JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diez (10) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).

206° y 157°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: CARMEN LAURA DOMÍNGUEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 4.992.965, de este domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CARLOS LUIS BOVEA titular de la cédula de identidad N° 14.131.000 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.791, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADOS: LAURA CRISTINA SANTOS DOMÍNGUEZ y JAVIER ANTONIO SANTOS DOMÍNGUEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.185.196 y 17.914.229 respectivamente, de este domicilio y hábiles.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADAS: Abogada LAURA CRISTINA SANTOS DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº. 17.185.196, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA–HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
PRIMERO
DEL CONVENIMIENTO
El presente expediente se formó en virtud de la demanda presentada por ante este JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 14 de diciembre del año 2015, por la ciudadana: CARMEN LAURA DOMÍNGUEZ DELGADO debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS LUIS BOVEA, Contra los ciudadanos: LAURA CRISTINA SANTOS DOMÍNGUEZ y JAVIER ANTONIO SANTOS DIMÍNGUEZ, quedando por distribución en este mismo Tribunal en fecha 14 de diciembre del año 2015.
Encontrándose la presente causa, en el lapso para que los demandados de autos consignaran escrito de contestación a demanda, se observa mediante escrito que obra agregado al folio 35 y su vuelto del presente expediente, la abogada LAURA CRISTINA SANTOS DOMÍNGUEZ en su propio nombre, y en representación de su hermano JAVIER ANTONIO SANTOS DOMÍNGUEZ en su carácter de parte demandadas en la presente causa, dieron contestación a la demanda en los siguientes terminos:

“(...omisis) PRIMERO: Convenimos que es cierto que desde el año 1984, nuestro difunto padre JESUS ANTONIO SANTOS SÁNCHEZ, fue y sigue siendo nuestro padre biológico, y vivió con nuestra madre CARMEN LAURA DOMÍNGUEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.992.965, en concubinato hasta el día en que partió físicamente de esta tierra, el día 19 de noviembre del 2015. Fueron 31 años de relación concubinaria que nuestros padres mantuvieron de manera ininterrumpida, pública y notoria entre familiares y amigos. SEGUNDO: Convenimos que es cierto que somos dos (02) hermanos, hijos biológicos de nuestro difunto padre JESUS ANTONIO SANTOS SANCHEZ, quien nos proveyó de crianza junto a nuestra madre CARMEN LAURA DOMÍNGUEZ DELGADO y que llevamos por nombre y apellidos: LAURA CRISTINA SANTOS DOMÍNGUEZ y JAVIER ANTONIO SANTOS DOMÍNGUEZ, ambos mayores de edad. TERCERO: Convenimos y es cierto que nuestro padre JESÚS ANTONIO SANTOS SÁNCHEZ, por mas de 31 años cohabito en su ultimo domicilio hasta la hora de su muerte con nuestra madre CARMEN LAURA DOMÍNGUEZ DELGADO, en un inmueble de su propiedad ubicado en la Urb. La Gloria, II etapa, Avenida 11, casa Nº 2-11 Cristina, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colon del Estado Zulia. CUARTO: Finalmente, pedimos al Tribunal, se establezca mediante sentencia firme, la existencia de la relación Concubinaria que hubo entre nuestro difunto padre JESÚS ANTONIO SANTOS SÀNCHEZ y nuestra madre CARMEN LAURA DOMÍNGUEZ DELGADO…” (Resaltado propio).

SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actuaciones que integran el presente expediente, este juzgador observa, que la parte co-demandada, abogada LAURA CRISTINA SANTOS DOMÍNGUEZ en su propio nombre, y en representación de su hermano JAVIER ANTONIO SANTOS DOMÍNGUEZ, mediante escrito de fecha 24 de mayo del 2016, que obra agregado al folio 35 y su vuelto del presente expediente, CONVINIERON en los términos explanados del texto reproducido up supra, y por cuanto se evidencia, y como lo prevee el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte co-demandadas, ciudadanos: LAURA CRISTINA SANTOS DOMÍNGUEZ y JAVIER ANTONIO SANTOS DOMÍNGUEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.185.196 y 17.914.229 respectivamente, de este domicilio y hábiles, convinieron, tal como quedó trascrito en las líneas up supra subrayadas anteriormente, y en virtud que dentro de los modos anormales de terminación de proceso, se encuentra el convenimiento y sólo son las partes llamadas POR LEY a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo, y que en el caso sub examine, fueron específicamente la abogada LAURA CRISTINA SANTOS DOMÍNGUEZ en su propio nombre, y en representación de su hermano JAVIER ANTONIO SANTOS DOMÍNGUEZ parte co-demandadas en la presente causa, quien goza de facultad expresa para realizar actos de auto composición procesal, según se desprende del poder especial que fue conferido mediante diligencia de fecha 06 de abril del año 2016, que obra agregada al folio 24 y su vuelto del presente expediente, deciden convenir.
De acuerdo a las previsiones legales del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en relación al Convenimiento establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado de este juzgado).

Este Juzgador observa, que el ciudadano JAVIER ANTONIO SANTOS DOMÍNGUEZ en su carácter de parte co-demandada en el presente juicio, confirió poder especial que corre inserto al folio 26 del presente expediente, a la abogada LAURA CRISTINA SANTOS DOMÍNGUEZ parte co-demandada en la presente causa, para que lo represente, actúe y defienda sus derechos, intereses y acciones, por ante los Tribunales de la Republica, estos están facultados legalmente para hacer este acto unilateral de convenir en la demanda, la norma procedimental ordena al Juez de la causa, dar por consumado el acto, en virtud de tal mandamiento, procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, aún antes de la homologación del propio Tribunal, pues cuyo acto, es irrevocable.
Por otra parte, quien suscribe evidencia además, que la parte demandadas de autos, tiene capacidad para disponer del derecho en litigio, en virtud de que el caso sub judice, se trata del Reconocimiento de Unión Concubinaria, en el cual las partes involucradas en el presente procedimiento, son las mismas partes sometidas a la presente controversia, ajustándose esta situación a lo preceptuado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil en el que se indica:

“Para desistir de la demanda, y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Lo que hace pensar a este Juzgador, que la materia sometida a esta consideración, por no estar sujeta a prohibición legal, pudiendo convenir los demandados en la presente acción, debe declararse con lugar tal homologación.
Asimismo, de acuerdo a la Ley adjetiva, las partes involucradas en el presente juicio, solicitaron se homologue el Convenimiento, se le imparta el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y que se archive el presente expediente, una vez quede firme la presente decisión, tal y como consta del texto anteriormente transcrito, la homologación debe verificarse de inmediato por este Tribunal, en los términos en que quedó expresada y lo hace inmediatamente a continuación:

III
D E C I S I Ó N:

Visto el convenimiento efectuado por la parte co-demandadas de autos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA el “CONVENIMIENTO” efectuado en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), en el juicio de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoado por la ciudadana: CARMEN LAURA DOMÍNGUEZ DELGADO, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS LUIS BOVEA, Contra los ciudadanos: LAURA CRISTINA SANTOS DOMÍNGUEZ y JAVIER ANTONIO SANTOS DOMÍNGUEZ, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que se reconoce la relación concubinaria de los ciudadanos: CARMEN LAURA DOMÍNGUEZ DELGADO y del cujus, JESÚS ANTONIO SANTOS SÁNCHEZ, desde el día 02 de noviembre del año 1984 hasta el día de su fallecimiento el 19 de noviembre del año 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se ordena dar por terminado el juicio, una vez quede firme la presente decisión.
De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los recursos establecidos en dichos artículos.
Notifíquese a las partes, de la presente decisión.
Cópiese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 p.m.), se libro boletas a las partes, y se dejó copia fotostática certificada para la estadística del Tribunal. Consta en Mérida, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis.

LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO.

CACG/LJQR/mlbp.-
EXP. Nº 29.078