JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 01 de Noviembre del año 2016.
206° y 157°
I
LAS PARTES
DEMANDANTE: GÉNESIS GUTIÉRREZ DIMATE, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V – 24.412.448 domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADO: JOSE ENRIQUE PRIETO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.038.890, de este mismo domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la demanda por libelo incoado por la ciudadana GÉNESIS GUTIÉRREZ DIMATE, asistida por la abogada DANIA JOSEFINA SAAVEDRA CADENAS, mediante la cual solicita al ciudadano José Rufo Avendaño Matheus, el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado. Fundamentó la demanda en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1.363 al 1.379 del Código Civil, en concordancia con los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil. Estimando la demanda por TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.500.000, oo)
Presentó junto con la demanda, documento privado en original dejando constancia expresa, del cumplimiento total de un contrato verbal, por concepto de mano de obra para construir a la ciudadana Génesis Carolina Gutiérrez una casa de habitación a sus propias expensas en un terreno ubicado en el sector chamita, calle los Frailes, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (folios 4 y vuelto).
Por auto de fecha 24 de Octubre de 2016, el Tribunal formó expediente y admitió la presente causa, emplazando a la parte demandada para la contestación de la demanda una vez citada (folio 7).
En fecha 31 de octubre del 2016, compareció el ciudadano José Enrique Prieto Peña, parte demandada, quien es abogado actuando en dicho acto en defensa de sus propios derechos e intereses, y mediante diligencia procedió a convenir en todas y cada una de sus partes en la demanda intentada en su contra, por la ciudadana demandante Génesis Gutiérrez Dimate. Se encuentra la firma de la parte demandada, de la demandante y firma de la abogada asistente.
III
FUNDAMENTO JURÍDICO
El Tribunal para decidir observa
El Código de Procedimiento Civil en el Artículo 363 señala:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el convenimiento es un acto de voluntad del demandado, es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que pudiera oponer y acepta todo lo que le pida la parte actora.
Por todo lo antes referido, este Juzgador, observa que en fecha 31 de octubre de este año 2016 mediante diligencia comparecieron los ciudadanos José Enrique Prieto Peña parte demandada y la ciudadana Génesis Carolina Gutiérrez Dimate parte demandante, desprendiéndose del contenido de la misma que el ciudadano José Enrique Prieto Peña manifestó su convenimiento y reconocerlo el contenido y firma del documento privado objeto de la presente causa, es por lo que éste, administrador de justicia considera que procede el convenimiento de conformidad con el articulo 363 de la ley adjetiva. Así se decide.
Ahora bien, el fundamento del reconocimiento de documento privado esta establecido en la ley adjetiva civil en el articulo 450; “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.” y en el articulo Artículo 12 ejusdem, “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”. Por otra parte en nuestro Código Civil en su artículo 1.364 señala: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
En virtud de los razonamientos expuestos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, Se declarará la homologación del reconocimiento del documento privado a través del convenimiento señalado.
Dentro de este orden de ideas, observa este juzgador que, el ciudadano José Enrique Prieto Peña, parte demandada, mediante escrito en fecha 31 de octubre de 2016, la cual conviene y reconoce el contenido y firma del documento privado objeto de la presente causa, es por lo que considera quien aquí decide que, se tiene como reconocido el documento privado en su contenido y firma que obra en el folio cuatro (4) y vuelto, del presente expediente, y de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal homologará el convenimiento realizado por el demandado y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:
IV
DISPOSITIVA
PRIMERO: HOMOLOGA el convenimiento manifestado por el demandado mediante diligencia consignada en fecha 31 de octubre del 2016, inserto a el folio 8 y vuelto del presente juicio de reconocimiento de contenido y firma del documento privado, fundamento de la presente acción, en consecuencia, se declara legalmente Reconocido en todas y cada y una de las partes el contenido y firma del instrumento privado que riela en el folio cuatro (04) y vuelto del expediente, suscrito entre los ciudadanos José Enrique Prieto Peña, parte demandada, titular de a cédula de identidad Nro. 3.038.890, con la ciudadana Génesis Gutiérrez Dimate, parte demandante, titular de la cédula de identidad Nro. V – 24.412.448, de fecha 03 de febrero del año 2016, teniéndose dicho acto como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se advierte a los particulares y organismos públicos (Notarías, Registros, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Nación y demás entes públicos en general), que la presente autenticidad se da exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción. Esta sentencia no juzga sobre la legitimidad de las partes para contratar o la legitimidad del objeto del contrato, tampoco exime el deber que tienen los intervinientes de llenar los requisitos internos establecidos por cada organismo público, ni el deber que tienen los organismos públicos en hacer cumplir los requisitos propios de cada trámite, igualmente, quedan a salvo los derechos de terceros quienes podrán hacer la oposición de ley ante los entes respectivos siempre que les asista razón fundada para ello.
Se dará por terminado el presente juicio, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el día 01 de noviembre del año 2016.- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.), Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
CACG/LQR/gapc.-
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