso del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al considerarlo contrario al derecho a la defensa y el debido proceso, pasa esta Sala a indicar las normas aplicables en esta materia especial, así como las relativas al procedimiento especialísimo para determinar el origen ocupacional de la enfermedad o accidente de trabajo, precisar algunas decisiones que esta Sala ha dictado sobre el contenido y alcance del artículo 76 eiusdem, así como, determinar por qué estamos ante una normativa que se configura como una especialidad, y precisar, las etapas del procedimiento especial previstas en la norma cuya desaplicación de solicita las cuales se enmarcan dentro del derecho a la defensa y el debido proceso.

Con respecto al procedimiento aplicado, esta Sala precisa traer a colación lo estipulado en el artículo 47, contenido en Capítulo I “Del Procedimiento Ordinario”, del Título III, denominado “Del Procedimiento Administrativo” de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

“Artículo 47. Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad.”

Se observa que la ubicación de la norma está contenida dentro del capítulo referente al procedimiento ordinario, por tanto, los procedimientos previstos en leyes especiales tienen aplicación preferente con relación al procedimiento ordinario constitutivo del acto administrativo, en consecuencia, la aludida Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos mantiene su aplicación en los demás capítulos como el relativo a los actos administrativos, la notificación de los mismos, así como las normas de los recursos administrativos.

Es preciso señalar que el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un sistema de prelación de fuentes para la sustanciación de los procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, expresado de la siguiente forma:

Artículo 7: En los procedimientos administrativos dirigidos a la protección de la salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, las normas deberán observarse en el orden establecido previsto en los siguientes instrumentos:
1. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
2. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
3. Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
5. Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, en materia de higiene y seguridad en el trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece en su artículo 18, numerales 14, 15, 16 y 17, que corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales, investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas; calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente; elaborar los criterios de evaluación de discapacidad, a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o trabajadora.

En cuanto al procedimiento para la calificación de un accidente o enfermedad como de origen ocupacional, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya desaplicación se solicita, contenido en el Capítulo III denominado “De la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades”, prevé lo siguiente:

Artículo 76.- El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación calificación y certificación del origen de la misma. (Destacado de la Sala).

De la reproducción efectuada se desprende que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de cualquier afectación en la salud del trabajador, debe realizar una investigación en el sitio de trabajo donde se produjo la lesión, a fin de levantar el informe técnico sobre las circunstancias de hecho y las causas que pudieron ocasionarlo. Este informe puede estar acompañado de fotografías, planos, mediciones ambientales y cualquier otro tipo de estudio que sirva de fundamento para las correspondientes conclusiones.

En la práctica, dicha investigación está a cargo del Departamento de Higiene y Seguridad y Ergonomía de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de cada región, el cual está conformado por un equipo multidisciplinario de profesionales, entre ellos, Ingenieros Higienistas Ocupacionales y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad Industrial. Una vez realizada la investigación, el experto procederá a establecer el carácter ocupacional o no de la enfermedad a través de la certificación médico ocupacional respectiva.

El criterio establecido supra se ha mantenido de forma reiterada por esta Sala de Casación Social en innumerables fallos. (Vid. sentencias N° 877 del 10 de octubre de 2013, caso: Cervecería Polar, C.A.; N° 828 del 7 de julio de 2014, caso: Telcel C.A.; Nos. 1955 y 2098 del 10 y 17 de diciembre de 2014, casos: Laboratorios Leti, S.A.V.; Nº 592 de fecha 4 de agosto de 2015, caso: Laboratorios Leti S.A.V.; Nº 316 del 4 de abril de 2016, caso: Cervecería Polar, C.A., entre otras).

Por su parte, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en su artículo 864, dispone el deber de investigar y analizar todo accidente ocurrido en el sitio de trabajo y tomar las medidas apropiadas para prevenirlos, en que se encuentra el empleador.

Asimismo, el artículo 8 del referido Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece que las normas técnicas dictadas en desarrollo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, deberán publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, con fundamento en el numeral 4, del artículo 18, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece entre las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el proponer al Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo, los proyectos de normas técnicas en materia de seguridad y salud en el trabajo, se dictaron las siguiente Normas Técnicas:

La Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), aprobada mediante Resolución N° 6.228 de fecha 1º de diciembre de 2008, emanada del entonces Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.070 de la misma fecha, con el fin de “orientar y facilitar” el cumplimiento de las disposiciones relativas a la declaración de enfermedades ocupacionales y establecer “los criterios y las acciones mínimas necesarias”, conducentes a la declaración de enfermedades ocupacionales a partir de su investigación y diagnóstico en cada empresa, a través del INPSASEL.

De acuerdo con el Capítulo II, del Título IV, de la referida Norma Técnica, denominado “Investigación de la Enfermedad Ocupacional”, corresponde al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de “explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico correspondiente y adoptar los correctivos necesarios”, dicha investigación debe basarse en el “análisis de la actividad de trabajo”, considerando las tareas realizadas durante el tiempo de exposición “a fin de identificar los procesos peligrosos, las condiciones inseguras, insalubres o peligrosas” que existieron en el puesto de trabajo, de lo cual se elaborará el respectivo informe de investigación.

El referido informe debe considerar los siguientes elementos, indicados en el punto 2 de la Norma Técnica citada: i) Datos de identificación del trabajador, en los que se debe incluir la fecha de ingreso y egreso, relación de horas extraordinarias laboradas, número y duración de vacaciones disfrutadas, si son realizados exámenes médicos, información recibida sobre principios de prevención de condiciones inseguras presentes en el ambiente de trabajo del puesto ocupado, educación recibida sobre seguridad y salud y de uso de equipos de protección personal, antecedentes laborales, descripción de los cargos ocupados durante el tiempo en exposición, entre otros; ii) Datos de la gestión de seguridad y salud en el trabajo, relativo a la existencia del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, si existe el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, si existe el Comité de Seguridad y Salud Laboral y si se ha inscrito al trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; iii) Se debe especificar y describir los criterios conducentes a la declaración de enfermedades ocupacionales, a saber, Higiénico-Ocupacional, Epidemiológico, Legal, Paraclínico y Clínico.

A fin de obtener el criterio 1.- Higiénico-Ocupacional, indica el punto 2.3 de la Norma Técnica citada que, se debe reflejar como lineamientos: el tiempo de exposición en cada puesto de trabajo con jornada laborada, las horas extraordinarias laboradas y el cumplimiento de permisos y reposos médicos durante la exposición al proceso asociado con la enfermedad; condiciones de trabajo asociadas a la patología y procesos peligrosos derivados del proceso de trabajo; monitoreo o evaluación de las condiciones y medio ambiente de trabajo y del puesto de trabajo realizadas; descripción de los agentes etiológicos –físicos, mecánicos o condiciones disergonómicas, entre otros-; controles realizados; equipos de protección utilizados en el puesto de trabajo; aspectos de seguridad y salud considerados en el diseño del puesto de trabajo.

En cuanto al criterio 2.- Epidemiológico, indica el punto 2.4 de la Norma Técnica que, el estudio del puesto de trabajo debe contener: morbilidad general y específica registrada por el respectivo Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo -que refleje el número de casos de enfermedades-; resultado de las evaluaciones o estudios realizados a los cargos y puestos sometidos a estudio; resultado de encuestas o entrevistas realizados a los trabajadores; resumen de reposos médicos que indiquen los motivos y áreas donde hay frecuente ausentismo laboral.

Sobre el criterio 4.- Paraclínico, indica el punto 2.6 de la Norma Técnica que, se debe indicar las evaluaciones de apoyo y soporte del criterio clínico como (laboratorio, diagnóstico de imagen, entre otros), realizados al trabajador afectado.

En cuanto al criterio 5.- Clínico, indica el punto 2.5 de la Norma Técnica citada que, se deben identificar los signos, síntomas, antecedentes personales, informes médicos, examen pre-empleo, periódicos y de egreso, así como el diagnóstico médico o identificación de la enfermedad, afección o lesión.

Asimismo, se dictó la Norma Técnica Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (NT-01-2008), aprobada mediante Resolución N° 6227, de fecha 1º de diciembre de 2008, emanada del entonces Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.070 en fecha 1° de diciembre de 2008, con el fin de “establecer criterios, pautas y procedimientos fundamentales para el diseño, elaboración, implementación, seguimiento y evaluación de un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, con el fin de prevenir accidentes de trabajo”, contemplándose en el Título V, denominado “De La Investigación de Accidentes de Trabajo”, los deberes de investigación por parte del patrono que devienen de los sucesos que guardan relación con los infortunios del trabajo, debiendo contener como mínimo los elementos establecidos, que en la práctica, las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, también consideran al momento de realizar su informe técnico ante la solicitud de investigación de accidentes de trabajo.

El referido informe debe considerar como mínimo los siguientes elementos:
1.1.1 La recopilación de la información, en la cual se contemplará: toma de datos en el sitio y de manera inmediata, siempre que sea posible; realizar todas las indagaciones precisas de los posibles testigos individualmente; evitar juicios de valor, sin buscar responsabilidades sino hechos; analizar los aspectos técnicos y organizacionales del entorno que puedan ayudar a las conclusiones y reconstrucción del accidente del modo más objetivo.
1.1.2 Análisis del accidente: una vez obtenida la información se determinarán las causas inmediatas y básicas que dieron origen al accidente, como consecuencia de la reconstrucción e investigación efectuada, donde se deben señalar todas aquellas que se considere que hayan tenido relación con el hecho.
1.1.3 Medidas de prevención: se indicarán los puntos críticos que, ante todo lo sucedido, se considere necesario corregir para evitar su ocurrencia, diseñando métodos y modificaciones de condiciones de trabajo que sean requeridos.

Finalmente, una vez realizada la investigación, se procederá a calificar, estableciendo el carácter ocupacional o no de la enfermedad u origen del accidente laboral, a través de la certificación médico ocupacional respectiva.

Con base en lo expuesto, colige esta Sala que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el artículo cuya desaplicación se solicita, su Reglamento, y Normas Técnicas -como normativas especiales-, establecen la competencia al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para investigar y calificar el origen ocupacional del infortunio, así como el procedimiento y lineamientos que se deben considerar para comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de la enfermedad o accidente; en consecuencia, no está obligado el ente administrativo a emplear el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
Por otra parte, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 328 de fecha 29 de mayo de 2013, caso: Trevi Cimentaciones, C.A., señaló lo siguiente:

De las normas transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora. (Énfasis de la Sala)

De manera que, el procedimiento administrativo previsto en la ley especial de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no se fundamenta en base al principio del contradictorio, sino en la realización de una investigación, mediante informe, que refleje las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen ocupacional de la enfermedad o accidente.

Asimismo, en cuanto al procedimiento especial en referencia, esta Sala en sentencia Nº 327 del 20 de marzo de 2014, caso: Environmental Solutions de Venezuela, C.A. (ESVENCA), sostuvo:

En este sentido se observa, que la decisión administrativa de efectos particulares (…) fue con total apego a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues en el mismo se concibieron una serie de actos ‘que sucesiva y progresivamente, transitan hacia la conformación o constitución de un acto administrativo, fase constitutiva del acto administrativo’. Criterio de este Tribunal Supremo en su fallo Nº 1849, publicado en fecha 10 de agosto de 2000 (Caso: Fisco Nacional vs. Inversiones Madelux, C.A). (Énfasis de la Sala)

Por otra parte, esta Sala reafirma la importancia de la investigación, en fallo Nº 353 del 26 de marzo del año 2014, caso: Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, indicándose:

Como se aprecia de las normas citadas y transcritas, todo empleador se erige como coadyuvante en la política de prevención y seguridad laboral, de modo que es corresponsable en la investigación que al efecto se lleve, recayendo individualmente en el mismo, la obligación de realizar la investigación del infortunio laboral como participarlo en forma inmediata (dentro de las veinticuatro (24) horas de la ocurrencia del accidente –artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo) a las instancia administrativa especializada.
Por su parte, el INPSASEL, una vez enterado del suceso (artículo 74 ibidem), procederá a llevar a cabo la investigación (artículo 76), a través del equipo multidisciplinario con el propósito de determinar las causas, en el caso planteado, del fallecimiento del trabajador. (Énfasis de la Sala)

En ese sentido, se destaca el criterio sostenido por esta Sala en decisión N° 1384 del 1° de octubre de 2014, caso: Alpla de Venezuela, S.A., donde se estableció lo siguiente:

En ese orden de ideas, los cardinales 14 y 15 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el cardinal 14 del artículo 16 de su reglamento parcial, establecen las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, quien investigará y certificará los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.
En desarrollo de sus objetivos, la legislación especial, en el artículo 76, orienta la atribución de investigación de los infortunios del trabajo, señalando que el instituto, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

(Omissis)

Adicionalmente, se colige actuación conforme a derecho por la administración, en cuanto al procedimiento aplicable, esto es, la investigación del infortunio de trabajo, contemplado en el artículo 76ibidem (sic), en virtud de emplear aquel previsto en la legislación especial, el cual desplaza al procedimiento ordinario, por aplicación preferente, en los términos establecidos en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece. (Énfasis de la Sala)

Asimismo, respecto al contenido del referido artículo 76 eiusdem, esta Sala en sentencias Nº 1.388 del 1° de octubre del año 2014, caso: Ghella S.p.A. ratificada en fallos Nº 2.046 del 17 de diciembre de 2014, caso: Cervecería Polar, C.A., y recientemente en sentencia Nro. 781 del 11 de agosto de 2015, caso: Impregilo, S.p.A., sostuvo:

A tales fines, y en uso de las referidas potestades, el INPSASEL podrá de oficio o a solicitud de la parte interesada, iniciar una fase de investigación destinada a fijar hechos relevantes, por lo que los funcionarios a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo se trasladarán al centro de trabajo y realizarán la reconstrucción de los hechos, teniendo plenas facultades para interrogar a los trabajadores, empleadores y sus representantes, así como requerir toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones, incluso a cuerpos policiales u otros organismos competentes, de todo lo cual se extenderá un informe de investigación (…), debiendo expresar los hechos relevantes constatados y, luego, un informe definitivo en el que se calificará si la enfermedad es de origen laboral. (Énfasis de la Sala)

Como puede inferirse de las transcripciones que anteceden, es doctrina pacífica y reiterada para esta Sala que el procedimiento administrativo de investigación aplicable para la comprobación y certificación del origen de una enfermedad ocupacional o un accidente de trabajo se encuentra delineado en el contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, constituyendo éste un procedimiento especial que, de acuerdo al artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, torna en inaplicable el procedimiento ordinario establecido en dicha Ley. Así se decide. (…omissis…)”. (Destacados propios del texto de la Sala).

Como se evidencia de las citas jurisprudenciales, que plenamente comparte esta Administradora de Justicia, el procedimiento que sigue la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida (Geresat-Mérida) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), es el que define el artículo 76 de LOPCYMAT y las Normas Técnicas que le sean aplicables, que por la naturaleza de la pretensión tramitada, se consideran específicas y en efecto se prevé un procedimiento especial de investigación, cuyo objetivo es la determinación por parte del órgano administrativo a través de la Coordinación de Salud, de la existencia de una enfermedad derivada del trabajo, tal y como consagra el artículo 76 euisdem, por ende no debe entenderse que es un procedimiento contradictorio.

En el caso sub examine, se observa que la Geresat-Mérida desarrolló la investigación en las fechas 20 y 21 de junio del año 2012, con la orden de trabajo N° MER-09-0350, dirigida al funcionario Ing. Arcenio Rangel (f. 99), la cual fue causada por la solicitud que formuló el trabajador Jordan de Jesús Hernández Basabe (fs. 100 y 101vuelto). La investigación se materializó en la sede de la Industria Láctea Venezolana C.A. (INDULAC), donde estuvo presente y participaron: Un representante de la entidad de trabajo, el ciudadano Jhonny Reverón, en su condición de Jefe del Departamento de Seguridad y Salud Laboral, anexándose varias documentales (fs. 102- 169); el trabajador y el Delegado de Prevención (se identificó en la parte de las pruebas de este fallo). La investigación concluyó con un Informe y posteriormente, en fecha 16 de septiembre del año 2014 se emitió la Certificación, donde la Médico Ocupacional Dra. Delia Marina Torres Santiago, Médico adscrita al INPSASEL, Geresat-Mérida, certificó que el ciudadano Jordan de Jesús Hernández Basabe, presenta 1. Postoperatorio de artrodesis de columna lumbar L5-S1. 2. Espondilolistesis L5-S1 intervenida según código Internacional de enfermedades Décima revisión (CIE10°): M51, considerándola como una enfermedad ocupacional contraída con ocasión del trabajo, originándole una Discapacidad Parcial Permanente, con un porcentaje de discapacidad de 64.50% y notificada la empresa en fecha 27 de enero de 2015 (fs. 172-174 y sus respectivos vueltos).

Por lo puntualizado, este Tribunal observa que la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida, si agotó el procedimiento concebido –por la naturaleza- de lo que se certifica (artículo 76 de la LOPCYMAT), advirtiendo que no se trata de un procedimiento contradictorio, sino es un procedimiento de indagación donde participan los sujetos de la relación de trabajo y aquellos que poseen interés sobre lo que se investiga.

Así es dable llegar a la conclusión, que, de acuerdo a la LOPCYMAT el procedimiento que aplica INPSASEL para calificar el origen de la enfermedad, que es a través de la certificación, no se sustenta en el contradictorio sino en la investigación que realiza el equipo multidisciplinario integrado por “Ingenieros Higienistas Ocupacionales y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad Industrial” o cualquier otro que sea necesario y estén adscritos a la Institución. En la referida investigación pueden intervenir el trabajador que está afectado –si está vivo y/o que la condición física se lo permite- o los interesados, en caso contrario, la Entidad de Trabajo, el Delegado de Prevención y evidentemente, el Funcionario designado en la orden de trabajo a quien se le encomendó la acción de efectuar la inspección.

En fin, al observarse que la mencionada indagación en -esa fase administrativa- no es contradictoria entre los sujetos de la relación de trabajo, sino es un procedimiento donde intervienen un equipo multidisciplinario de profesionales (por ser técnico), con el control de los interesados (observando y participando lo que están haciendo los técnicos), el cual culmina en un informe y luego se califica el origen ocupacional o no de la enfermedad o del accidente, cuyo inicio se produce bien sea por la declaración del Patrono del hecho acontecido, por tener la obligación de ley o por la denuncia formulada por el trabajador o la trabajadora afectada, o los interesados en el caso de la muerte del trabajador o la trabajadora.

Por esa razón, no le es aplicable el procedimiento ordinario contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sino las metodologías necesarias que haya establecido el Instituto Nacional y con los ordenamientos correspondientes que sean dictados para el desenvolvimiento de la investigación (numeral 14 del artículo 18 de la LOPCYMAT), con la participación de los sujetos vinculados, quienes van aportando las circunstancias reales de la naturaleza, funciones y condiciones del puesto de trabajo que junto a otros aspectos, permiten determinar si el infortunio es o no de origen laboral.

La certificación es lo último que emite la funcionaria, es una constancia dada al trabajador, una vez que se poseen las situaciones fácticas y los informes técnicos de ese equipo multidisciplinario, en cuya investigación –como ya se indicó- intervienen la representación del patrono, el trabajador afectado, los Delegados de Prevención, los Técnicos y los Funcionarios de INPSASEL, por este motivo dicho procedimiento no está basado en el principio de contradicción como lo alega el demandante de nulidad y lo refiere el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de opinión, específicamente al vuelto del folio 248. Se reitera que es un procedimiento de investigación (el cual no es penal), y no se le vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud que la entidad de trabajo participó e intervino en la referida indagación, aportando los datos, documentos, funciones y actividades del cargo, observando las declaraciones de aquellos que estuvieron presentes y al no constar que eso no fue así, es obvio que no hubo vulneración a los derechos que menciona; ratificándose que la naturaleza de la investigación deviene de la necesidad de fijar –inequívocamente- la existencia o no de una enfermedad de origen ocupacional.

También en el presente caso, la enfermedad no es desconocida por la empresa y es ineludible que se determinará la causa de la misma, es decir, si es de origen común o se produjo a raíz de las actividades laborales o se agravó con las labores. En el supuesto de hecho que sea pre-existente a la relación de trabajo, en el caso bajo análisis, no existe un medio de prueba que así lo precise, por el contrario se dejó constancia en el acta de investigación que el demandante no posee examen pre-empleo. De igual forma la representación del Tercero Interesado en su escrito de alegatos, señala que solicitaron a la empresa “INDULAC” el examen pre-empleo, el cual era un factor determinante en la investigación y el representante del patrono, calificado en esta materia, aun y cuando estaban en la sede de la empresa donde reposan los archivos, no se pudo comprobar su existencia (vid. f. 221).

Por todos los motivos que anteceden, se declara la improcedencia del vicio delatado. Así se decide.

[2] En cuanto al segundo vicio, referido a la violación a los derechos al debido proceso y a la defensa, donde se alega que el acto administrativo no es derivación de un procedimiento previo, a través del cual el Administrado haya tenido la oportunidad real de ejercer su derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, donde ejerza su derecho a ser oído, el derecho a promover medios de prueba y el derecho a ser juzgado por una Autoridad imparcial.

De manera similar y siguiendo las razones expuestas en el primer punto de esta sentencia, es de gratificarse que el procedimiento llevado por el Geresat-Mérida, es un procedimiento de naturaleza técnico-médico donde intervienen especialistas –técnicos- en materia de seguridad ocupacional y médicos especialistas en el área, con el propósito de fijar la existencia o no de una enfermedad de origen ocupacional.

Por ello, es obvio, que antes de la emisión de la certificación, la Geresat-Mérida debe realizar una investigación como lo concibe el artículo 76 LOPCYMAT y conforme a las atribuciones previstas en el artículo 18, en los numerales 14, 15, 16 y 17 eiusdem. En consecuencia, en el presente caso, se efectuó las inspecciones –correspondientes a la investigación-, las cuales son preparatorias para la determinación del origen de la enfermedad y la emisión de la Certificación.

La indagación estuvo compuesta por una inspección técnica en el lugar de trabajo, donde se examinaron las funciones realizadas por el trabajador afectado, la información clínica del mismo, verificándose los exámenes médicos realizados al trabajador (pre-empleo –no consta-, pre-vacacionales –apto-, post-vacacionales –apto-, entre otros); los cumplimientos de la normativa establecida en la legislación en materia de seguridad e higiene ocupacional por parte de la empresa a la cual se le está realizando la inspección. En esas acciones investigativas, la entidad de trabajo participó a través de uno de sus representantes patronales (Jhonny Reverón) y en efecto se evidencia que tuvo la oportunidad de presentar la documentación referida a los cumplimientos que exige la ley. También se evidencia que hubo una evaluación médica, derivando la emisión de la Certificación, actuación que fue notificada a la empresa y le indican los recursos a los cuales podía acceder.

En el presente caso, Geresat-Mérida llevó a efecto el procedimiento apegado a la norma y de acuerdo a la naturaleza técnico-médico que lo envuelve. Motivo que conduce a determinar que la investigación se desarrolló cumpliendo con los requisitos de ley y no conculcó el derecho al debido proceso ni afectó algún derecho a la defensa (a ser oído, a promover pruebas, ser juzgado por una autoridad imparcial) porque siempre estuvo presente e intervino en el proceso de investigación desarrollado en la misma sede de la empresa; además , no es un proceso contradictorio, por ello no es correcta la referencia a “ser juzgado” por una autoridad imparcial porque es una investigación técnico-médico.

Por otra parte, es de advertir, que mal puede alegarse hechos o negarse los mismos sin que existan medios de prueba que demuestren que lo constatado en las actas del expediente administrativo no corresponden a la realidad de los hechos o que los mismos devienen de un falso supuesto de hecho o derecho, o que hubo la vulneración a los derechos constitucionales de los ciudadanos que allí intervienen, y en el caso que se estudia no existe elemento probatorio que permita tener certeza que a la parte demandante de nulidad se le lesionó sus derechos, por el contrario se constata lo explicado ut supra.

Tampoco, existen medios de prueba externos al expediente administrativo que demuestren los vicios delatados, y que sea contrario a lo allí asentado (es un documento público conforme al artículo 76 LOPCYMAT), en efecto se verifica que la Administración actúo ajustada a su competencia legal, de acuerdo al principio de legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Abundando al caso, es de mencionar que en el momento en que es notificada la entidad de trabajo sobre la inspección y/o investigación, le nace el derecho a participar en el desarrollo de la misma y manifestar lo que considera pertinente sobre las situaciones que se indagan; de igual forma, es la oportunidad que tiene la empleadora para presentar los medios de prueba (en el mismo acto), dada la naturaleza del procedimiento, que es especial, cuyo fin es determinar el origen de la enfermedad que invoca el trabajador.

Con los motivos que anteceden, en este punto, se concluye que no hubo vulneración a los derechos de la empresa demandante, referidos al debido proceso, a ser oído, el de promover los medios de pruebas y ser juzgado por una Autoridad imparcial, como lo alega el demandante de nulidad y lo refiere el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de opinión, dado que sí intervino, presentó las documentales que consideró pertinentes y las que le solicitó el funcionario de INPSASEL, conforme a la naturaleza de la investigación que le hicieron, en respuesta al trabajador, como lo expuso el tercero interesado en su escrito de alegatos. Y así se decide.

[3] Por último, la parte accionante denuncia que el Geresat-Mérida incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho, en virtud que fundamenta su decisión en una supuesta evaluación integral cuando solo revisó parcialmente algunos de los criterios establecidos en la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedades Ocupacionales (NT-02-2008); y dicha norma tiene como objeto que la investigación se aleje de la subjetividad y arbitrariedad, cumpliendo con una serie de criterios tales como: a) Criterio Clínico; b) Criterio Paraclínico; c) Criterio Higiénico-Ocupacional; d) Criterio Epidemiológico; y, e) Criterio Legal; además, el órgano administrativo no indagó si los supuestos incumplimientos, en caso de haberlos, fueron los causantes de la lesión que denunció y le certificaron al trabajador.

De ahí que, es necesario –previamente- hacer mención al vicio del falso supuesto de hecho. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 785, de fecha 11 de agosto de 2015, caso: sociedad mercantil Droguería Nena, C.A., bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, indicó:

“Con relación al vicio de suposición falsa, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005, estableció que no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente, menciones que no contiene, o de por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.”


Del criterio de la Sala, se desprende que el vicio del falso supuesto de hecho se verifica cuando el Juez y, en este caso la Administración basa su decisión en hechos inexistentes al no encontrarse dentro de las actas e instrumentos del expediente o en circunstancias inexactas (menciones o pruebas que no constan en las actuaciones procesales), lo cual lo conduce a tomar una decisión equivocada.

En el presente caso, la parte accionante no expone cuál es el hecho cierto y, que es lo que equívocamente asumió el funcionario de INPSASEL, lo que produce una certificación viciada por partir de un hecho falso o inexacto. La empresa demandante solo se limita a indicar las circunstancias o supuestas faltas incurridas por el funcionario (Ingeniero que realizó la investigación) y la funcionaria (médico que certificó) producto de una escasa apreciación en la investigación, pero no marca –con precisión- dónde está la falta con la que se basó la funcionaria y si está errada o equivocada ni demuestra con los medios de prueba que la empresa haya cumplido de forma íntegra con lo establecido en la legislación de seguridad e higiene ocupacional, como lo hace ver en las actas administrativas las diferentes inspecciones. Tampoco, se precisa cuáles son las fallas de aplicación de los criterios ocupacionales.

En cuanto a la escasa apreciación de los hechos por parte del funcionario que realizó la investigación, tal y como lo expresa la parte denunciante del acto administrativo; en las actas levantadas al momento de trasladarse, constituirse y verificar en la sede de la empresa, se puede apreciar que dejó constancia de varios de los incumplimientos como son:

[1] Al folio 107, consta que en el desarrollo de sus funciones el trabajador afectado, ejecutaba su labores con exceso de esfuerzo físico, manipulación de cargas, posturas forzadas, movimientos repetitivos; de igual forma, se hace mención que el trabajador realizó múltiples actividades en una sola área, con simultaneidad de tareas a un ritmo elevado, con exceso de horas de trabajo.

[2] A folio 109, se lee que no se pudo constatar la Estadística Histórica de Morbilidad General o Específica referida a los puestos de trabajo ejercidos por el trabajador. Además, se tiene certeza que no constata la realización de exámenes pre-empleo y de los exámenes que le realizaron por causa del pre y post vacacional, los resultados son: que el trabajador se encontraba apto para el año 2011.

[3] En el folio 110, se lee que al trabajador le otorgaron cinco (5) reposos, en el lapso de tiempo desde el 19 de octubre de 2009 al 19 de junio de 2012 (1. Por 21 días; 2. 30 días; 3. 08 días; 4. 15 días; y, 5. 15 días), de esos reposos médicos solo el último que es desde 05/06/12 al 19/06/12, por el lapso de 15 días, se reporta que es por dolor cervical y lumbar.

[4] En cuanto al Servicio de Salud y Seguridad Laboral, relacionados con el puesto de trabajo, se indica que no realiza promociones de la salud y seguridad en el trabajo ni inspecciones, vigilancias epidemiológica de los procesos peligrosos, tampoco tomaba medidas de control en la fuente, ni investigaciones de enfermedades y accidentes de trabajo; de igual forma no hacia evaluaciones de los nuevos proyectos de instalación y sugerencias, modificaciones a los puestos de trabajo, solo realiza entre sus funciones el llevar los reportes de enfermedades y accidente de trabajo. Además, “no se constató” la existencia del personal que integra el servicio (f. 111).

[5] En lo referente a la existencia de un Programa de Vigilancia Epidemiológica de acuerdo a la morbilidad general para el momento del diagnóstico y la inspección, sobre existencia de Programas de Reinserción Laborales y del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, el funcionario deja expresa constancia de que NO, se existe programas (vid. folio 112).

De los puntos mencionados, se puede apreciar que el funcionario al momento de realizar la investigación, detalló de manera íntegra los incumplimientos en los que está incurriendo la empresa; también describe el ambiente laboral y las funciones que desarrollaba el trabajador afectado. Entre los incumplimientos se puede destacar, que al trabajador no le realizaron el examen pre-empleo, por efecto se presume que al momento de su ingreso a la empresa no padecía de la enfermedad porque no consta su existencia con anterioridad; además que se corrobora que en los exámenes pre-vacacional (29/08/2011) y post-vacional (06/01/2011) se lee que estaba apto. Por otra parte, se deja constancia que el ciudadano Jordan de Jesús Hernández, al momento de ejecutar sus labores, realizaba exceso de esfuerzo físico, manipulación de cargas, posturas forzadas, movimientos repetitivos; que realizaba múltiples actividades en una sola área y existía simultaneidad de tareas por el mismo operario, a un ritmo elevado, con exceso de horas de trabajo. También, es en el último de los reposos médicos, desde 05/06/12 al 19/06/12, donde se reporta que el motivo del reposo es por dolor cervical y lumbar.

Tomando en cuenta los exámenes presentes en la Historia Clínica Ocupacional N° MER-00549-11, y la investigación hecha por el funcionario Arcenio Rangel; la Dra. Delia Marina Torres Santiago, Médico de adscrita al GERESAT-MÉRIDA, determinó que el ciudadano Jordan de Jesús Hernández, presentaba 1. Postoperatorio de artrodesis de columna lumbar L5-S1. 2. Espondilolistesis L5-S1 intervenida según código Internacional de enfermedades Décima revisión (CIE10°): M51, por ser considera como una enfermedad ocupacional contraída con ocasión del trabajo, originándole una Discapacidad Parcial Permanente, con un porcentaje de discapacidad de 64.50%

En ese contexto es obvio, que la enfermedad ocupacional diagnosticada al trabajador, se encuentra ubicada en la zona lumbar por lo que se evidencia un nexo causal entre la enfermedad en cuestión y las actividades que desarrollaba el trabajador. Adicionalmente, el funcionario que hizo la investigación dejó constancia a la inexistencia del Programa de Vigilancia Epidemiológica de Acuerdo a la Morbilidad General o Programas de Reinserción Laborales, y del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Por lo descrito es evidente que Geresat-Mérida, a través de la funcionaria que Certificó la enfermedad de origen ocupacional, no ha incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho, pues la indagación aportó suficientes elementos para tener la convicción de la relación de causalidad entre las labores y/o actividades desplegadas por el trabajador (causa) y el efecto (enfermedad); además que la patología padecida por el ciudadano Jordan de Jesús Hernández (1. Postoperatorio de artrodesis de columna lumbar L5-S1. 2. Espondilolistesis L5-S1) se encuentra registrada con un Código Internacional de Enfermedades, Décima revisión (CIE10°): M51, y es considerada laboral. Y así se decide.

Otro lado, en el alegato del demandante, referido a la aplicación de los criterios ocupacionales establecidos en la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008)6, por parte de la funcionaria del GERESAT-MÉRIDA, esta juzgadora por la naturaleza y el fin de dicha Norma Técnica, considera indispensable citar:

“(omissis)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

(omissis)

En tal sentido, una vez realizado, por el Inpsasel al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el proyecto de norma técnica para la declaración de enfermedad ocupacional (NT 02-2008), en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 18, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial N° 38.236, del 26 de julio de 2005, y siendo este instituto el llamado a facilitar los mecanismos suficientes para que los actores sociales sometidos a esta normativa, puedan cumplir cabalmente con sus deberes y obligaciones en cuanto a la atención integral a las trabajadoras y los trabajadores ante la aparición de una enfermedad de origen ocupacional, dicta la presente Norma Técnica de Prevención para la Declaración de Enfermedad Ocupacional, con el fin de orientar y facilitar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la declaración de las enfermedades ocupacionales; la cuál deberá ser aprobada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo establecido en el articulo 8 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicado en Gaceta Oficial N° 38.596 del 02 de Enero de 2007.

(omissis)


TITULO I: OBJETO
Establecer los criterios y las acciones mínimas necesarias, conducentes a la declaración de las enfermedades ocupacionales a partir de su investigación y diagnóstico, en cada institución, empresa, establecimiento, unidad de explotación, faena, cooperativa u otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios, persigan o no fines de lucro, sean públicas o privadas, por parte de las empleadoras y los empleadores, asociadas o asociados, a través del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo.

TITULO II: ALCANCE Y CAMPO DE APLICACIÓN
Alcance
Esta Norma Técnica de Prevención, establece las acciones y requisitos para la declaración e investigación de enfermedades ocupacionales ante el Inpsasel, por parte de los centros de trabajo, (…).

(omissis)

TITULO III: DEFINICIONES
A los fines del desarrollo y aplicación de la presente Norma Técnica, se definen los siguientes términos:

(omissis)

Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo: Se define a los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo como la estructura organizacional de los patronos, patronas, cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios, que tiene como objetivos la promoción, prevención y vigilancia en materia de seguridad, salud, condiciones y medio ambiente de trabajo, para proteger los derechos humanos a la vida, a la salud e integridad personal de las trabajadoras y los trabajadores.

(omissis)

TITULO IV: CONTENIDO
Capitulo I. Declaración de la Enfermedad Ocupacional

(omissis)

2. Responsabilidad de declarar las enfermedades ocupacionales

2.1. La empleadora o el empleador debe declarar formalmente las enfermedades ocupacionales dentro de las veinticuatro 24 horas siguientes al diagnóstico la patología de presunto origen ocupacional, así como consignar el informe de investigación de origen de enfermedad realizado por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, (…).

(omissis)

Capítulo II. Investigación de la Enfermedad Ocupacional

1. De la función de investigación de las enfermedades ocupacionales.

1.1. El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, debe investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico correspondiente y adoptar los correctivos necesarios, sin que esta actuación interfiera con las competencias de las autoridades públicas, (…).

(omissis)

1.4. El Servicio de Seguridad y Salud del centro de Trabajo, producto del proceso de la investigación de la enfermedad ocupacional, deberá elaborar un informe contentivo de los aspectos descritos en el punto 2 del Capitulo II de la presente Norma Técnica, el cual debe ser presentado al Comité de Seguridad y Salud Laboral para su debido conocimiento, análisis de los daños producidos a la salud, la generación de propuestas, planes de acción sobre la adopción de medidas preventivas y correctivas.

2. Elementos a considerar para la investigación de la enfermedad ocupacional para su declaración.

2.1. Datos de la trabajadora o el trabajador.

(omissis)

2.2. Datos de la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo.

(omissis)

2.3. Criterio higiénico ocupacional.

(omissis)

2.4. Datos epidemiológicos.

(omissis)

2.5. Criterio clínico.

(omissis)

2.6. Criterio Paraclínico.

(omissis)

6. Declaración de enfermedad ocupacional, ante Inpsasel.

6.1. La empleadora o el empleador, asociadas o asociados con trabajadoras o trabajadores bajo relación de dependencia, deberá consignar ante las Diresat, adscritas al Inpsasel, la declaración de la enfermedad ocupacional y el informe de investigación, desarrollado por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, con la participación de las Delegadas y Delegados de Prevención o el Comité de Seguridad y Salud Laboral. El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, realizará el informe de investigación de enfermedad, dentro de los quince (15) días continuos, al diagnóstico de la patología, a fin de garantizar y proteger los derechos de las trabajadoras y los trabajadores en relación a la seguridad y salud en el trabajo, cuando se trate de enfermedades que se encuentren clasificadas dentro de la lista de enfermedades ocupacionales (anexo 1) y en aquellos casos que no se encuentren en dicha lista se entregará a los 30 días continuos siguientes al diagnostico clínico.

(omissis)

Capitulo III. Certificación de la enfermedad ocupacional.
El Inpsasel, previa investigación, mediante informe, calificará el origen de la enfermedad ocupacional.

El artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial N° 38.236, del 26 de julio de 2005, establece que toda trabajadora o trabajador a quien se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Inpsasel, para que le realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

(omissis)” (Subrayado de este Tribunal Superior).


Considerando lo transcrito en los acápites anteriores, es de precisar que la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT. 02-2008) a la cual hace referencia la demandante de nulidad, tiene como motivo: “…orientar y facilitar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la declaración de las enfermedades ocupacionales…” de “…los actores sociales sometidos a esta normativa…”; siendo el objeto: “Establecer los criterios y las acciones mínimas necesarias, conducentes a la declaración de las enfermedades ocupacionales a partir de su investigación y diagnóstico, en cada institución, empresa…”, cuyo alcance se enmarca en instaurar “…las acciones y requisitos para la declaración e investigación de enfermedades ocupacionales ante el Inpsasel, por parte de los centros de trabajo,…”.

De igual forma, es menester destacar que, según lo planteado en la Norma Técnica en análisis, los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo son la estructura organizacional de los patronos, patronas, las cuales “…tiene como objetivos la promoción, prevención y vigilancia en materia de seguridad, salud, condiciones y medio ambiente de trabajo, (…)”.

También establece que: “El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, debe investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico correspondiente…” y en conjunto, con la participación de las Delegadas y los Delegados de Prevención o el Comité de Seguridad y Salud Laboral, participarán mediante informe a la empleadora o empleador o ente patronal, para que éste, lo consigne junto a la declaración que debe realizar ante INPSASEL de la enfermedad ocupacional o del accidente de trabajo (que es una obligación legal de acuerdo con el artículo 73 de la LOPCYMAT).

La normativa orienta los aspectos técnicos que debe contener el informe que elabore el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, cuyo propósito es unificar – a nivel nacional- los criterios mínimos que deben contener -todos- los informes que deben presentar las Entidades de Trabajo cuando ocurren infortunios laborales. En esa norma técnica se describe los elementos a considerarse, en el punto 2 del Capítulo II, los cuales son: “2.1 Datos de la trabajadora o el trabajador; 2.2 Datos de la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo; 2.3 Criterio higiénico ocupacional; 2.4 Datos epidemiológicos; 2.5 Criterio clínico; y, 2.6 Criterio Paraclínico”.

En ese tenor, es de alertar que según la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), la misma no es concebida para que la siga –estrictamente- INPSASEL, aunque puede es una guía de referencia mínima cuando realiza sus actividades de investigación o inspección o re-inspección sobre algún hecho que hubiese delatado alguna trabajadora o algún trabajador como supuestos causantes de la enfermedad o accidente de origen ocupacional. La investigación y posterior certificación del accidente o enfermedad con ocasión del trabajo, en caso de ser procedente, los ejecuta el Instituto por ser una atribución que la ley le otorga, por ello puede ser hecha de oficio y, también puede orientarse con otros criterios administrativos que han sido creados de acuerdo a la naturaleza de la pretensión y al trámite que corresponde. Es de indicar, que si no existe la participación de la Entidad de Trabajo, es deber de INPSASEL desplegar sus acciones para determinar el origen del infortunio que puede ser por solicitud de parte (trabajador) o de oficio, por noticia criminis.

Por ende, los elementos (criterios técnicos) que señala esa normativa técnica (NT-02-2008), son con el fin de regir u orientar en forma -mínima- las acciones para la declaración, por parte de le Entidad de Trabajo, de las enfermedades y/o accidentes ocupacionales a partir de su investigación y diagnóstico en cada institución y/o empresa, la cual corresponde desarrollar al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo que debe poseer las entidades de trabajo y a todos los involucrados para que la investigación del infortunio laboral sea conforme a la realidad de los hechos y con una verdadera participación de los sujetos vinculados en la entidad; aclarando, que dichos criterios técnicos, no son los parámetros investigativos de INPSASEL aunque son una guía mínima para las acciones que este igualmente despliega por sus atribuciones legales.

Es de advertir que, si la entidad de trabajo no posee el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, esa labor la desarrollará INPSASEL pero conforme a los criterios administrativos, que obedecen a la Ley y a la carga de atención a todos los requerimientos que lleva esa Institución para poder responder a las solicitudes de todos los trabajadores de su ámbito territorial y conforme a cada caso en concreto. También, aún y cuando esté constituido el Servicio de Seguridad y Salud en la Entidad Trabajo, INPSASEL, podrá investigar e inspeccionar –de oficio- el infortunio para determinar o corroborar la veracidad del informe que se hubiese acompañado a la participación de la enfermedad o accidente, presentado por la Entidad de Trabajo, y elaborado por el Servicio de Seguridad y Salud, esa actuación oficiosa de INPSASEL se enmarca en las atribuciones legales que posee junto a la competencia para emitir la “certificación”.

En consecuencia, se yerra al pretenderse que la “certificación” contenga en una forma extensa, los criterios creados para unificar los procedimientos que deben seguir las Entidades de Trabajo, y pueda el Servicio de Seguridad y Salud elaborar los informes junto con la participación de las Delegadas y Delegados de Prevención o el Comité de Seguridad y Salud Laboral y así –el patrono- haga la participación de la enfermedad o el accidente laboral anexándosele luego, la mencionada investigación con las conclusiones que arroje la misma con la intervención de todos los sujetos vinculados en la entidad de trabajo. Por ello, la “certificación” es un acto conclusivo del expediente administrativo que se apertura y se sustancia con tal objetivo, donde existe una investigación técnica desarrollada por el equipo multidisciplinario, la cual es posterior a la constatación de los hechos narrados por los sujetos de la relación de trabajo, quienes participan en las inspecciones y donde se hace la reconstrucción de la situación a certificar -de ser necesario-.
Por la anterior razón, ese acto (certificación) no exige ni está sujeto en su contexto a todos los criterios o elementos que indica la normativa técnica (NT-02-2008), en virtud que esos elementos lo contempla el informe y por la naturaleza de ese acto administrativo, al ser una “constancia” donde se expresa cuál es el origen de la enfermedad o el accidente, es decir, si es o no con ocasión del trabajo, resaltándose, que la obligación -en principio- de investigar y constatar es del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo conforme al procedimiento que se indica en esa Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), emitiendo el informe con todos los criterios mínimos, para que posteriormente, INPSASEL otorgue la certificación del origen.

Aclarado lo anterior, se analiza el caso en concreto, donde se alega que la “certificación” carece de los elementos indicados en la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), sin embargo, dicho razonamiento no está ajustado a derecho por la explicación que se dio en los párrafos anteriores; además que no es clara ni precisa la petición sobre este punto. De igual forma, la pretensión del demandante, no está enmarcada a la naturaleza del acto administrativo (certificación) cuya nulidad se solicita, ni se adapta al procedimiento administrativo que se sigue para la emisión de esa constancia (es un procedimiento no contencioso), aunado a que la indagación que desarrolló INPSASEL fue con la metodológica de investigación que corresponde a las atribuciones que la ley le otorga donde participaron los sujetos de la relación de trabajo (trabajador – empleador- delegados de prevención) y los demás que indica la LOPCYMAT.

Ahora bien, de manera didáctica, es de mencionar, por una parte que, en la mayoría de las Certificaciones Médicas leídas por esta Juzgadora, se indica que se efectúa considerando los cinco (5) criterios, los cuales son: “1 Higiénico-Ocupacional; 2 Epidemiológicos; 3 Legal; 4 Paraclínico; y, 5 Clínico.”; sin embargo, los mismos no son iguales para todas las certificaciones ni se analizan en su totalidad los criterios o los parámetros que se leen en la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), y esto se debe al caso en particular (lo que padece el trabajador o la trabajadora), a la situación fáctica acontecida, entre otras circunstancias que puedan influir; por efecto se estudia la naturaleza de lo que se procesa en sede administrativa y lo qué es una certificación; aunado a ello, en las Certificaciones conocidas no se vislumbra que sean emitidas con los criterios mencionados en la Norma Técnica, pero es evidente la similitud parcial entre los parámetros establecidos en la Norma Técnica y los criterios utilizados en las Certificaciones por el Médico, con ello no se quiere decir que deben ser aplicados en forma obligatoria, pues son parámetros que se consideran mínimos que se describen en un contexto para demarcar la relación de causalidad, y en el supuesto de hecho que no sean considerados –los criterios de la Norma Técnica-, necesariamente no es determinante para indicar que es nula la certificación porque existen casos donde puede aplicar el principio de la conservación del acto administrativo, cuando en su contenido se evidencia la relación de causalidad entre la causa y el daño que padece el trabajador.

De lo expuesto, este Tribunal observa, que los criterios establecidos en la NT-02-2008, en principio, van dirigidos a la declaración y la investigación por parte del Servicio de Higiene y Salud Laboral de enfermedades ocupacionales, el cual es una estructura patronal que tiene entre sus funciones la realización de un informe de investigación para poder notificar al órgano administrativo (INPSASEL) de tal hecho y no es una norma establecida para que los funcionarios del mencionado Instituto apliquen en sus acciones, con el fin de determinar la existencia de una enfermedad de tipo ocupacional, tal y como lo quiere hacer ver la parte recurrente del acto administrativo, por ese motivo no es procedente la nulidad de la certificación al ser obvio que la enfermedad que se constató es de origen laboral. Así se decide.

De igual manera, no se considera la opinión del Ministerio Público, en virtud que los fundamentos de hecho y derecho no se ajustan a lo naturaleza y a lo establecido en el procedimiento llevado en sede administrativa a la especialidad de la materia que está en Ley y a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se establece.

Por los motivos de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal Superior se ve en la imperiosa necesidad de declarar: SIN LUGAR la acción de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil Industria Láctea Venezolana C.A., (INDULAC), interpuesto contra la Certificación de Enfermedad Ocupacional emitida en fecha 16 de septiembre de 2014, por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de Los Trabajadores Mérida (GERESAT-MERIDA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL), la cual está signada con el N° CMO-059-2014, y corresponde al expediente administrativo de investigación N° MER-27-IE-12-0307 y con historia médica N° MER-00549-11. Así se decide.

Por otra parte, visto que el tercero interesado, es un trabajador que asistió a juicio con Abogado con el fin de ejercer su derecho a la defensa y alegar lo que consideró pertinente para mantener la validez y eficacia del acto (certificación) que le creó un derecho subjetivo a raíz de la enfermedad que padece, el cual tiene efectos en sus derechos laborales generados de tal declaración; es por lo que considera este Tribunal Superior, imprescindible, realizar un pronunciamiento sobre los gastos que se le causa al trabajador en este procedimiento, además de su padecimiento (enfermedad), vale decir, las costas y costos del juicio, por ello se expone:

En un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, como es la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como fines esenciales la defensa, desarrollo y el respeto a la persona y su dignidad, la construcción de una sociedad justa, la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución, entre otros fines, y dentro del contexto constitucional es preeminente la tutela de los derechos humanos y de todos aquellos que revisten una connotación social.

En ese contexto, es de observar que, al pretenderse la nulidad de un acto administrativo como es el de la Certificación de una enfermedad ocupacional de un trabajador, quien es considerado el débil económico de la relación de trabajo y por la naturaleza del derecho causado en tal acto, es indudable que el trabajador debe asistir al juicio para defenderse y esto le produce unas costas y costos que deben ser resarcidos cuando no prospere la pretensión de la entidad de trabajo.

Conforme a la naturaleza de la pretensión, es conocido que esta clase de juicios (Recursos Contenciosos Administrativos), no se ha concebido la condena de costos y costas, sin embargo no se trata de un juicio de un Administrado contra la Administración, como es lo que acontece en la generalidad de los casos, sino es una excepción a la regla general donde la Administración tiene la jurisdicción para determinar y/o decidir situaciones que se producen entre particulares (trabajador-patrono), por ende reviste una naturaleza especial donde se produce una triangulización entre, la Administración que emite una decisión (tercero decisor) que genera derechos a uno de los sujetos de la relación de trabajo y deberes al otro; el Trabajador que pude ser beneficiario de esa decisión administrativa, como es el caso de marras y, la Entidad de Trabajo que es la que puede ser la lesionada, por la imposición de la obligación de hacer o dar que se condene en el acto emitido; por ello, nace su derecho a acceder a los órganos competentes para que se controle externamente el acto administrativo que lo afecta, cuya competencia especial por el contenido laboral, la posee los Tribunales Laborales.

Dada la particularidad del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista que ha requerido de una protección humana específica para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, como se concibe en el sistema capitalista, y siendo contraria la posición del Estado Social como es el caso de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que con el fin de garantizar eficazmente el ejercicio de los derechos constitucionales se han creado una andamiaje de normas y mecanismos para resolver las controversias que surgen de las vinculaciones laborales, que son parte humana y social de la relación.

De lo que se sigue que, se confirma lo especial de la materia contencioso administrativo laboral, donde se persigue la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo se deriva, tal como el régimen de seguridad, salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño de las actividades con la protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador o la trabajadora, los cuales son asumidas por los órganos y entes administrativos a los cuales la Ley le atribuye tal competencia protectora, y su control externo es otorgado a los Tribunales Laborales. En efecto, esas situaciones son asumidas, desde el punto de vista social, por orden constitucional y desarrollada en las leyes junto con los principios consagrados en ellas, a través de todos los órganos que le corresponde la tutela de los Derechos del Trabajo; también el derecho a acceder, a la defensa, tutela judicial efectiva y la protección al débil económico, son derechos constitucionales los cuales deben ser garantizados en todos los ámbitos (administrativo y judicial) donde intervienen los sujetos-justiciables.

Apreciado bajo ese punto de vista, si bien es cierto que al interponer una empresa o entidad de trabajo un recurso contencioso administrativo de nulidad en contra una Certificación de Enfermedad derivada de la prestación del servicio o por un accidente en el trabajo que le haya ocurrido a un trabajador, en su ejercicio de los derechos constitucionales de acceder, al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, entre otros, con el propósito de que sea revisado y controlado la legalidad del acto que lo afecta; de igual manera es cierto que, de forma directa se está afectando los intereses patrimoniales del trabajador, pues las enfermedades y los accidentes laborales lesionan la humanidad de mismo y requiere atenciones médicas –entre otras-, por ello tiene que concurrir en forma conjunta con el órgano administrativo que dictó el acto, en defensa del mismo, generando esto una triangulación entre el que recurre del acto, el organismo que lo emitió y el beneficiario del acto administrativo, por cuanto de no hacerlo se pudiese generar alguna modificación o revocación en la instancia judicial y lo ideal es su asistencia para que ejerza sus derechos que a su vez pudiesen incidir o contribuir, con sus fundamentos, en la conservación del acto administrativo impugnado.

De ello resulta, que el trabajador debe hacerse acompañar a juicio de un Abogado, que en el supuesto caso de ser privado, le produce el cobro de honorarios profesionales, lo cual afecta distintas esferas de la vida del trabajador, teniendo su mayor impacto en la parte económica, aún y cuando dicho gasto no deviene de ninguna obligación que haya sido asumida de forma voluntaria sino de manera forzosa e inesperada; además se ve afectado cuando le asiste la razón en derecho y el acto administrativo es confirmado, sin que tenga el derecho a recuperar su erogación, si se mantiene el criterio que no existe condena en costas en estos juicios dada la naturaleza de la pretensión y la falta de estimación de la demanda.

Del razonamiento que antecede, se puede concluir, que no es justo que el trabajador deba soportar las costas de un juicio sin que tenga la posibilidad de recuperarlos, como lo indica la Ley de Abogados, sumando una afectación a su condición y a sus propias necesidades; por ende, para este Tribunal Superior, lo justo y equitativo, es que en aquellos casos en los cuales los trabajadores y las trabajadoras asistan a juicio con la compañía de un profesional del derecho o envíen mandatarios judiciales para que los defiendan en el procedimiento, cuyas actuaciones procesales consten en el expediente, y en las resultas se declare “sin lugar” el mérito del asunto, se le reconozcan las costas y costos que le generó el juicio, y sea una excepción a la regla general de los recursos contenciosos administrativos dada la naturaleza especial de la relación de trabajo y de los sujetos vinculados a estos casos en concreto.

Por los motivos que anteceden, se condena en costas a la empresa demandante por las resultas de lo decidido en el fondo del juicio, advirtiendo que las costas no son a favor de la República (por el acto administrativo) sino a beneficio del tercero interesado, vista la triangulación que se genera por la necesidad de que el trabajador defienda el acto administrativo que le causa derechos a su favor. Así se decide.


-VIII-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil Industria Láctea Venezolana C.A., (INDULAC), interpuesto contra la Certificación de Enfermedad Ocupacional emitida en fecha 16 de septiembre de 2014, por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de Los Trabajadores Mérida (GERESAT-MERIDA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL), la cual está signada con el N° CMO-059-2014, y corresponde al expediente administrativo de investigación N° MER-27-IE-12-0307 y con historia médica N° MER-00549-11.

SEGUNDO: Se ordena notificar a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida (Geresat-Mérida), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la presente sentencia.

TERCERO: Se ordena notificar a la Sociedad Mercantil Industria Láctea Venezolana C.A. (INDULAC) de la presente decisión; a la Fiscal General de la República; al Procurador General de la República; a la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo; y al ciudadano Jordan de Jesús Hernández en su condición de Tercero Interesado.

CUARTO: Se condena en costas a la empresa demandante por las resultas de lo decidido en el mérito, la cual no es a favor de la República (por el acto administrativo) sino a beneficio del tercero interesado, vista la triangulación que se genera por la necesidad de que el trabajador, defienda el acto administrativo que le causa derechos a su favor.

Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Titular,


Glasbel del Carmen Belandria Pernía

La Secretaria,


María Alejandra Gutiérrez Prieto.

En igual fecha y siendo las diez y cuatro minutos de la mañana (10:04 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,



María Alejandra Gutiérrez Prieto.

1. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.447, de fecha 16-06-2010.
2. Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2008). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.892 (Extraordinario), de fecha 31-07-2008.
3. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.236, de fecha 26-07-2005.
4. Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.596, de fecha 03-01-2007.
5. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.453 (Extraordinario), de fecha 24-03-2000.
6. Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008). Gaceta Oficial Nº 39.070 de fecha 01-12- 2008.
GBP/jgcs