JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: NEREO ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.632.299, domiciliado en la ciudad de Ejido Estado Mérida y jurídicamente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS Y KENNY JOSE PEPE BORGES abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad N°. V-10.704.550 Y V- 14.916.817, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 70.195 y 115.247, domiciliados en Mérida, y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ DEL CARMEN RIVAS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.015.010 (hoy fallecido), quedando en su representación las ciudadanas MARÍA DE LA CRUZ DUGARTE DE RIVAS, BRILIMAR RIVAS DUGARTE, YUCELI DEL VALLE RIVAS DUGARTE y VIVIANA MAYLETH RIVAS DUGARTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.047.052, V-14.700.699, V-18.309.130 y V-25.886.098, en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábiles, en su condición de herederas del causante.
MOTIVO: RESTABLECIEMIENTO TOTAL DE LA PARED.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente controversia, mediante demanda presentada por el ciudadano: NEREO ROJAS ROJAS, a través de su apoderado judicial, abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS contra JOSÉ DEL CARMEN RIVAS SÁNCHEZ, en fecha 15 de enero del año 2009, quedando en este Juzgado por distribución en la misma fecha (folio 5).
Por auto de fecha 19 de enero de 2009, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público (folios 98 y 99).
La parte demandante, ciudadano NEREO ROJAS ROJAS otorgó poder Apud Acta a los abogados en ejercicio PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS y KENNY JOSÉ PEPE BORGES.
Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2009, el abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, consignó los emolumentos necesarios para los efectos de aperturar el cuaderno de medidas y librar los recaudos de citación a la parte demandada (folio 101).
Corre a los folios 108 al 135 comisión de citación Nro. 4387-2009 procedente del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, recibida en fecha 29 de abril del 2009.
En diligencia de fecha 03 de junio de 2009, suscrita por el abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, solicitó que se designara Defensor Judicial a la parte demandada (folio 136).
En fecha 10 de junio de 2009, el alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado ORLANDO JOSÉ ORTIZ en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada (folio 139).
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2009 el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RIVAS SÁNCHEZ, en su carácter de demandado, confiere Poder Apud Acta, al abogado JESÚS ALBERTO ROJAS (folio 141).
En fecha 17 de junio de 2009, la parte demandada a través de su apoderado judicial, abogado JESÚS ALBERTO ROJAS, consignó escrito de cuestiones previas, constante de dos (02) folios útiles y trece (13) anexos, el cual fue debidamente agregado (folios 142 al 157).
Mediante diligencia de fecha 08 de Julio de 2009 el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RIVAS SÁNCHEZ, en su carácter de demandado, confiere Poder Apud Acta, a los abogados JESÚS ALBERTO ROJAS y CLEMENTE BAPTISTA VILLAREAL (folio 158).
Mediante diligencia de fecha 21 de julio del año 2009, el abogado PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio, contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (folio 160).
En diligencia de fecha 23 de julio de 2009, el ciudadano JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, sustituyó Poder Apud Acta, a la ciudadana YENI ROSAY ROA (folio 161).
Mediante nota del tribunal de fecha 27 de julio de 2009, se deja constancia, que el apoderado judicial de la parte actora PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, mediante diligencia suscrita en fecha 21 de Julio de 2009, contradijo las cuestiones previas, que han sido opuestas por la parte demandada, en su escrito de fecha 17 de junio de 2009 (folio 162).
Riela en el folio 163, escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas realizada por los abogados PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS y KENNY JOSÉ PEPE BORGES, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, de fecha 03 de agosto del año 2009.
En diligencia de fecha 04 de agosto de 2009, suscrita por la abogada YENNY ROSAY ROA, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos folios útiles (folio 164).
Riela en los folios 177 al 188, el oficio recibido con N° 071A-2010, de fecha 02-02-2010, procedente del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, constante de dos (02) folios útiles y nueve (09) anexos.
Se recibió en fecha 18 de febrero del año 2010, oficio N° 088-2010, d fecha 17-02.-201 procedente, del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 191 y 192)
Mediante acta de fecha 17 de junio de 2011 se ABOCÓ el Juez temporal ABOGADO CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (folio 194 y 195).
Por auto de fecha 06 de julio de 2011, notificadas las partes del abocamiento se ordenó la reanudación de la presente causa en el estado que se encontraba para el momento de la suspensión de la Juez Titular de este Juzgado (folio 199).
En fecha 20 de julio del año 2011, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria de cuestiones previas en la presente causa (folios 200 al 211).
Mediante nota de fecha 04 de agosto de 2011, se dejó constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación a la demanda, ni por sí, ni a través de apoderado alguno (folio 214).
El abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, apoderado judicial de la parte actora en la presenta causa, consignó en este acto escrito de promoción de pruebas de la parte demandante (folios 217 al 222).
En fecha 27 de septiembre del año 2001, el abogado JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, consignó escrito de promoción de pruebas de la parte demandada el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RIVAS SANCHEZ (folios 225 al 232)
Mediante autos de fecha 10 de octubre de 2011, se declararon INADMISIBLE LA OPOSICIONES A LAS PRUEBAS, hechas tanto por el actor como por el demandado, por haberse hecho intempestivamente (folios 239 y 241).
Mediante autos de fecha 10 de octubre de 2011, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la partes en juicio (folios 242 y 244).
En decisión de fecha 18 de octubre de 2011, este Juzgado declaró la nulidad de los autos de admisión de las pruebas promovidas por las partes (folios 257 y 258)
Por autos de fecha 21 de octubre de 2011, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en juicio (folios 260 y 262).
En fecha 10 de noviembre de 2011, se realizó la inspección judicial promovida por la parte actora (folio 279). Seguidamente, en fecha 17 de noviembre de 2011, se llevó a cabo la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada a través de su apoderado judicial JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO (folios 280 al 282).
Mediante nota hecha por secretaría de fecha 29 de noviembre de 2011, se agregó el anterior oficio S/N de fecha 28/11/2011, procedente de la DIRECCIÓN DE CATASTRO URBANO, constante de un folio útil y 11 folios anexos dando contestación al oficio Nro 0891-0211 y 925-2011, se ordenó agregar a los autos (folio 284 al 298).
Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2012, se dejó constancia que el Juez Temporal de este juzgado, Abogado Carlos Calderón González, continuaría en el ejercicio del referido cargo (folio 305)
Corre a los folios 306 al 316, expediente Nº 4964-2011, recibido el 09 de marzo del 2012, nomenclatura del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, contentivo de resultas de citación.
Por auto de fecha 09 de abril de 2012, se ordenó la reanudación de la presente causa en el estado que se encontraba para el momento en que se produjo la paralización del presente juicio (folio 321).
El día 04 de mayo del año 2012, el abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, apoderado judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia escrito de informes (folios 324 al 330).
Mediante nota de Tribunal de fecha 04 de mayo de 2012, se dejó constancia que la parte demandada, no se presento ni por sí, ni por medio de apoderado a consignar informes en la presente causa (folio 332).
Por auto de fecha 04 de mayo de 2012, este Tribunal fijó la causa para observaciones a los informes de la contraparte, de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil (folio 333).
El abogado JESÚS ALBERTO ROJAS, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observación a los informes (folio 334 y 335).
Por auto de fecha 18 de mayo de 2012, vencido el lapso de informes, este Tribunal entró en término para dictar sentencia definitiva en esta instancia, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (su vuelto 336).
Corre a los folios 337 al 345 comisión recibida el 22 de mayo de 2012 proveniente del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN DEL ESTADO MERIDA, contentivo de despacho de pruebas (parte demandada).
Por nota de Tribunal de fecha 16 de abril del año 2013, se dejó constancia de recibido y agregado al oficio N° 0151-2013 de fecha 25-03-2013, procedente del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y (09) anexos, folios (348 al 358).
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2013, el abogado PEDRO DAVID LÓPEZ, apoderado de la parte demandante, consignó copia certificada de la decisión dictada en el expediente 03339, correspondiente al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folios 369 al 382).
El abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, NEREO ROJAS ROJAS, parte actora de la presente causa, consignó mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2015, copia certificada del Acta de Defunción de la parte demandada en la presente causa (folio 391 al 393).
Por auto de fecha 06 de octubre del año 2015, se suspendió la causa, hasta que fuera posible la citación de los herederos del demandado, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil (folio 394).
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2015, las ciudadanas MARIA DE LA CRUZ DUGARTE DE RIVAS, BRILIMAR RIVAS DUGARTE, YUCELI DEL VALLE RIVAS DUGARTE Y VIVIANA MAYLETH RIVAS DUGARTE, actuando con el carácter de herederas del demandado, debidamente asistidas por la abogada TIBIALI BARRIOS VARELA, se dieron por citadas en la presente causa y solicitaron la reanudación de la misma (folios 399 al 401).
Por último, obran nota de secretaría de fecha 12 de enero de 2016 diligenció el ABG. PEDRO LOPEZ, que hace constar que fueron consignados ejemplares de los diarios PICO BOLIVAR y FRONTERA, donde aparece publicado el EDICTO ordenado en la presente causa (folio 433).
Este es el resumen el historial de la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse de la forma siguiente:
II
MOTIVA
PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE
El abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, apoderado judicial del ciudadano NEREO ROJAS ROJAS en su condición de parte actora en la presente causa consignó libelo de la demanda en fecha 15 de enero del año 2009, entre otras cosas expuso lo siguiente:
“(…omisis)
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez, que fui Querellado por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RIVAS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.015.010, propietario de un inmueble ubicado en la vereda N° 01 casa N° 8, que colinda con la vereda Nº 02, por INTERDICTO DE OBRA NUEVA ante el tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de julio de 2008, debido a la construcción de una pared que dividiría el fondo de las casas ubicadas en la vereda N° 01 con terrenos y vía principal de los habitantes de la vereda N° 02, en el sector denominado El Boticario, de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Marida, cuyos linderos son los siguientes, según el plano de la ubicación de la vereda 2, Costado Izquierdo: Calle Principal Boticario, Fondo: Escuela en construcción, Costado Derecho: Barranco, Frente: fondo de las viviendas ubicadas en la vereda Nº 01, como propietario de la vivienda ubicada en dicho lote de terreno arriba descrito y en conjunto con los demás co-propietarios de la viviendas ubicadas en la vereda N° 02 decidimos levantar una pared en terrenos que están ubicados en la vereda N° 02 para que dividiera el fondo de las viviendas ubicadas en la vereda Nº 01 con la vía de acceso y el frente de la viviendas ubicadas en la vereda Nro 02, para así tratar de formar un urbanismo con mayor seguridad por cuanto el terreno donde esta construida la calle que pasa por el frente de las viviendas ubicadas en la vereda N° 02 es de mi propiedad y mis vecinos, además nada tiene que ver con la propiedad de los habitantes de las viviendas ubicadas en la vereda Nro 01 Dicho ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RIVAS SÁNCHEZ ya identificado, me Querella únicamente a mi, como el causante de la supuesta perturbación por la construcción de la pared cuando en verdad la construcción de la misma fue ejercida por mi y todos los Co-propietarios y vecinos de las viviendas ubicadas en la vereda N0 02, esta pared fue construida con el esfuerzo y la colaboración de todos los habitantes y vecinos de la vereda Nro 02 para así mejorar su calidad de vida, es falso que esta pared se haya construido frente a la vivienda del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RIVAS SÁNCHEZ y que la misma le interrumpa el paso a su propiedad, puesto que la pared se construyo en terreno propiedad de los habitantes de la vereda N° 02, y la cual colinda con el fondo de la vivienda del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RIVAS SÁNCHEZ, pudiéndose constatar esto con el documento de propiedad de dicha vivienda ya que en el mismo indica que el frente de la casa es una vereda, tal y como se evidencia en documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 6 de septiembre de 1988, quedando inserto bajo el N° 41 Tomo 7, Protocolo 1ero, Trimestre 3°, del referido año, es decir que el frente de la vivienda o inmueble de dicho ciudadano colinda con la vereda Nº 01 y no con la vereda Nº 02 como él lo quiere hacer ver, lo que quiere decir que dicho frente debe tener una medida aproximada de 8,50 metros, tal y como lo indica su documento de propiedad ( Frente: en ocho metros con cincuenta centímetros una vereda; Fondo: en veintidós metros inmueble que es o fue de Humberto Brito; costado derecho: en catorce metros, inmueble de José Alfredo Moneada; y Costado Izquierdo; en veintidós metros, terreno de la Nación o Avenida de entrada a Ejido), el frente de la vivienda del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RIVAS SÁNCHEZ según inspección de la Dirección de Catastro Urbano, de la Alcaidía del Municipio Campo Elías, en fecha 12 de septiembre de 2008, realizada por el Director de dicha Dirección el ciudadano JOSÉ ESMÍL USCATEGUÍ BARRIOS, da como resultado que en efecto el frente de la vivienda Nro 8 antes mencionada es la vereda Nº 01 y no la vereda N° 02. Esta inspección corrobora lo expresado por nosotros en este libelo de demanda, es preocupante que no se haya tomado en cuenta la misma para dar fe de que la pared construida no violaba el derecho de frente del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RIVAS SÁNCHEZ, como dicho ciudadano lo alego en su debida oportunidad, y además nunca debió ordenarse la apertura de la puerta en la pared construida por los vecinos de la vereda N° 02 la cual se construyo con la debida perisología tales como la Autorización expedida por la Alcaldía de! Municipio Campo Elías en fecha 22 de abril de 2008, y Firmada por el Alcalde para ese entonces el ciudadano JESÚS ABREU, el Permiso dirigido a la ciudadana EDDY MARGARITA MOLINA, Directora de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal de la referida Alcaldía otorgado por la Sindicatura en fecha 19 de noviembre de 2007, y firmada por el Sindico Abogado ROBERTO GOMEZ FARGIER, las cuales anexaremos a la presente. Es el caso ciudadano (a) juez (a) que el Tribunal primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del transito de esta circunscripción judicial en fecha 06 de Agosto de 2008, resolvió "PROHIBIR LA CONTINUACIÓN DE DÍCHA OBRA TOTALMENTE Y EN CONSECUENCIA ORDENÒ LA DEMOLICIÓN PARCIAL DE LA MENCIONADA PARED POR UNA EXTENCIÒN DE 2,25 METROS DE ANCHO DEL TOTAL DEL LARGO ANTES SEÑALADO POR 2,70 METROS DE ALTO .............", causándome a mi de esta manera unos daños y perjuicios así como a todos los habitantes de la vereda Nro 02 del sector denominado El Boticario, de la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, ya que en ningún momento dicha pared esta construida en terrenos propiedad del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RIVAS SÁNCHEZ ya identificado y muchos menos le fue construida en el frente de su propiedad y tampoco es cierto que la propiedad de dicho ciudadano colinda de frente con un paso de servidumbre legalmente constituido que te había servido como acceso a su vivienda.
“(…omisis)
(….)
PETITORIO
Con fundamento de hecho y de derecho anteriormente señalados, es por lo me veo forzado en demandar como en efecto DEMANDO EL RESTABLECIMIENTO TOTAL DE LA PARED que construí junto con los propietarios de los inmuebles ubicados en la vereda Nº 02, en consecuencia formulo el siguiente petitorio: PRIMERO: Que este tribunal declare que en efecto la entrada principal de la casa N° 8, propiedad del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RIVAS SÁNCHEZ es por lo que los inmuebles ubicados en el vereda Nº 01 no tienen derecho a tener puerta de acceso por la vereda Nº 02, la cual colinda con el fondo de dichas viviendas o inmuebles, y en consecuencia se deje en pie la pared construida por mi conjuntamente con los demás propietarios habitantes de la vereda Nº 02, sin ninguna puerta que de acceso por la vereda Nº 02 a los inmuebles de los habitantes de la vereda Nº 01, ya que el frente de dichos inmuebles colindan con la vereda Nº 01 y además ordene al demandado cerrar la puerta que apertura en dicha pared la cual le da acceso por fondo de su inmueble a la vereda Nº 02.
El demandado de autos, ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RIVAS SÁNCHEZ, no dio contestación a la demanda ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Procederá este Juzgador a analizar el material probatorio cursante a los autos, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente demanda.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto al libelo de demanda, el demandante consignó copia certificada del expediente Nº 22356, relativo a Interdicto de Obra Nueva, sustanciado y decidido por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual obra a los folios del 07 al 96 del presente expediente.
Dicho expediente, contentivo del procedimiento interdictal de obra nueva incoado por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RIVAS SÁNCHEZ contra el ciudadano NEREO ROJAS ROJAS, surte valor probatorio de instrumento público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue tachado por la parte contraria.
Mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2011, el abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, apoderado judicial del demandante de autos, promovió las pruebas siguientes:
DOCUMENTALES
TITULO PRIMERO: promovió como prueba el valor y mérito jurídico del INFORME DE INSPECCION de fecha 12-09-2008, emitido por la dirección de catastro urbano de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
El referido informe consignado en original, el cual obra a los folios 220 al 222, suscrito por el Director de Catastro Urbano, de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, para la fecha, tiene valor probatorio de instrumento público administrativo, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachada de falsa por la parte contraria. Del contenido del mismo se evidencia que de la Inspección formulada por el respectivo organismo público, se dejó constancia de hechos relevantes que son pertinentes en atención a lo accionando en el presente juicio, tales como la debida autorización emanada y suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en ese momento, para el levantamiento de la pared, que al momento de la inspección se dejó constancia que había sido levantada la misma, dentro del plazo y las condiciones establecidas por la referida Alcaldía.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
TITULO PRIMERO: Promovió el valor y mérito jurídico de una inspección judicial, en consecuencia solicitó que este tribunal se trasladara y constituyera en la vereda Nº 01 y 02 del sector el Boticario, Municipio Campo Elías del Estado Mérida a fin de dejar constancia de particulares que allí se indican.
Obra al folio 279 y su vuelto, inspección judicial realizada en fecha 10 de noviembre de 2011, fecha pautada por este Juzgad para la evacuación de la referida prueba promovida por la parte actora. En la misma se dejó constancia de algunos particulares y de algunos no fue posible, en virtud de lo debidamente expuesto en el acta correspondiente. Uno de los particulares dejó constancia que el frente de las viviendas ubicadas en la vereda 01, da hacía la vereda 01. Esto contribuye a formar un criterio para quien suscribe de los hechos que se están dilucidando en el presente juicio. Se le otorga a la inspección en referencia valor de plena prueba de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, respecto de los hechos comprobados por el Juzgador para el momento en que se realizo la misma.
TESTIFíCALES
Solicitó de este Tribunal se sirviera fijar día y hora para oír declaraciones de las ciudadanas: BLANCA LIGIA PARRADO DE GONZÁLEZ, MARÌA SOCORRO ESPINOSA DE FERNÁNDEZ, AMADO FERNÁNDEZ ROJAS, LUCIANO GAVIDIA PEREZ, PABLO ROJAS PARRA Y WILLIAN RAMÓN ALBARRAN, con la finalidad que estos ciudadanos declaren sobre los particulares, que presentará la parte promovente.
Los referidos testigos no fueron evacuados, tal y como se evidencia de las actas procesales. Por tal motivo este Juzgador no emite pronunciamiento alguno en relación a dicha prueba.
DE LA PRUEBA DE INFORMES
TITULO PRIMERO: con la finalidad u objeto de probar que el frente de la casa Nro 08, ubicada en la vereda Nº 01 del sector el Boticario, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, es por la vereda Nº 01 del referido sector, promovió como prueba de informes de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: solicitar información a la Alcaldía del Municipio Campo Elías, respecto a donde aparece ubicado o señalado en sus registros catastrales el frente de la casa Nº 08, ubicado en la vereda Nº 01 del Sector el Boticario, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y desde aproximadamente hace cuantos años.
Obra al folio 284, respuesta al oficio 0925-20111, en relación a la información solicitada por este Juzgador, conforme a lo promovido por la parte actora, a través de su apoderado judicial. Del contenido del mismo se evidencia información suministrada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, sobre el inmueble Nº 8, propiedad del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RIVAS SÁNCHEZ, este Tribunal le confiere valor probatorio de instrumento público administrativo, del cual se extraen elementos que ayudan a quien suscribe a formar un criterio en relación a los hechos controvertidos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El abogado JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, en su carácter de apoderado judicial del demandado de autos, procedió a promover pruebas en la presente causa, en la forma siguiente:
DOCUMENTALES
PRIMERO: Valor y mérito probatorio, copia certificada del expediente Nº 22356, del Tribunal Primero De Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, el cual está contenido en los folios del 07 al 96 del presente expediente. Esta prueba con el objeto de que se corrobore que existió un procedimiento que consta y esta contenido en nuestro ordenamiento jurídico como es el INTERDICTO DE OBRA NUEVA.
SEGUNDO: Valor y mérito probatorio al documento reproducido en copia certificada y contenido en los folios del 11 al 13 del presente expediente, del documento de propiedad. En este documento se evidencia que su representado es propietario de una vivienda ubicada en el sector denominado El Boticario.
TERCERO: Valor y mérito probatorio al documento de propiedad del ciudadano NEREO ROJAS, plenamente identificado en autos, el mismo se encuentra agregado y reproducido en copias certificadas en los folios del 70 al 73 del presente expediente, es evidente que ninguno de los documentos mencionados colinda con su representado, tampoco colinda con la persona que le vendió el terreno a su representado, ciudadano ALONSO ANTONIO PLAZA RAMÍREZ, por tal razón este ciudadano no tiene el derecho de realizar construcciones en la propiedad de su representado y sin su consentimiento.
CUARTO: Valor y mérito probatorio a la copia certificada de la INSPECCIÓN JUDICIAL, signada con el Nro 2787, realizada por el Juzgado de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, agregada a los folios del 14 al 20 del presente expediente. El objeto de esta prueba es evidenciar que en las actuaciones del Tribunal actuante se dejó constancia que estuvo constituido un inmueble ubicado en la vereda N° 2 que el mismo era habitado por mi representado JOSÉ DEL CARMEN RIVAS SÁNCHEZ y su grupo familiar, así mismo deja constancia que dicho inmueble colinda con una servidumbre de paso constituido con la vereda N° 2.
QUINTO: Valor y mérito probatorio a la copia certificada de la INSPECCIÓN JUDICIAL, signada con el Nº 2810, realizada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, agregada en los folios del 21 al 28 del presente expediente, se evidencia el Tribunal actuante procedió a nombrar prácticos para que lo asesorarán con dicha inspección.
SEXTO: Valor y mérito probatorio, de las comunicación dirigidas: en primer término vecinos de la vereda N° 2 dirigen comunicación al Sindico Procurador del Municipio Campo Elías de fecha 05 de noviembre de 2007 (folio 60 del presente expediente), luego la de los vecinos de la vereda N° 2 a la Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo Elías de fecha 31 del mes de marzo del 2008, Arquitecto Margarita Molina (folio 61 y 62 del presente expediente) y la comunicación dirigida por parte del Sindico Procurador Municipal a la ciudadana EDDY MARGARITA MOLINA, quien para el momento ejercía el cargo de Directora de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal de fecha 19 de Noviembre de 2007 (folio 63 y 64 del presente expediente)
SÉPTIMO: Valor y mérito probatorio de la autorización de fecha 22 de abril de 2008, folio 58 del presente expediente, suscrita por el alcalde de ese momento abogado JESÚS ABREU.
OCTAVO: Valor y mérito probatorio, a las actas contenidas en los folios del 07 al 96 del presente expediente, reproducidas en copias certificadas del expediente signado con el Nº 22356, dicho expediente se refiere al interdicto de obra nueva interpuesto por su representado, el cual cursa y conoce el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su contenido se encuentra en los folios 40 al 43 del presente expediente, correspondientes de las actuaciones realizadas por este Tribunal, luego que el mismo se trasladó y se constituyó en el sector el Boticario de la población de Ejido, Municipio Campo Elías, parroquia Montalbán, vereda Nº 02, el día seis (06) de Agosto del año 2008
Los particulares promovidos por la parte demandada del PRIMERO al OCTAVO, tienen pleno valor probatorio de instrumento público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron tachados de falso, por el contrario, todos y cada uno de los documentos aquí promovidos, forman parte integrante del expediente Nº 22356, del Tribunal Primero De Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, el cual ya fue debidamente valorado en la sección de la pruebas promovidas por la parte actora, y por el principio de comunidad de la prueba surte pleno efecto para dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. De su revisión se verificó que efectivamente el ciudadano Alcalde del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, para esa fecha, Abogado JESÚS ABREU, suscribió la autorización aquí promovida por el demandado de autos, como particular séptimo, para la construcción de una pared perimetral, por los copropietarios de la vereda Nº 02 del Sector el Boticario del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, con las especificaciones que allí se indica.
NOVENO: valor y mérito probatorio al auto emanado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contenido en los folios 86 y 87 del presente expediente.
Dicho auto promovido como prueba documental, no fue admitido según se evidencia del pronunciamiento de este Juzgado de fecha 21 de octubre de 2011, folio 262, relativo a la admisión de las pruebas de la parte demandada, por cuanto no se trata de un medio de prueba de los previstos por el legislador.
PRUEBAS TESTIFICALES
DÉCIMO: de conformidad con lo previsto en el Articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, presentó al Tribunal la lista de testigos que oportunamente presentaría y que testificarán sobre lo relacionado al presente juicio, ciudadanos ALONSO ANTONIO PLAZA RAMÍREZ , de igual forma solicitó se le de valor y merito probatorio al justificativo de testigos que corre inserto en el presente expediente en los folios del 29 al 32 del presente expediente, cuyos testigos presentarían ante este honorable Tribunal para reconocimiento de contenido y firma, ciudadanos: JOSÉ RODOLFO MONCADA, JOSÉ ANTONIO SIERRA RAMÍREZ, BENITO DE JESÚS SÁNCHEZ Y ZOULHEY MARGARITA OCANTO RIVAS, para que de rindan su declaración con los hechos que aquí se ventilan.
Obra a los folios 275, 276, 300 al 304, ratificación de contenido y firma de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SIERRA RAMÍREZ, JOSÉ RODOLFO MONCADA y ZOULHEY MARGARITA OCANTO RIVAS, quienes ratificaron en toda y cada una de sus partes las declaraciones rendidas por ellos, por ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida, en fecha 10 de junio de 2008. Por tanto este Juzgado valor dichos testimonios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Teniendo dicho justificativo obrante a los folios del 29 al 32 el valor de instrumento público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBA DE INFORMES
DÉCIMO PRIMERO: solicitó a este digno Tribunal oficie a la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN URBANA E INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS del Estado Mérida, para solicitar información de los particulares que allí se indican.
De la revisión de las actas procesales no se observó respuesta al oficio 0926-2011, librado en atención a la prueba de informes solicitada por la parte demandada, el cual fue dirigido a la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal, Catastro Municipal. En tal sentido, este Juzgador nada puede analizar al respecto.
POSICIONES JURADAS
DÉCIMO SEGUNDO: solicitó a este digno Tribunal acordara citación de la parte demandante ciudadano NEREO ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.632.299, cuyo domicilio consta en autos, para que se absuelva posiciones juradas que se le puedan hacer en la fecha y hora que este digno Tribunal acordare y de igual manera su representado está dispuesto a absolver las que la parte demandante tengan a bien formular.
A los folios del 306 al 316, obra expediente Nº 4964-2011, proveniente del Juzgado de lo Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, contentivo de resultas de citación, donde se aprecia al folio 314, auto del referido Tribunal, manifestando que no fue posible la citación personal del ciudadano NEREO ROJAS ROJAS, para la absolución de posiciones juradas, por lo ordenó remitir las resultas correspondientes. En atención a ello, la referida prueba no fue evacuada, por lo que no cuenta este Juzgador con la declaración para la valoración respectiva.
INSPECCIÓN JUDICIAL
SÉPTIMO: según lo establecido por los artículos 472 y 473 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este digno Tribunal fijar fecha y hora para trasladarse y constituirse para realizar inspección judicial al inmueble ubicado en la segunda calle o vereda, subiendo, en la ciudad de Ejido, en el sector el Boticario, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signado con la nomenclatura 08, propiedad del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RIVAS SÁNCHEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.015.010 y civilmente hábil y visto que se trata de un inmueble se haga acompañar de un experto en obras civiles para que el mismo oriente al Tribunal en los particulares que allí se indican.
OCTAVO: según lo establecido por los artículos 472 y 473 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este digno Tribunal fijar fecha y hora para trasladarse y constituirse para realizar inspección judicial al inmueble ubicado en la segunda calle o vereda, subiendo, en la ciudad de Ejido, en el sector el Boticario, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Quinta casa, propiedad del ciudadano NEREO ROJAS ROJAS y visto que se trata de un inmueble se haga acompañar de un experto en obras civiles para que el mismo oriente al Tribunal en los particulares que allí se indican.
NOVENO: según lo establecido por los artículos 472 y 473 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este digno Tribunal fijar fecha y hora para trasladarse y constituirse para realizar inspección judicial al final de la segunda calle o vereda, subiendo, en la ciudad de Ejido, sector el Boticario, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y visto que se trata de una construcción se haga acompañar de un experto en obras civiles para que el mismo oriente al Tribunal en los particulares que allí se indican.
Obra a los folios 280 al 282, inspecciones judiciales realizadas en fecha 17 de noviembre de 2011, fecha pautada por este Juzgado para la evacuación de la referida prueba promovida por la parte demandada. En las mismas en la mayoría de los particulares no fue posible dejar constancia de ellos, algunos por no tener el control de la prueba por la parte contraria, tal y como se desprende del contenido de las actas correspondientes. Se le otorga a la inspección en referencia valor de plena prueba de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, es de advertir, que la mayoría de los aspectos a valorar a través de esta prueba no pudieron ser constatado por este Juzgador, por tanto, no hay suficientes elementos de convicción a extraer de tales inspecciones, que permitan dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Valoradas como han sido las pruebas de las partes en el presente juicio y revisados los informes presentados por la parte actora, ciudadano NEREO ROJAS ROJAS, a través de su apoderado judicial, abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS y las observaciones a los mismos, presentadas por el demandado, ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RIVAS SÁNCHEZ, a través de su apoderado judicial, abogado JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, procede este Juzgador a emitir su criterio.
En sentencia No. 107 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 11 de marzo de 1999, citada a su vez en fallo de la misma Sala (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de fecha 16 de febrero de 2001 (Expediente No. 99-668), quedó expresado que en el Interdicto de Obra Nueva existen dos fases: “La sumaria en la cual el Juez sólo se pronunciará sobre la continuación de la obra emprendida; y la otra, que es el juicio ordinario, que es potestativo para el querellante si se permite la continuación de la obra, pero que es necesario para el querellado si se resuelve la suspensión de ésta (resaltado de la decisión)”. Es decir, si se ordenó la paralización de la obra presuntamente lesiva de los derechos del querellante, a partir de la fecha en que quede definitivamente firme la decisión que ordenó la paralización, comienza a transcurrir el lapso de caducidad de un año para intentar demanda por los trámites del juicio ordinario (Artículo 716 C.P.C.).
Conforme a criterio del Dr. Arminio Borjas (“Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tomo V, Cuarta Edición – Pag. 303), el objeto de la acción posesoria establecida para el Interdicto de obra nueva, no es retener o recuperar la posesión, ni en el juicio se ventila o se discute como cuestión principal la posesión de las cosas amenazadas, por lo que es una acción posesoria especial, porque no constituye por sí misma una controversia verdaderamente autónoma, separada, independiente, relativa a la posesión o a la propiedad de la cosa cuya posesión está amenazada, sino un derecho a prevenir la amenaza o peligro temidos, accesorio o emanado del derecho principal, por lo que cuando prospera la denuncia hecha y se hace firme el decreto de suspensión de la obra, las partes quedan citadas por ministerio de la ley para ventilar en juicio ordinario ese derecho principal.
De acuerdo a las sentencias y la doctrina citadas, queda claro que cuando se prohíba la continuación de la obra en el procedimiento especial posesorio, o se admita la fianza a que se refiere el artículo 715 del Código en análisis, y firme como haya quedado la decisión, emerge para las partes el procedimiento por la vía ordinaria, estableciendo la ley un término de un año para proponer la acción.
En el caso de marras, el aquí demandante, se configuró como querellado en el interdicto de obra nueva, en el que se declaró firme la decisión que ordenó la paralización de la pared, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha siete de octubre de 2008, en el expediente 22356, nomenclatura del referido Juzgado, por lo tanto, disponía plenamente de hacer uso del procedimiento ordinario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgador considera que la PARED PERIMETRAL que fue construida por los vecinos de la vereda Nº 02, del sector denominado El Boticario, de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, contó con la debida autorización de las autoridades competentes, para el momento de su construcción, como quedó demostrado de las probanzas de autos.
Así pues, habiendo cumplido la parte actora con la carga de probar los hechos alegados en el escrito libelar, tales como la necesidad de formar un urbanismo con mayor seguridad, por cuanto allí existían unos barbechos, que formaban un barraco, lo que representa un peligro inminente para los habitantes de la zona, quienes solicitaron mayor protección con el levantamiento de una pared, tal y como ya se dijo, fue autorizada por los organismos competentes.
La acción intentada por el aquí demandante, debe prosperar, por cuanto se cumplió con lo requerido en el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil. Debiéndose declarar la presente demanda con lugar, lo cual se hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RESTABLECIMIENTO TOTAL DE LA PARED, intentada por el ciudadano NEREO ROJAS ROJAS contra JOSÉ DEL CARMEN RIVAS SÁNCHEZ (hoy fallecido), quedando en su representación las ciudadanas MARÍA DE LA CRUZ DUGARTE DE RIVAS, BRILIMAR RIVAS DUGARTE, YUCELI DEL VALLE RIVAS DUGARTE y VIVIANA MAYLETH RIVAS DUGARTE, en su condición de herederas del causante, todos debidamente identificados en el presente fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena a las ciudadanas MARÍA DE LA CRUZ DUGARTE DE RIVAS, BRILIMAR RIVAS DUGARTE, YUCELI DEL VALLE RIVAS DUGARTE y VIVIANA MAYLETH RIVAS DUGARTE, herederas del causante JOSÉ DEL CARMEN RIVAS SÁNCHEZ, parte demandada en el presente juicio, RESTABLECER LA PARED PERIMETRAL con una longitud de cincuenta metros (50 mts) y dos punto cincuenta metros (2,50 mts) de alto, en la vereda Nº 02, del Sector El Boticario, de la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, la cual fue ordenada su demolición en fecha 06 de agosto de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el INTERDICTO DE OBRA NUEVA, expediente Nº 22356, que fue interpuesto por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RIVAS SÁNCHEZ (hoy fallecido), contra el ciudadano NEREO ROJAS ROJAS.
TERCERO: Se mantiene la entrada de la casa Nº 8, suficientemente identificada en autos, por la vereda Nº 1, del Sector El Boticario, de la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en consecuencia, se ordena a las herederas del causante, ciudadanas MARÍA DE LA CRUZ DUGARTE DE RIVAS, BRILIMAR RIVAS DUGARTE, YUCELI DEL VALLE RIVAS DUGARTE y VIVIANA MAYLETH RIVAS DUGARTE, evitar cualquier acceso por la pared perimetral que el se ordena restablecer.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, JOSÉ DEL CARMEN RIVAS SÁNCHEZ (hoy fallecido), quedando en su representación las ciudadanas MARÍA DE LA CRUZ DUGARTE DE RIVAS, BRILIMAR RIVAS DUGARTE, YUCELI DEL VALLE RIVAS DUGARTE y VIVIANA MAYLETH RIVAS DUGARTE, en su condición de herederas del causante, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente decisión se publica fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes del contenido del presente fallo, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los diez días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm). Se libraron las boletas correspondientes. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
CCG/LQR/vom
|