REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, ocho (08) de noviembre de 2016
206º y 157º

SENTENCIA Nº 62

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2015-000043
ASUNTO: LP21-N-2015-000043

SENTENCIA DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: Corporación DROLANCA C.A., inscrita inicialmente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Edo Mérida, bajo el N° 958, Tomo: II, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 1979, ahora denominada ‘‘Corporación Droguería Los Andes DROLANCA, Compañía Anónima”, según modificación estatutaria inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha veintitrés (23) de junio de 2000, bajo el N° 26, Tomo: A-4, signado con el expediente N° 958; archivado ante esa oficina con el N° 8.049 primera pieza, su última modificación.

Apoderados Judiciales de la Demandante: Fredy José Guedez Ramírez y Eliseo Antonio Moreno Angulo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-16.316.652 y V-13.097.729, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 128.017 y 78.416, quienes actúan según los instrumentos poder que corren insertos a los folios 15 al 17 y 108 al 109, respectivamente.

Demandada: Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

Tercero Interesado: Héctor Ebana Pernia Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.236.591, domiciliado en la ciudad de El Vigía, del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida,

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Recurso de Amparo Cautelar y solicitud subsidiaria de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos de Acto de Administrativo, contra la Certificación identificada CMO N° 099/2014, de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014, emitida por el Médico Ocupacional de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores, Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), y corresponde al expediente administrativo de investigación N° MER-27-IE-09-0285 y con Historia Médica N° MER-00513/07B.



-II-
SÍNTESIS PROCESAL
ACTAS PROCESALES

[1] En fecha 2 de octubre de 2015, el abogado Fredy José Guedez Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Corporación DROLANCA C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral con sede en Mérida, el escrito de demanda constante de catorce (14) folios útiles y los anexos que se mencionan: Tres (3) folios útiles, que corresponden a una copia del instrumento poder “Marcado A”; en tres (3) folios útiles, copia de la Certificación Médica Ocupacional cuya nulidad se demanda, “Marcado B”, y en dos (2) folios útiles la notificación original dirigida a la demandante, de la emisión de la Certificación Médica Ocupacional recurrida “Marcado C”, siendo 8 folios útiles de anexos, para un total de 22 folios, como se evidencia en el comprobante de recepción inserto al folio 23. La acción de nulidad es contra la Certificación Médica Ocupacional N° CMO N° 099/2014, emitida en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014 por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida (Geresat-Mérida) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), que es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular Para El Trabajo y La Seguridad Laboral.

Seguidamente, el Tribunal Superior, dicta auto en fecha 14 de octubre de 2015 (f. 25) mediante el cual da por recibidas las actuaciones presentadas por la parte demandante, formando el expediente e impulsando el procedimiento conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa1. En efecto, se informó que el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, se realizaría dentro de los tres (3) días hábiles de despacho siguientes a ese auto de recepción.

[2] En auto fechado 19 de octubre de 2015, este Tribunal procedió a admitir la acción de nulidad (fs. 26 y 27), acordando la notificación a: 1) La Dra. Luisa Ortega Díaz, en su condición de Fiscal General de la República; 2) Al Dr. Manuel Enrique Galindo, en su condición de Procurador General de la República para aquella fecha, haciendo la salvedad que esta notificación, se realizaría de acuerdo con la norma 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República2; 3) Al Dr. Néstor Valentín Ovalles, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, 4) Al Dr. Jesús Martínez, en su condición de Ministro del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, para la fecha de emisión de la misma; 5) La Politóloga Norelis Ninoska Alvarado Semprún, para aquél momento, en su condición de Gerente de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida (Geresat-Mérida), órgano que emitió el acto administrativo impugnado, a su vez se le solicita la remisión del expediente administrativo distinguido con el N° MER-27-IE-09-0285, dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación, de conformidad con el artículo 79 eiusdem; y, 6) Héctor Ebana Pernia Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.718.255, en su condición de tercero V-10.236.591.

Todas las notificaciones fueron ordenadas conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con las normas de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia se libró mediante oficio y boleta, acompañándose los correspondientes recaudos y cumpliendo con la forma que prevé la Ley, para la validez de las mismas.

[3] A los folios 35 y 36 de la primera pieza del expediente, se encuentran insertas las notificaciones de la Politóloga Norelis Ninoska Alvarado Semprún, quien para la fecha cumplía funciones de Gerente de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida (Geresat-Mérida), órgano que emitió el acto administrativo impugnado y del ciudadano Héctor Ebana Pernia Méndez, ya identificado, en su condición de tercero interesado, las cuales fueron consignadas por los miembros del Servicio de Alguacilazgo que les correspondió la referida tarea. Las actuaciones fueron consignadas en datas 30 y 27 de octubre (fs. 44 y 56), respectivamente.

[4] A los folios 37 al 41, consta sentencia interlocutoria N° 82, publicada en fecha 19 de octubre de 2015, donde se declaró Inadmisible el Amparo Cautelar solicitado para suspender los efectos administrativos de la Certificación Médico Ocupacional N° 099/2014, emitida en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014, por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

[5] En el folio 42 del expediente, consta el auto de fecha 20 de octubre de 2015, en cual se acuerda abrir Cuaderno Separado de Medida.

[6] A los folios 77 al 81, consta sentencia interlocutoria N° 86 publicada en fecha 20 de octubre de 2015, donde se declaró Improcedente la solicitud de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo (Certificación Médico Ocupacional CMO N° 099/2014, emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014), interpuesta por la Corporación Droguería Los Andes DROLANCA C.A.

[7] El 19 de febrero de 2016, a las 10:30 a.m., se recibió del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el oficio N° T3SME-01117-2016, mediante el cual se remite las resultas de la comisión que está relacionada con las notificaciones ordenadas a practicar en la ciudad de Caracas (fs. 84 al 102).

[8] Al vuelto del folio 103, consta la Certificación de la Secretaría, realizada en fecha veintidós (22) de febrero de 2016 por la abg. Betty Dávila Rojas, dando cumplimiento a lo señalado en el auto de admisión de la demanda (fs. 26 y 27) y realizar los cómputos del comienzo de los lapsos procesales para la fijación de la audiencia de juicio. En esa actuación judicial, la Secretaria certifica que, las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, efectuadas por Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se hicieron conforme a derecho cumpliendo con todos los requisitos de Ley y en consecuencia, advirtió a las partes que dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes, se fijaría la oportunidad para la audiencia de juicio, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Seguidamente, el Tribunal dictó auto en la misma fecha (22 de febrero de 2016) en el cual informa a las partes, sobre el lapso procesal para fijar la audiencia de juicio (f. 104).

[9] En fecha 4 de marzo de 2016, el Tribunal dictó auto, fijando la audiencia oral y pública de juicio para el Décimo Primer (11°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), en atención al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (f. 105).

[10] En fecha 17 de marzo de 2016, el abogado Eliseo Moreno, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la Corporación DROLANCA C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral con sede en Mérida, escrito mediante la cual solicita se oficie a la GERESAT, a fin de que suministre antecedentes administrativos del ciudadano Héctor Pernia, titular de la cédula de identidad N° V-10.236.591. (f.107).

[11] Vista la diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de marzo de 2016, esta juzgadora, acordó oficiar el 18 de marzo del 2016, a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud (GERESAT) de los Trabajadores Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL); en tal sentido, se exhortó al Abogado diligenciante para que se dirigiese a las instalaciones de Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Mérida (GERESAT-MÉRIDA), y sufragase las copias fotostáticas del expediente administrativo, para que el citado órgano procediese a la certificación y envió a este Tribunal Superior (f. 110). Por lo anterior, se libró oficio dirigido a Geresat-Mérida, comisionándose amplia y suficientemente al Servicio de Alguacilazgo para que practicará la notificación ordenada (f. 111).

[12] En la actuación siguiente, agregada a los folios 112 y 113, consta el acta de fecha veintinueve (29) de marzo de 2016, donde se dejó constancia del anuncio y la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. En esa actuación, se plasmó la presencia del abogado Eliseo Antonio Moreno Angulo, quien actuó con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante; asimismo, se dejó constancia, que el ente público que emitió el acto recurrido no se hizo presente por intermedio de apoderado judicialmente constituido; tampoco asistieron los representante de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, ni del Ministerio del Poder Popular para El Trabajo y la Seguridad Laboral de la República Bolivariana de Venezuela, ni asistió el tercero interesado, aún y cuando se encontraban debidamente notificados, y en el caso del trabajador Héctor Pernía, consta su notificación a los folios 43 y 44. Luego de la exposición, se dejó constancia que la parte recurrente no presentó escrito que contenga los argumentos que expuso en la audiencia, los cuales quedan registrados en la reproducción audiovisual de la misma, consignando en un (1) folio útil escrito de promoción de pruebas.

[13] El 30 de marzo de 2016 (f. 115 y 116) el ciudadano Jean Carlos Márquez, en su condición de Alguacil, dejó expresa constancia de que en fecha veintiocho (28) de marzo de 2016, siendo las 02:20 p.m., entregó oficio Nº TST-2016-077, dirigido al ciudadano abogado José Tancredo Rangel Campero, Director de La Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de Los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida, el cual fue recibido en la mencionada Institución, en la oficina de dirección, por la ciudadana Betsy Liendo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.199.742; en el mismo se le solicita a los fines de la remisión del expediente administrativo y/o documentación relacionada con el caso del ciudadano Héctor Ebanan Pernia Méndez, producidos con ocasión a la Certificación Médico Ocupacional N° CMO: 099/2014 (f. 116).

[14] El día lunes 4 de abril de 2016, se dictó auto en el cual se indicó que había vencido el lapso para que las partes expresaran sí convenían en algún hecho o se oponían a las pruebas que considerasen manifiestamente ilegales o impertinentes; lapso que inició el día martes 29 de marzo de 2016, exclusive, y culminó el día viernes 01 de abril de 2016, inclusive (vuelto del folio 117).

[15] El jueves 7 de abril de 2015 (fs. 118 y 119), se publicó auto de admisión de pruebas de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a la promoción que realizó la parte demandante de nulidad, en la oportunidad de Ley, es decir, en la audiencia de juicio; efectuándose de la siguiente manera: 1) Se admitió la prueba de informes, relacionada a los antecedentes administrativos de la Certificación Médica Ocupacional demandada de nulidad. 2) Se negó la admisión de la inspección judicial en la sede de la empresa, por cuanto los hechos que pretende demostrar podían ser verificados por intermedio de otros medios probatorios; sin embargo, el Tribunal, con el fin de garantizarle los derechos del promovente, se le instó a que consignará las documentales que se encontrasen relacionadas con los hechos que pretende demostrar, dentro de un periodo de diez (10) días de despacho, contados a partir del día hábil siguiente al auto al que se hace referencia (exclusive), los cuales fueron concedidos conforme al lapso de evacuación (artículo 84 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa). Sin embargo, la parte no presentó en el lapso de evacuación alguna documental, relacionado con el objeto aquí expuesto.

[16] En data 11 de abril de 2016, según se evidencia al vuelto del folio 120, se libró Oficio Nº TST-2016-090, dirigido al ciudadano abg. José Tancredo Rangel Campero, en su condición de Gerente de La Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores, motivado a la prueba de informe promovida por la representación judicial de la parte recurrente, ratificándose en esa oportunidad los oficios Nos. TST-2015-295, de fecha 19 de octubre de 2015 y TST-2016-077 de fecha 18 de marzo de 2016, los cuales se enviaron, a los fines de que la prenombrada Gerencia remitiese copia certificada del expediente Administrativo y/o documentación relacionada con el caso del ciudadano Héctor Ebanan Pernía Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-10.236.591, producidos con ocasión a la Certificación Médico Ocupacional N° CMO:099/2014 de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014, y en el mismo, se exhortó a la representación judicial de la parte recurrente para que se dirigiese a la oficina ut supra indicada, y sufragase las copias fotostáticas para la certificación del expediente administrativo, en comento.

[17] El 13 de marzo de 2016 (f. 121 y 122) el ciudadano Jean Carlos Márquez, en su condición de Alguacil dejó expresa constancia de que en fecha doce (12) de abril de 2016, siendo la 01:22 p.m., entregó oficio Nº TST-2016-090, dirigido al abogado José Tancredo Rangel Campero, Director de La Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de Los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida, el cual fue recibido en la mencionada Institución, en la oficina de dirección, por el ciudadano José Tancredo Rangel Campero, ya identificado.

[18] En data 9 de mayo de 2016, se dictó auto donde se dejó expresa constancia del vencimiento del lapso para la evacuación de las pruebas promovidas, que había iniciado el día jueves 7 de abril de 2016, exclusive, y finalizó el día martes 03 de mayo de 2016, inclusive según se evidencia al vuelto del folio 123.

[19] El lunes 9 de mayo de 2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por parte de Geresat-Mérida, oficio N° MER-0683-2016, fechado 20 de abril de 2016 (fs. 125 y 126), donde se acusa el recibido del oficio N° TST-2016-077, y anexa en cuarenta y ocho (48) folios, los antecedentes administrativos del acto administrativo impugnado (fs. 127 al 174).

[20] En fecha treinta (30) de mayo de 2016, mediante auto que corre inserto al vuelto del folio 176, previo cómputo de los días de despacho transcurridos, se dejó constancia del vencimiento de los cinco (05) días hábiles de despacho concedidos para la presentación de los escritos de informes; también, se informa que la sentencia se publicaría dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de esa actuación judicial (inclusive), conforme lo prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
[21] El 16 de septiembre de 2016, se difirió la publicación del texto íntegro de la sentencia, para dentro de los 30 días hábiles de despacho siguientes, conforme lo indica la norma 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según se evidencia al folio 177.

De manera que, al observarse que se agotó el íter procesal, y estando dentro del lapso legal para publicar el texto íntegro de la sentencia de fondo, pasa esta Juzgadora a proferir la decisión de mérito con las consideraciones de hecho y de derecho que se expresan en los acápites siguientes:


-III-
FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

1. Argumentos de la representación judicial de la demandante de nulidad:

“(omissis)
CAPÍTULO V
DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENTIVO DE LA
CERTIFICACIÓN MÉDICO OCUPACIONAL. Y EL EXPEDIENTE DE
INVESTIGACIÓN DE PRESUNTA ENFERMEDAD OCUPACIONAL

1) De la inaplicación del procedimiento del artículo 76 de la LOPCYMAT, y Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), en cuanto al tiempo de exposición

La LOPCYMAT estatuye en su artículo 76, que el INPSASEL “previa investigación” calificará el origen de la enfermedad ocupacional, entendiéndose que debe regirse igualmente por el marco normativo vigente.

En tal sentido establece la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008) que dentro del proceso de investigación de una presunta enfermedad ocupacional, se debe tomar en cuenta el criterio higiénico ocupacional (punto 2.3.):

Por medio del análisis de la actividad de trabajo, se deberá describir y especificar en el informe los siguientes elementos:
2.3.1. Tiempo de exposición, en el o los puestos de trabajo. Se deben reflejar las jornadas diarias y semanales, incluyendo las horas extraordinarias laboradas, así como también el cumplimiento de los permisos de trabajo y reposos médicos, durante el tiempo de exposición a los procesos peligrosos y riesgos asociados con la enfermedad. (Subrayado propio).

Y en el punto “2. Elementos a considerar para la investigación de la enfermedad ocupacional para su declaración”, se indica que debe llevarse a cabo una:

Relación de horas extras laboradas por la trabajadora o el trabajador, durante el tiempo de exposición a los procesos peligrosos asociados con la enfermedad, describiendo el número de vacaciones disfrutadas, la duración de cada una, y si son realizados exámenes médicos antes, durante o posterior al reintegro, enunciando el tipo de examen, por lo menos el último año. (Subrayado propio).

Se evidencia de la certificación médica ocupacional aquí impugnada, que el INPSASEL determina que se constata que el referido trabajador se desempeñó “...en el cargo de ALMACENISTA desde el 28 de noviembre de 1992, durante 8 años y OPERADOR DE TELEMARKETING durante 9 años hasta el momento de la investigación”, y luego señala la misma[] documental “...apreciándose en el acta de inspección el desempeño efectivo del trabajador como operador de telemarketing hasta el momento de la investigación, dentro de la entidad de trabajo con un tiempo de exposición de 22 años, hasta la actualidad..”, es decir, que se toma todo este lapso como el tiempo de exposición del trabajador HÉCTOR EBANAN PERNÍA MÉNDEZ, ya identificado, a los efectos de determinar que la patología presentada es de carácter ocupacional por las condiciones presuntamente disergonómicas a las que estaba expuesto en el caso del diagnóstico de presunta lesión músculo-esquelética.

El tiempo de exposición es aquel que la enfermedad necesita para hacer su aparición al ser sometido el cuerpo del trabajador a las condiciones disergonómicas en el puesto de trabajo, por lo que el INPSASEL tenía que verificar no sólo las actividades desempeñadas y las condiciones de su prestación, sino que además debía establecer en forma precisa el verdadero tiempo de exposición, pues antigüedad no es sinónimo de tiempo de exposición. De allí se presenta una situación a ser considerada: el tiempo de los reposos médicos y demás circunstancias de desvinculación temporal en la prestación de servicios, los cuales se van a detallar a continuación en los cuadros respectivos.

(omissis)

Del contenido de los anteriores cuadros, se demuestra que durante la prestación de servicios el referido trabajador HÉCTOR EBANAN PERNÍA MÉNDEZ, ya identificado, ha estado ausente de su puesto de trabajo durante mil ciento cincuenta y dos con [] setenta días (1.152,70), es decir más de tres años, tiempo durante el cual, por una parte no estuvo expuesto a las presuntas y negadas condiciones disergonómicas, y por la otra, dicho tiempo no fue tomado en consideración por el INPSASEL para determinar efectivamente el tiempo de exposición. A tal efecto en el período probatorio se consignará los respectivos elementos de prueba.

Si bien la jornada es de 08 horas, no es menos cierto que existe dentro de la misma el tiempo de descanso (que es de una hora), así como el tiempo que utiliza el trabajador para tomar agua, ir al baño, etc.

Es también de destacar, que en el cargo de Almacenista, se realizan ACTIVIDADES GENERALES (7 actividades), ÁREA DE RECEPCIÓN Y DEPÓSITO (9 actividades), ÁREA DE SURTIDO (6 actividades), ÁREA DE DESPACHO Y CHEQUEO (14 actividades), y ÁREA DE TRÁFICO (11 actividades). De todas estas actividades que suman 47, sólo cinco (10,6%) pudiesen tener riesgos de manipulación de cargas, sin embargo por la distribución de dichas actividades en el tiempo de labor, el tiempo de exposición es muy corto, lo que minimiza el riesgo si existiese.

En la sede de mi representada de El Vigía, la caja más pesada existente en dicho centro pesa 25 Kgrs y la manipulación de la misma es de una frecuencia promedio de 3 por semana, con una distancia promedio de traslado es de 8 a 10 metros, con un tiempo de ejecución del traslado de unos 18 segundos (siendo este el tiempo real de exposición al riesgo), por lo que el tiempo de exposición es inapreciable.

Las actividades de Almacenista (8 años) y sobre todo la de operador de telemarketing realizada en los últimos 9 años, no hay ningún factor de riesgo relacionados con las patologías diagnosticadas al trabajador (si no hay factor de riesgo no hay enfermedad ocupacional)

Se evidencia que la administración no valoró toda esta información para la certificación médica ocupacional de la presunta enfermedad ocupacional del trabajador HÉCTOR EBANAN PERNÍA MÉNDEZ, ya identificado, pues el tiempo de exposición que señala la indicada certificación médica incluye el tiempo total de la relación de trabajo (es decir la antigüedad) —sin descontar los tiempos de inactividad- sin considerar los términos y condiciones establecidos en el criterio higiénico ocupacional y demás elementos para la investigación de la enfermedad ocupacional en cuanto al tiempo de exposición como tiempo efectivo de servicio, sin descontar los reposos médicos y demás actividades que suspenden la relación de trabajo, debiendo haber analizado que en el disfrute de los mismos no hay exposición a los factores de riesgo derivados del puesto de trabajo, y marcaban la diferencia si el tiempo había sido el suficiente para considerar que era una enfermedad de carácter común sin efectos jurídicos ni económicos para el empleador.

La administración incurre en un falso supuesto de hecho al violentar lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativo para dictar su decisión -viciando la causa del acto administrativo-, pues existió un tiempo de exposición menor del trabajador a las presuntas condiciones disergonómicas y las cuales no fueron tomadas en consideración en el acto administrativo impugnado (certificación médico ocupacional).

Esta mala apreciación de los elementos materiales existentes en los autos son determinantes en la certificación médico ocupacional, pues de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra, en el sentido de determinar que era una enfermedad de carácter común sin efectos jurídicos ni económicos para mi representada.

Conclusión: Por haber incurrido la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud (GERESAT) de los Trabajadores Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en franca violación del contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008) por las razones ampliamente expuestas, solicito muy respetuosamente a este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en cuanto a que el acto administrativo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y el contenido del artículo 18 numeral 5 eiusdem, declare la NULIDAD ABSOLUTA de la CERTIFICACIÓN MÉDICO OCUPACIONAL CMO: 099/2014 de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014 emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud (GERESAT) de los Trabajadores Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.

2) De la inexistencia de relación de causalidad

La jurisprudencia del máximo tribunal del país, ha señalado que es importante delinear lo que se ha denominado la relación de causalidad en el ámbito laboral en materia de enfermedades ocupacionales. Así la jurisprudencia ha indicado:

Para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, como tradicionalmente se interpretó la expresión “resultante del trabajo” consagrada en el artículo 142 de Ley del Trabajo de 1936 derogada, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al juez la convicción de que (sic) si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues es esa la intención del legislador cuando reemplazó la expresión señalada “resultante del trabajo”, por las de “con ocasión del trabajo” o “por exposición al ambiente de trabajo”. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17-12-2001, N° 352, Magistrado ponente Juan Rafael Perdomo, caso CARLOS DOMÍNGUEZ FELIZOLA, contra DHL FLETES AÉREOS C.A., DHL OPERACIONES C.A. y VENSECAR INTERNACIONAL C.A., disponible en la página Web del TSJ).

Ampliando lo anteriormente indicado, la jurisprudencia establece algunos elementos que han de ser considerados para determinar la relación de causalidad.

Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17-05-2005, N° 0505, Magistrado ponente Alfonso Valbuena Cordero, caso ÁLVARO AVELLA CAMARGO contra SOCIEDAD MERCANTIL COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., disponible en la página Web del TSJ).

En el presente caso se trata de una lesión músculo-esquelética de un presunto Mieloradiculopatia Cervical C5-C6, Hernia Discal C5-C6, Protrusión Discal L1-L2 y L2-L3, presuntamente enfermedad ocupacional contraída con ocasión del trabajo.

Este tipo de lesión de hernias discales ha indicado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de propio pronunciamiento de la Dirección de Medicina Ocupacional del INPSASEL, que son de carácter asintomático en la población general y que afecta de un 20% al 40%:

De conformidad con lo dispuesto en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, se promovió página web, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, contentiva de un pronunciamiento de la dirección de medicina ocupacional del referido ente, con relación al uso de la Resonancia Magnética Nuclear Lumbar, en el examen médico pre-empleo, cuya impresión consta en el expediente. De la lectura de dicho pronunciamiento se evidencia la postura asumida por el mencionado Instituto, respecto a la patología conocida como “hernia discal”, al considerar que las discopatías lumbares existen de manera asintomática en la población general, afectando entre un 20% y un 40% de las personas, dependiendo de la edad.
(...) Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de Hernia Discal Central y Foraminal L4-L5; Protrusión Discal Central y Foraminal Central Derecha L5-S1; limitación para todos los movimientos en su amplitud articular de la columna lumbar, así como que dichos padecimientos le causan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual.
Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados.
Siendo así y al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquél, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.
Por consiguiente, resulta SIN LUGAR la demanda incoada. Así se resuelve. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-02-2010, N° 0041, Magistrado ponente Alfonso Valbuena Cordero, caso ARQUÍMIDES ANTONIO RAMÍREZ REYES contra SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., disponible en la página Web del TSJ).

De esto puede hacerse resaltar en cuanto a la investigación llevada a cabo por el INPSASEL:
A) La Mieloradiculopatia Cervical C5-C6, Hernia Discal C5-C6, Protrusión Discal L1-L2 y L2-L3, es producto del proceso de degeneración discal inducido por el envejecimiento del disco, es decir, es una patología asociada directamente con el paso del tiempo o del factor cronológico (edad) de la persona (en el caso de autos 44 años de edad), y no por una relación directa con el puesto de trabajo; siendo además que no hay ningún factor de riesgo en los puestos de trabajo de Almacenista y de Operador de Telemarketing relacionado con la patología diagnosticada al trabajador (si no hay factor de riesgo no hay enfermedad ocupacional). La degeneración discal no es causa de dolor ni de limitación funcional, salvo que la misma produzca compresión mecánica de las estructuras medulares o radiculares, lo que no consta en autos.
B) En la evaluación “integral” de los 5 criterios que citan en el presente informe no hacen mención ni de los criterios Higiénico-ocupacional que utilizaron (no citan los estudios de ambiente realizados, ni citan los métodos Ergonómicos utilizados y sus resultados como parte de la evaluación de los puestos de trabajo).
C) No se indica en el acto administrativo recurrido que se haya realizado una evaluación clínica-funcional al trabajador HÉCTOR EBANAN PERNÍA MÉNDEZ, ya identificado. El único criterio que utilizó el INPSASEL fue el criterio para-clínico al sólo mencionar los resultados de la Resonancia Magnética Nuclear (RMN). En tal sentido la RMN es solo una imagen de la estructura de una parte del cuerpo humano (en este caso de la columna vertebral), pero nada señala en cuanto a la funcionalidad de la misma. En medicina ocupacional lo que priva para tomar cualquier acción es la funcionalidad y/o la capacidad de cualquier segmento o aparato orgánico y no su imagen, pues esta solo tiene un valor complementario, no principal.
D) Con respecto a la palabra “DISCAPACIDAD” usada en el texto de la citada certificación médico ocupacional impugnada, es notorio citar que CAPACIDAD es sinónimo de FUNCIÓN y que para constatar la presencia de una DISCAPACIDAD de origen vertebral solo es posible por intermedio de un examen médico-funcional para determinar el grado de funcionalidad de la misma y en base a esto determinar si hay o no pérdida de funciones y la magnitud de la misma (% de pérdida), lo que no se evidencia de autos la forma como llega a tal conclusión el INPSASEL.
E) Con respecto a la clasificación internacional de las enfermedades (CIE 10) utilizado por el INPSASEL en el texto del acto recurrido, el propósito de la misma es permitir el registro sistemático, análisis, interpretación y comparación de los datos de mortalidad y morbilidad recolectados en diferentes países o áreas, y en diferentes épocas. La CIE no se propone ni es adecuada para indizar entidades clínicas individuales. Las listas especiales de tabulación se derivan directamente de la estructura básica de la clasificación, para utilizar en la presentación de datos y para facilitar el análisis del estado de salud y sus tendencias en los diferentes niveles: internacional, nacional y subnacional. Siendo en tal sentido que la CIE 10 en ninguna parte hace uso de las clasificaciones en enfermedades ocupacionales o no ocupacionales tal como lo citan en la referida certificación médico ocupacional impugnada, y que sirve de sustento a la misma.

Por ende, adicional a las consideraciones indicadas ut supra en cuanto al criterio clínico ponderado erróneamente por el INPSASEL al momento de emanar la respectiva certificación médico ocupacional de la presunta enfermedad ocupacional en violación de las disposiciones normativas, el tipo de lesión musculo-esquelética presuntamente sufrida por el trabajador es una patología de carácter común que afecta a la población en general, por lo que no puede ser catalogada como de origen ocupacional o agravada con ocasión del trabajo por los servicios prestados en las instalaciones de mi representada, situación que tampoco fue considerada por la administración al momento de hacer tanto la investigación de la presunta enfermedad ocupacional como la consecuente certificación médico ocupacional, no llevando a cabo el procedimiento establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008).

Esta mala apreciación de los elementos materiales existentes en los autos son determinantes en la certificación médico ocupacional, pues de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra, en el sentido de determinar que era una enfermedad de carácter común sin efectos jurídicos ni económicos para mi representada.

Conclusión: Por haber incurrido la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud (GERESAT) de los Trabajadores Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en franca violación del contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008) por las razones ampliamente expuestas, solicito muy respetuosamente a este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en cuanto a que el acto administrativo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y el contenido del artículo 18 numeral 5 eiusdem, declare la NULIDAD ABSOLUTA de la CERTIFICACIÓN MÉDICO OCUPACIONAL CMO: 099/2014 de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014 emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud (GERESAT) de los Trabajadores Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
(omissis)”

2. Argumentos del Ente Público que emitió la Certificación Médica Ocupacional cuya nulidad absoluta se demanda:
La Gerencia de la Dirección de Salud Estadal de los Trabajadores – Mérida (Geresat-Mérida), fue notificada mediante oficio como consta a las actuaciones judiciales, concretamente a los folios 55 y 56 del expediente. La Gerencia–Mérida, remitió en fecha 20 de abril de 2016, el oficio N° MER-0683 de data 20 de abril de 2016, acompañando las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones relacionadas con la Certificación Médica Ocupacional N° CMO: 099/2014 de fecha 26 de noviembre de 2014, contenidas en expediente N° MER-27-IE-09-0285. No obstante, no asistió a la audiencia oral y pública de juicio, tampoco presentó fundamentos de hecho y de derecho que estuviesen dirigidos a la defensa de las actuaciones que se desarrollaron en sede administrativa y del acto administrativo que se impugna en este juicio. En consecuencia, no existen alegatos por parte de ese órgano administrativo del INPSASEL, que deban ser observados por este Tribunal Superior. Así se establece.

3. Argumentos del Tercero Interesado, beneficiario de la Certificación Médica Ocupacional cuya nulidad absoluta se demanda:
El ciudadano Héctor Ebanan Pernía Méndez, ya identificado, que fue llamado a juicio como tercero interesado en este procedimiento contencioso administrativo de nulidad, a pesar que fue notificado en fecha 23 de octubre de 2015, como consta a los folios 43 (consignación del Alguacil) y al 44 (Boleta de Notificación), no asistió a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, por efecto no existen argumentos que considerar. Así se establece.


-IV-
TEMA DECIDENDUM

Vistos los argumentos argüidos por la representación judicial de la accionante de nulidad, pasa esta juzgadora a delimitar la pretensión en los siguientes términos:

Se evidencia que la parte demandante delata dos (2) vicios que considera producen la nulidad del acto emitido por la GERESAT-Mérida, por ilegalidad, en efecto, este órgano del Poder Judicial pasa a ejercer el “control de legalidad” de la actuación de la Administración Pública, examinando las delaciones siguientes: (1) Inaplicación del procedimiento establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), en cuanto al tiempo de exposición; (2) Si la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al considerar la administración que existió un tiempo de exposición mayor al real, del trabajador, a las presuntas condiciones disergonómicas; (3) Inexistencia de la relación de causalidad; (4) No se consideró el criterio Higiénico-Ocupacional, para la realización de la Certificación Médica; y, (5) No se efectuó por parte del órgano emisor del acto impugnado una evaluación clínica-funcional al trabajador.





-V-
DE LAS PRUEBAS

A los folios 118 y 119 del expediente, consta el auto de admisión de los medios de prueba, dictado en data 07 de abril de 2016, donde se providenciaron los elementos probatorios que fueron promovidos, por la parte accionante, en el escrito de promoción (f. 114), y son: (1) Prueba de informe, relacionada a los antecedentes administrativos de la presente causa, la cual fue acordada, constando la respuesta del órgano (folios: 125 al 165); (2) Prueba de inspección judicial a fin de: (2.1) Corroborar en el sistema informático de control y/o en los registros de asistencias de los trabajadores de la empresa la cantidad de inasistencias del trabajador; (2.2) Corroborar los días de disfrute de vacaciones del trabajador desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de la certificación dictada por el INPSASEL; (2.3) Las condiciones laborales y del servicio prestado por el trabajador en el tiempo que presuntamente estuvo expuesto; (2.4) Corroborar del expediente del Trabajador, la documentación referida a los reposos médicos y el tiempo que duró cada uno de ellos; y, (2.5) Corroborar del Manual de Cargos, las labores desempeñadas por el trabajador en la empresa; inspección que fue negada vista que podía presentarse las documentales que acreditaran tales hechos; sin embargo, vista la inadmisibilidad de la inspección judicial, este Tribunal para garantizar el derecho a la defensa del promovente, le otorgó la posibilidad a la parte, de consignar las documentales que estuviesen relacionadas con esos hechos que pretende demostrar, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de publicación del auto en comento; observándose en las actuaciones procesales que la parte demandante de nulidad no consignó documento que contribuyera a demostrar las situaciones fácticas que motivó la solicitud de la inspección negada.

Así las circunstancias, es de mencionar que la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida –órgano administrativo demandado de nulidad-, ni el ciudadano Héctor Ebanan Pernía Méndez –tercero interesado-, ya identificado, asistieron a la audiencia oral y pública de juicio, a pesar de estar debidamente notificados, por efecto, no promovieron medios probatorios, en efecto no existe elemento que valorar por parte de los mismos. Así se establece.

Valoración del medio de prueba que promovió la empresa demandante:

Único: Los antecedentes administrativos, contiene las actuaciones realizadas por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el mismo se encuentran las documentales que fueron presentados por la Corporación DROLANCA C.A. Esas documentales, se valoran como demostrativas de: 1) La existencia de un procedimiento administrativo el cual fue abierto con el propósito de determinar la naturaleza laboral o no de la enfermedad sufrida por el ciudadano Héctor Ebanan Pernía Méndez. En el procedimiento, actuó la empresa recurrente y la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida, órgano que ejecutó la investigación, considerándose que su actuación se desarrolló dentro del marco legal y atendiendo el procedimiento establecido para la determinación del origen de la enfermedad. La indagación se encuentra en el Expediente Administrativo N° MER-27-IE-09-0285, deviniendo en la emisión de la Certificación Médica Ocupacional N° 099-2014, de la cual se solicita su nulidad en este juicio. Y así se establece.
Por consiguiente, el alcance de lo valorado en esas documentales, se adminiculará en cada uno de los vicios denunciados por el accionante con el fin de determinar la procedencia o no de los mismos. Así se establece.

Finalmente, se observa que la parte demandante no promovió otro medio de prueba distinto a los documentos contenidos en los folios del expediente administrativo; tampoco consignó las documentales que están relacionadas con los ítems de la inspección que solicitó, por ende no existe material adicional que analizar y adminicular. Así se establece.


-VI-
MOTIVACIÓN
PARA DECIDIR

De acuerdo con los alegatos, se ratifica que la Certificación Médica Ocupacional, cuya nulidad absoluta se demanda, es la identificada con el N° 099-2014, la cual fue emitida en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014, con la que se concluyó el procedimiento. Allí se determina que la patología sufrida por el ciudadano Héctor Ebanan Pernía Méndez, fue contraída con ocasión del trabajo.

Previo al inicio de la resolución de los cinco (5) puntos fijados como debatidos y sobre los cuales recae esta sentencia, es menester indicar que con el propósito de no abundar y hacer el texto la sentencia más congruente y claro, las secciones a decidir indicadas con los números 1, 4 y 5, se vinculan entre sí, por lo que, serán resueltas de manera conjunta.

[1] Inaplicación del procedimiento establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), en cuanto al tiempo de exposición; [4] No se consideró el criterio Higiénico-Ocupacional, para la realización de la Certificación Médica; y, [5] No se efectuó por parte del órgano emisor del acto impugnado una evaluación clínica-funcional al trabajador.

En ese contexto, es de resaltar que, el presente caso está vinculado a una certificación de enfermedad ocupacional, por ello es de tener presente que para la constatación de una enfermedad o accidente que puede calificarse de origen ocupacional, el Ente público al cual se le atribuyó tal actividad debe considerar y aplicar las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo3 y demás leyes que rigen la materia.

En ese tenor, el artículo 76 de la LOPCYMAT, estatuye:

“El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.” (Resaltado de este Tribunal Superior).

Aunado a lo que antecede, la norma 18 eiusdem, en los numerales 14, 15, 16 y 17 establecen, entre las distintas competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, lo siguiente:

“(omissis)
14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.
16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.
17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.
(omissis)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

Así es dable llegar a la conclusión, que, de acuerdo a la LOPCYMAT el procedimiento que debe seguir el INPSASEL para calificar el origen de la enfermedad, que se hace con la certificación, no se sustenta en el contradictorio, sino en la investigación que realiza el equipo multidisciplinario integrado por “Ingenieros Higienistas Ocupacionales y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad Industrial” o cualquier otro que sea necesario y estén adscritos a la Institución. En la referida investigación pueden intervenir, el trabajador que está afectado –si está vivo y/o que la condición física se lo permita- o los interesados, en caso contrario; igualmente la Entidad de Trabajo y evidentemente, los Delegados de Prevención, y el Funcionario o la funcionaria designada en la orden de trabajo a quien se encomienda la acción de efectuar la búsqueda de la verdad de los hechos.

Viendo que la mencionada indagación, no es contradictoria en -esa fase administrativa- entre los sujetos de la relación de trabajo, sino es un procedimiento donde interviene un equipo multidisciplinario de profesionales (por ser técnico), con el control de los interesados (trabajador, patrono, delegados de prevención), quienes observan y participan en acciones que está ejecutando el funcionario de INPSASEL y/o los técnicos, el cual culmina en un informe que luego es remitido a la Coordinación de Salud para que él o la Médico Ocupacional, con vista a lo que consta en la Historia Médica, proceda a calificar el origen ocupacional o no de la enfermedad o del accidente.

La investigación se inicia, bien sea por la declaración del hecho acontecido por parte del Patrono, quien tiene la obligación de ley, o por la denuncia formulada por el trabajador o la trabajadora afectada o los interesados en el caso de la muerte del trabajador o la trabajadora.

Bajo esa tesitura, se considera necesario analizar la mencionada Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), donde se estatuye entre otras cosas:

“(omissis)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

(omissis)

En tal sentido, una vez realizado, por el Inpsasel al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el proyecto de norma técnica para la declaración de enfermedad ocupacional (NT 02-2008), en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 18, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial N° 38.236, del 26 de julio de 2005, y siendo este instituto el llamado a facilitar los mecanismos suficientes para que los actores sociales sometidos a esta normativa, puedan cumplir cabalmente con sus deberes y obligaciones en cuanto a la atención integral a las trabajadoras y los trabajadores ante la aparición de una enfermedad de origen ocupacional, dicta la presente Norma Técnica de Prevención para la Declaración de Enfermedad Ocupacional, con el fin de orientar y facilitar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la declaración de las enfermedades ocupacionales; la cuál deberá ser aprobada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo establecido en el articulo 8 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicado en Gaceta Oficial N° 38.596 del 02 de Enero de 2007.

(omissis)

TITULO I: OBJETO
Establecer los criterios y las acciones mínimas necesarias, conducentes a la declaración de las enfermedades ocupacionales a partir de su investigación y diagnóstico, en cada institución, empresa, establecimiento, unidad de explotación, faena, cooperativa u otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios, persigan o no fines de lucro, sean públicas o privadas, por parte de las empleadoras y los empleadores, asociadas o asociados, a través del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo.

TITULO II: ALCANCE Y CAMPO DE APLICACIÓN
Alcance
Esta Norma Técnica de Prevención, establece las acciones y requisitos para la declaración e investigación de enfermedades ocupacionales ante el Inpsasel, por parte de los centros de trabajo, (…).

(omissis)

TITULO III: DEFINICIONES
A los fines del desarrollo y aplicación de la presente Norma Técnica, se definen los siguientes términos:

(omissis)

Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo: Se define a los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo como la estructura organizacional de los patronos, patronas, cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios, que tiene como objetivos la promoción, prevención y vigilancia en materia de seguridad, salud, condiciones y medio ambiente de trabajo, para proteger los derechos humanos a la vida, a la salud e integridad personal de las trabajadoras y los trabajadores.

(omissis)
TITULO IV: CONTENIDO
Capitulo I. Declaración de la Enfermedad Ocupacional

(omissis)

2. Responsabilidad de declarar las enfermedades ocupacionales

2.1. La empleadora o el empleador debe declarar formalmente las enfermedades ocupacionales dentro de las veinticuatro 24 horas siguientes al diagnóstico la patología de presunto origen ocupacional, así como consignar el informe de investigación de origen de enfermedad realizado por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, (…).

(omissis)

Capítulo II. Investigación de la Enfermedad Ocupacional

1. De la función de investigación de las enfermedades ocupacionales.

1.1. El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, debe investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico correspondiente y adoptar los correctivos necesarios, sin que esta actuación interfiera con las competencias de las autoridades públicas, (…).

(omissis)

1.4. El Servicio de Seguridad y Salud del centro de Trabajo, producto del proceso de la investigación de la enfermedad ocupacional, deberá elaborar un informe contentivo de los aspectos descritos en el punto 2 del Capitulo II de la presente Norma Técnica, el cual debe ser presentado al Comité de Seguridad y Salud Laboral para su debido conocimiento, análisis de los daños producidos a la salud, la generación de propuestas, planes de acción sobre la adopción de medidas preventivas y correctivas.

2. Elementos a considerar para la investigación de la enfermedad ocupacional para su declaración.

2.1. Datos de la trabajadora o el trabajador.

(omissis)

2.2. Datos de la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo.

(omissis)

2.3. Criterio higiénico ocupacional.

(omissis)

2.4. Datos epidemiológicos.

(omissis)

2.5. Criterio clínico.

(omissis)

2.6. Criterio Paraclínico.

(omissis)

6. Declaración de enfermedad ocupacional, ante Inpsasel.

6.1. La empleadora o el empleador, asociadas o asociados con trabajadoras o trabajadores bajo relación de dependencia, deberá consignar ante las Diresat, adscritas al Inpsasel, la declaración de la enfermedad ocupacional y el informe de investigación, desarrollado por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, con la participación de las Delegadas y Delegados de Prevención o el Comité de Seguridad y Salud Laboral. El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, realizará el informe de investigación de enfermedad, dentro de los quince (15) días continuos, al diagnóstico de la patología, a fin de garantizar y proteger los derechos de las trabajadoras y los trabajadores en relación a la seguridad y salud en el trabajo, cuando se trate de enfermedades que se encuentren clasificadas dentro de la lista de enfermedades ocupacionales (anexo 1) y en aquellos casos que no se encuentren en dicha lista se entregará a los 30 días continuos siguientes al diagnostico clínico.

(omissis)

Capitulo III. Certificación de la enfermedad ocupacional.
El Inpsasel, previa investigación, mediante informe, calificará el origen de la enfermedad ocupacional.

El artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial N° 38.236, del 26 de julio de 2005, establece que toda trabajadora o trabajador a quien se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Inpsasel, para que le realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

(omissis)” (Subrayado de este Tribunal Superior).

Considerando la cita textual de los acápites anteriores, se arriba a precisar que la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT 02-2008) a la cual hace referencia la demandante de nulidad, tiene como motivo: “…orientar y facilitar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la declaración de las enfermedades ocupacionales…” de “…los actores sociales sometidos a esta normativa…”; siendo el objeto: “Establecer los criterios y las acciones mínimas necesarias, conducentes a la declaración de las enfermedades ocupacionales a partir de su investigación y diagnóstico, en cada institución, empresa…”, cuyo alcance se enmarca en instaurar “…las acciones y requisitos para la declaración e investigación de enfermedades ocupacionales ante el Inpsasel, por parte de los centros de trabajo,…”.

De igual forma, es menester destacar que, según lo planteado en la Norma Técnica en análisis, los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo son “…la estructura organizacional de los patronos, patronas…” las cuales “…tiene como objetivos la promoción, prevención y vigilancia en materia de seguridad, salud, condiciones y medio ambiente de trabajo, (…)”.

También establece que: “El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, debe investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico correspondiente…” y en conjunto, con la intervención de las Delegadas y los Delegados de Prevención o el Comité de Seguridad y Salud Laboral, participarán mediante informe a la empleadora o empleador o ente patronal, para que éste, lo consigne junto a la declaración que debe realizar ante INPSASEL de la enfermedad ocupacional o el accidente de trabajo (obligación legal de acuerdo con el artículo 73 de la LOPCYMAT).

La normativa orienta los aspectos técnicos que debe contener el informe que elabore el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, cuyo propósito es unificar –a nivel nacional- los criterios mínimos que deben contener -todos- los informes a presentar las Entidades de Trabajo cuando ocurren infortunios laborales. En esa norma técnica se describe los elementos a considerarse, en el punto 2 del Capítulo II, los cuales son: “2.1 Datos de la trabajadora o el trabajador; 2.2 Datos de la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo; 2.3 Criterio higiénico ocupacional; 2.4 Datos epidemiológicos; 2.5 Criterio clínico; y, 2.6 Criterio Paraclínico”.

En ese tenor, es de alertar que según la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), la misma no es concebida para que la siga –estrictamente- INPSASEL, aunque puede es una guía de referencia mínima cuando realiza sus actividades de investigación o inspección o re-inspección sobre algún hecho que hubiese delatado alguna trabajadora o algún trabajador como supuestos causantes de la enfermedad o accidente de origen ocupacional. La investigación y posterior certificación del accidente o enfermedad con ocasión del trabajo, en caso de ser procedente, los ejecuta el Instituto por ser una atribución que la ley le otorga, por ello puede ser hecha de oficio y, también puede orientarse con otros criterios administrativos que han sido creados de acuerdo a la naturaleza de la pretensión y al trámite que corresponde. Es de indicar, que si no existe la participación de la Entidad de Trabajo, es deber de INPSASEL desplegar sus acciones para determinar el origen del infortunio que puede ser por solicitud de parte (trabajador) o de oficio, por noticia criminis.

Por ende, los elementos (criterios técnicos) que señala esa normativa técnica (NT-02-2008), son con el fin de regir u orientar en forma -mínima- las acciones para la declaración, por parte de le Entidad de Trabajo, de las enfermedades y/o accidentes ocupacionales a partir de su investigación y diagnóstico en cada institución y/o empresa, la cual corresponde desarrollar al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo que debe poseer las entidades de trabajo y a todos los involucrados para que la investigación del infortunio laboral sea conforme a la realidad de los hechos y con una verdadera participación de los sujetos vinculados en la entidad; aclarando, que dichos criterios técnicos, no son los parámetros investigativos de INPSASEL aunque son una guía mínima para las acciones que este igualmente despliega por sus atribuciones legales.

Es de advertir que, si la entidad de trabajo no posee el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, esa labor la desarrollará INPSASEL pero conforme a los criterios administrativos, que obedecen a la Ley y a la carga de atención a todos los requerimientos que lleva esa Institución para poder responder a las solicitudes de todos los trabajadores de su ámbito territorial y conforme a cada caso en concreto. También, aún y cuando esté constituido el Servicio de Seguridad y Salud en la Entidad Trabajo, INPSASEL, podrá investigar e inspeccionar –de oficio- el infortunio para determinar o corroborar la veracidad del informe que se hubiese acompañado a la participación de la enfermedad o accidente, presentado por la Entidad de Trabajo, y elaborado por el Servicio de Seguridad y Salud, esa actuación oficiosa de INPSASEL se enmarca en las atribuciones legales que posee junto a la competencia para emitir la “certificación”.

Para culminar este punto, y entrando en el caso en concreto, se observa en las actas procesales, específicamente a los folios 127 al 165 del expediente judicial, la solicitud de investigación de fecha 31 de agosto de 2007 (f. 127), descripción de las actividades por parte del trabajador (fs. 128-131); la Orden de Trabajo N° MER-09-0514 para el funcionario Luis Rojas (f. 132); el Informe de la Investigación efectuada de fecha 17 de julio de 2009 desarrollado por el mencionado funcionario en representación del órgano administrativo (fs. 133 al 141); varias documentales que se anexan relacionadas con el trabajador: Análisis de Trabajo Seguro, de fecha 3 de abril de 2008 (f. 142); Manual de Descripción de Cargos de fecha 04-02-2009, al folio 143 se lee: “copia no controlada” (fs. 143 al 148); Memorando de fecha 03 de abril de 2008, donde se le hacen entrega al trabajador de varias documentales (f. 149); Informe de Reingreso de fecha 28 de marzo de 2008, se lee que está relacionada con el informe médico de un especialista Dr. Pablo Vásconez J. donde se diagnóstica patologías relacionadas con la columna (f. 150-151); Formato de Dirección de Rutas (f. 152); Comunicación de dotación de uniformes de fecha 29 de noviembre de 2006 (f. 153); Constancia de fecha 03 de julio de 2008, haciéndole entrega de una silla ergonómica modelo Relax (f. 154); Registro de Asegurado y Cuenta Individual (IVSS) (fs. 155-156); Manual de Descripción de Cargos de fecha 20 de diciembre de 2004 (fs. 157-159); y, un Certificado otorgado al trabajador (f. 160). Luego consta, el oficio MER-1810-14 de fecha 12 de diciembre de 2014, mediante el cual le remiten junto la Certificación ocupacional CMO-090-2014 (fs. 161-165).

Es de mencionar, que es el único medio probatorio aportado por la entidad de trabajo en este juicio contencioso administrativo de nulidad, y de dichas documentales, se aprecia con claridad que GERESAT-Mérida, emitió una Certificación Médica Ocupacional, que devino de una investigación realizada, conforme a lo estatuido en la norma 76 de la LOPCYMAT, por cuanto el ciudadano Héctor Ebana Pernía Méndez, efectuó el 31 de agosto del año 2007, la solicitud de investigación de origen de enfermedad, por lo que la supuesta inaplicación del prenombrado artículo es improcedente en derecho. Así se establece.

Continuando el orden de ideas, en lo atinente a la inaplicación del procedimiento establecido en Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), en cuanto al tiempo de exposición del trabajador, a las condiciones que generaron la supuesta enfermedad ocupacional y a la no consideración de criterio Higiénico-Ocupacional, se yerra al pretenderse que la “certificación” contenga en una forma extensa, los criterios creados para unificar los procedimientos que deben seguir las Entidades de Trabajo y pueda el Servicio de Seguridad y Salud elaborar los informes junto con la participación de las Delegadas y Delegados de Prevención o el Comité de Seguridad y Salud Laboral y así –el patrono- haga la participación de la enfermedad o el accidente laboral anexándosele luego, la mencionada investigación con las conclusiones que arroje la misma con la intervención de todos los sujetos vinculados en la entidad de trabajo. Por ello, la “certificación” es un acto conclusivo del expediente administrativo que se apertura y se sustancia con tal objetivo, donde existe una investigación técnica desarrollada por el equipo multidisciplinario, la cual es posterior a la constatación de los hechos narrados por los sujetos de la relación de trabajo, quienes participan en las inspecciones y donde se hace la reconstrucción de la situación a certificar -de ser necesario-.

Por la anterior razón, ese acto (certificación) no exige ni está sujeto en su contexto a todos los criterios o elementos que indica la normativa técnica (NT-02-2008), en virtud que esos elementos lo contempla el informe y por la naturaleza de ese acto administrativo, al ser una “constancia” donde se expresa cuál es el origen de la enfermedad o el accidente, es decir, si es o no con ocasión del trabajo, resaltándose, que la obligación -en principio- de investigar y constatar es del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo conforme al procedimiento que se indica en esa Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), emitiendo el informe con todos los criterios mínimos, para que posteriormente, INPSASEL otorgue la certificación del origen.

Aclarado lo anterior, en el caso en concreto, se alega que la “certificación” carece de los elementos indicados en la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), en cuanto al tiempo de exposición y al criterio Higiénico-Ocupacional; sin embargo, una vez analizadas las actuaciones administrativas es evidente, que dicho razonamiento no está ajustado a derecho por la explicación que se dio en los párrafos anteriores, aunado a que la indagación que desarrolló INPSASEL fue con la metodología de investigación que le corresponde por las atribuciones que la ley le otorga, donde participaron los sujetos de la relación de trabajo (trabajador – empleador- delegados de prevención) (vid. folios 134 y 141). Por otra parte, es de mencionar que el informe de investigación, es estudiado por la Médico ocupacional, quien con vista al mismo, y por contemplar todos los puntos mínimos (los criterios) le permitía a la Médico Dra. Delia Marina Torres Santiago, determinar que la enfermedad que padece el trabajador es de origen ocupacional. Es eso, lo que consta en la certificación en comento, con la descripción de la labores, adminiculándolas con los estudios de la Historia Médica Ocupacional N° 0513/07B. También en la certificación se señala que, es a partir del año 2003 que comenzó la patología, siendo la fecha de ingreso del trabajador el 28 de septiembre de 1992, como consta a los folios 140, 155 y 156, describiendo las labores, y se observa la relación entre la causa (actividades desempeñadas) y el daño (enfermedad padecida). De igual manera, se lee claramente en el informe de investigación que no le hicieron al trabajador la evaluación pre-empleo (f. 140), ni consta exámenes clínicos y paraclínicos que debió consignar la entidad de trabajo, al Servicio de Salud Laboral de Diresat, como se indica en al final del folio 140. En consecuencia, es notable que es inexistente el vicio que delata el demandante de autos sobre la no aplicación de los criterios mínimos. Así se decide.

Abundando al caso, de manera didáctica, es de mencionar, por una parte que, en la mayoría de las Certificaciones Médicas leídas por esta Juzgadora, se indica que se efectúa considerando los cinco (5) criterios, los cuales son: “1 Higiénico-Ocupacional; 2 Epidemiológicos; 3 Legal; 4 Paraclínico; y, 5 Clínico.”; sin embargo, los mismos no son iguales para todas las certificaciones ni se analizan en su totalidad los criterios o los parámetros que se leen en la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), y esto se debe al caso en particular (lo que padece el trabajador o la trabajadora), a la situación fáctica acontecida, entre otras circunstancias que puedan influir; por efecto se estudia la naturaleza de lo que se procesa en sede administrativa y lo qué es una certificación. Aunado a ello, en las Certificaciones conocidas no se vislumbra que sean emitidas con los criterios mencionados en la Norma Técnica, pero es evidente la similitud parcial entre los parámetros establecidos en la Norma Técnica y los criterios utilizados en las Certificaciones por la Médico, con ello no se quiere decir que deben ser aplicados en forma obligatoria, pues son parámetros que se consideran mínimos que se describen en un contexto para demarcar la relación de causalidad, y en el supuesto de hecho que no sean considerados –los criterios de la Norma Técnica-, necesariamente no es determinante para indicar que es nula la certificación porque existen casos donde puede aplicar el principio de la conservación del acto administrativo, cuando en su contenido se evidencia la relación de causalidad entre la causa y el daño que padece el trabajador.

Para finiquitar el compendio de puntos que se deciden en esta sección de la sentencia, es preciso indicar a la demandante de nulidad, que los profesionales de la medicina que prestan sus servicios para el órgano administrativo emisor de la Certificación Médica Ocupacional, no necesariamente deben efectuar la evaluación clínica funcional como lo pretende la demandante de nulidad, debido a que la actuación de estos, se enmarca en el estudio holístico de las condiciones de trabajo determinadas por el funcionario investigador junto a los distintos exámenes médicos e historiales aportados por el trabajador y la empresa; y así, determinar la existencia o no, de una relación de causalidad entre las condiciones a la que se encontró expuesto el trabajador y la enfermedad ocupacional. Así se decide.

[2] Determinar si la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al considerar la administración que existió un tiempo de exposición mayor al real, del trabajador, a las presuntas condiciones disergonómicas.

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho que delata la representación judicial de la empresa demandante, para atacar la validez y eficacia de la Certificación de Enfermedad Ocupacional, es de mencionar que la parte accionante en su escrito de demanda, expone:

“…que durante la prestación de servicios el referido trabajador HÉCTOR EBANAN PERNÍA MÉNDEZ, ya identificado, ha estado ausente de su puesto de trabajo durante mil ciento cincuenta y dos con setenta días (1.152,70), es decir más de tres años, tiempo durante el cual, por una parte no estuvo expuesto a las presuntas y negadas condiciones disergonómicas, y por la otra, dicho tiempo no fue tomado en consideración por el INPSASEL para determinar efectivamente el tiempo de exposición. A tal efecto en el período probatorio se consignará los respectivos elementos de prueba.

Si bien la jornada es de 08 horas, no es menos cierto que existe dentro de la misma el tiempo de descanso (que es de una hora), así como el tiempo que utiliza el trabajador para tomar agua, ir al baño, etc.

Es también de destacar, que en el cargo de Almacenista, se realizan ACTIVIDADES GENERALES (7 actividades), ÁREA DE RECEPCIÓN Y DEPÓSITO (9 actividades), ÁREA DE SURTIDO (6 actividades), ÁREA DE DESPACHO Y CHEQUEO (14 actividades), y ÁREA DE TRÁFICO (11 actividades). De todas estas actividades que suman 47, sólo cinco (10,6%) pudiesen tener riesgos de manipulación de cargas, sin embargo por la distribución de dichas actividades en el tiempo de labor, el tiempo de exposición es muy corto, lo que minimiza el riesgo si existiese.

En la sede de mi representada de El Vigía, la caja más pesada existente en dicho centro pesa 25 Kgrs y la manipulación de la misma es de una frecuencia promedio de 3 por semana, con una distancia promedio de traslado es de 8 a 10 metros, con un tiempo de ejecución del traslado de unos 18 segundos (siendo este el tiempo real de exposición al riesgo), por lo que el tiempo de exposición es inapreciable.

Las actividades de Almacenista (8 años) y sobre todo la de operador de telemarketing realizada en los últimos 9 años, no hay ningún factor de riesgo relacionados con las patologías diagnosticadas al trabajador (si no hay factor de riesgo no hay enfermedad ocupacional)

Se evidencia que la administración no valoró toda esta información para la certificación médica ocupacional de la presunta enfermedad ocupacional del trabajador HÉCTOR EBANAN PERNÍA MÉNDEZ, ya identificado, pues el tiempo de exposición que señala la indicada certificación médica incluye el tiempo total de la relación de trabajo (es decir la antigüedad) —sin descontar los tiempos de inactividad- sin considerar los términos y condiciones establecidos en el criterio higiénico ocupacional y demás elementos para la investigación de la enfermedad ocupacional en cuanto al tiempo de exposición como tiempo efectivo de servicio, sin descontar los reposos médicos y demás actividades que suspenden la relación de trabajo, debiendo haber analizado que en el disfrute de los mismos no hay exposición a los factores de riesgo derivados del puesto de trabajo, y marcaban la diferencia si el tiempo había sido el suficiente para considerar que era una enfermedad de carácter común sin efectos jurídicos ni económicos para el empleador.

La administración incurre en un falso supuesto de hecho al violentar lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativo para dictar su decisión -viciando la causa del acto administrativo-, pues existió un tiempo de exposición menor del trabajador a las presuntas condiciones disergonómicas y las cuales no fueron tomadas en consideración en el acto administrativo impugnado (certificación médico ocupacional).

Esta mala apreciación de los elementos materiales existentes en los autos son determinantes en la certificación médico ocupacional, pues de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra, en el sentido de determinar que era una enfermedad de carácter común sin efectos jurídicos ni económicos para mi representada.”

Cuando se analiza los fundamentos para invocar el vicio de falso supuesto de hecho, por una parte se observa que se están alegando circunstancias que deben ser demostradas en el proceso, sin embargo no existen medios de prueba que acrediten lo contrario a lo verificado en el procedimiento de investigación aperturado para determinar el origen de la enfermedad, como se lee en el Informe que consta inserto a los folios 133 al 141, donde intervino la ciudadana Yenire Rojas, cédula de identidad N° V-16680.171, en su condición de Coordinadora de Recursos Humanos y en efecto como representante de la empresa patronal, y el trabajador Hector Pernia junto al funcionario de INPSASEL. La empresa aportó la documentación que consideró, por ello el funcionario deja expresa constancia que la “documentación de la empresa riela en el expediente N° MER-27-IA-09-0259” (vid. f. 134). En consecuencia, aplicando el artículo 76 de la LOPCYMAT, al ser un documento público, goza de fe y por ende, corresponde a la parte desvirtuar con pruebas fehacientes lo afirmado por la Administración, atinente al tiempo de exposición a las condiciones disergonómicas a las que estuvo expuesto el trabajador; dándole valor a lo indica en el informe de la investigación y en la Certificación Médica Ocupacional. Por esta razón, no prospera en derecho este punto de defensa del demandante de autos, lo que conduce a declarar su improcedencia este punto de contradicción de la accionante de nulidad. Así se decide.

[3] Inexistencia de la relación de causalidad.

En lo referido a la supuesta inexistencia de la relación de causalidad, patentizada entre las condiciones disergónomicas, verificadas por el funcionario que efectuó la investigación y la enfermedad ocupacional señalada en la Certificación Médica Ocupacional. Es menester mencionar, que las declaraciones de los Funcionarios Públicos, merecen de “Fe Pública”, por lo que no basta atacar las declaraciones y o conclusiones de ellos, siendo que, las mismas deben ser desvirtuadas con algún medio probatorio que sustente los hechos contradictorios expuestos por la parte que demanda la nulidad.

Además, es importante resaltar, que el expediente administrativo se evidencia que el ciudadano Héctor Ebanan Pernía Méndez, ingresó el 28 de septiembre de 1992 (folios 140, 155 y 156); que su fecha de nacimiento es 28 de mayo de 1970, lo que implica que para la fecha de su ingreso tenía la edad de 22 años con 4 meses, no existen evaluaciones pre-empleo, lo que permite presumir judicialmente que al momento de su ingreso, el trabajador no padecía de alguna enfermedad; por ello transcurrido el lapso de 9 años aproximadamente (2003) comienza la patología como consta en el vuelto del folio 163 del expediente que corresponde a la Certificación, y en el año 2007 previos exámenes y valoración de un especialista Dr. Pablo Vásconez le dio el diagnóstico: “1. Protrusión discal L4-L5 más sinovitis L4-L5. [] 2.[D]iscopatía Degenerativa Discal C4-C5. 3. Protrusión discal C5-C6. 4. Compresión de nervio mediano derecho a nivel del túnel carpiano. 5. Neuropatía de nervio peroneo derecho. La evolución ha sido tórpida con dolor cervical en miembro superior izquierdo por Mieloradiculopatía cervical a consecuencia de hernia discal C5-C6 y dolor lumbo-sacro de fuerte intensidad en miembro inferior derecho.

La mencionada condición del trabajador era conocida por la entidad de trabajo, hecho que se deduce del informe de investigación, donde se anexó unas documentales en las cuales existe un (1) memorado de fecha 03 de abril de 2008, dirigido a INPSASEL – Táchira, el cual fue remitido por la Lic. Yenirve Rojas, en su condición de Coordinadora de Recursos Humanos, sucursal El Vigía, que también representa a la empresa en el Informe de Investigación, donde se lee, que envía los documentos referidos a: 1. Informe de reingreso a sus actividades; 2. Repesos Médicos desde 12-11-2007 hasta el 28-03-2008; 3. Constancia de las Fisioterapias; y, 4. Realización de Bloqueo Facetario L4-L5 más bloqueo Cervical C4-C5-C6 (Dos tiempos), (f. 149). De igual manera, a los folios 150 y 151 se encuentra inserto un informe que emitió la Corporación Drolanca, en fecha 28 de marzo de 2008, que al final está firmado por el trabajador y por la misma la Lic. Yenirve Rojas, se deja expresa constancia de las patologías y las actividades que realizaría a partir de esa fecha, el trabajador, en el cargo de Operador de Telemercado, es decir, se dio una reubicación, reintegrándolo a sus actividades conforme al informe del Dr. Pablo Vásconez. Es aporta certeza que la enfermedad es admitida por la empresa y por ello, se desplegaron acciones para no agravar la situación del trabajador, pero no se comprueba que la patología no se contrajo con las actividades que desarrolló el trabajador antes de las reubicaciones.

Por otro lado es de advertir, que en el caso en concreto, no existe medio alguno que demuestre que las condiciones descritas en el informe de investigación (documento público, de acuerdo con el artículo 76 LOPCYMAT), y a las que estuvo expuesto el ciudadano Héctor Ebana Pernía Méndez, no produjeron las enfermedad ocupacional diagnosticada: 1) Mieloradiculopatía Cervical C5-C6; 2) Hernia Discal C5-C6; 3) Protrusión Discal L1-L2 y L2-L3; aunado a que ese diagnóstico, posee Código Internacional de Enfermedades (CIE 10° revisión): M50, M51, las cuales son considerada como Enfermedad Ocupacional.

Por los motivos de hecho y derecho que anteceden, si existe la relación de causalidad entre las actividades desarrolladas por el trabajador (causa) y la enfermedad diagnosticada (efecto), aunado a la edad que tenía para el momento de ingreso (22 años), la inexistencia de una evaluación pre-empleo; en consecuencia, este punto de la demanda de nulidad es improcedente en derecho. Así se decide.

Por anteriores razones, se concluye que la demanda de nulidad debe declararse Sin Lugar, y confirmarse la Certificación por ser un documento público que se produjo sin vicio alguno. Y así se decide.


-VII-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar la acción de nulidad interpuesta por la Corporación DROLANCA C.A., se ratifica la legalidad de la Certificación emitida por la Médico Ocupacional Dra. Delia Marina Torres Santiago, con la identificación CMO N° 099/2014, de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014, funcionaria adscrita a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores, Mérida (Geresat-Mérida) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

SEGUNDO: Se ordena notificar a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida (Geresat-Mérida), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la presente sentencia.

TERCERO: Se ordena notificar del presente fallo a la Fiscalía General de la República; a la Procuraduría General de la República; y a la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.





La Juez Titular,


Glasbel del Carmen Belandria Pernía


La Secretaria


Abg. María Alejandra Gutiérrez Prieto

En igual fecha y siendo las once y dieciséis minutos de la mañana (11:16 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes.


La Secretaria


Abg. María Alejandra Gutiérrez Prieto








1. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.447, de fecha 16-06-2010.
2. Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2008). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.892 (Extraordinario), de fecha 31-07-2008.
3. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.236, de fecha 26-07-2005.
GBP/sdam.