JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
206° y 157°
Efectuada la distribución en fecha 03 de noviembre de 2016, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, correspondió a este Juzgado el presente Interdicto de Obra Nueva, interpuesto por los ciudadanos EMILIO ANTONIO MARÍN VALENZUELA y MARÍA NELLYS ALTUVE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.783.215 y V-4.960.920, en su orden, asistidos por el abogado en ejercicio SEGUNDO OLIVAR DELFÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.270.095, e inscrito en el Inpreabogado N° 16.730, contra CARIBAY NALUBE MARIN ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.835.760, de este domicilio y hábil. Se formó expediente y se le dio entrada mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2016, indicándose que por auto separado se resolvería lo conducente en cuanto a su admisión (folio 25). Pasa ahora a pronunciarse en relación a la admisión o no de la presente querella interdictal, en los términos siguientes:
La querella interdictal de obra nueva se encuentra tutelada en el ordenamiento jurídico en el artículo 785 del Código de Civil, el cual señala: “Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez de obra nueva, con tal que no esté terminada y que no haya transcurrido un año desde su principio.”
Por su parte, el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la sustanciación de querellas como la de marras, dispone lo siguiente:
“En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla”.
Adviértase, que en las normas citadas ut supra, existen presupuestos sustantivos y procesales de admisibilidad del interdicto de obra nueva, los cuales deben ser alegados y acreditados por el querellante, éstos son: a) Debe tratarse de una obra nueva emprendida. b) Temor fundado: es indispensable que el querellante tenga razón para temer que la obra nueva cause perjuicio a la cosa poseída por él. c) La obra no debe estar terminada: puesto que su objeto es interrumpir o suspenderla, en consecuencia, si los trabajos ya están hechos o concluidos, lo procedente sería incoar querella interdictal de amparo.
d) Para la interposición del interdicto de obra nueva no hace falta ver corporizada tal obra. e) En nada influye que los trabajos estén muy avanzados, lo importante es que estén inconclusos. f) La querella interdictal no podrá incoarse si ha transcurrido más de un año de iniciada la obra.
Los querellantes, ciudadanos EMILIO ANTONIO MARÍN VALENZUELA y MARÍA NELLYS ALTUVE CONTRERAS, asistidos por el abogado SEGUNDO OLIVAR DELFÍN, alegan en su escrito libelar lo siguiente:
- Que son propietarios y legítimos poseedores de un inmueble consistente en una parcela de terreno y las viviendas sobre él construida , distinguido con el Nº G-2, que está ubicado en la calle 2 de la urbanización “San José” norte, que colinda con la avenida “Los Próceres”, jurisdicción de la Parroquia Mariano Picón Salas; Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y especificaciones constan en el documento de propiedad y de mejoras, cuyas copias certificadas constan a los folios del 04 al 14, del presente expediente, marcadas con las letras “A y B”. Alegan la posesión y demás circunstancias relacionadas con el caso, según justificativo evacuado ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, obrante a los folios 15 al 17, marcado con la letra “C”.
- Que el lindero lateral derecho (visto de frente) del inmueble de su propiedad, en una parcela de terreno, distinguido como LOTE 1, situado en la misma urbanización San José, calle 2, Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la ciudadana CARIBAY NALUBE MARÍN ALTUVE, quien funge como propietaria de ese lote de terreno, según documento registrado en fecha 24 de noviembre de 2014, cuya copia certificada acompañan marcada con la letra “D”, obrante a los folios 18 al 23, se viene iniciando o ejecutando desde el día 04 de febrero de 2016, una obra de construcción sobre ese lote de terreno, con el fin de construir allí una edificación con fines comerciales y de vivienda, si (sic) el debido permiso del departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de la constancia en original, obrante al folio 24, marcada con la letra “E”, violando además la Ordenanza de Arquitectura y Construcciones Civiles del Municipio Libertador del Estado Mérida, y demás normas del ordenamiento jurídico que ordena el retiro lateral en las construcciones e irrespetando la distancia mínima de tres (3) metros respecto de cada uno de los laterales de las edificaciones construidas en las urbanizaciones tipo “A” como la Urbanización San José, en contravención de las distancias reglamentarias.
- Que el levantamiento de la parte superior de esa obra que posiblemente sea de una altura superior a la altura de una segunda o tercera planta, al encerrar las respectivas paredes, se impediría la entrada de luz natural e iluminación solar o visibilidad de esa zona lateral derecha de su vivienda.
- Que con el levantamiento final de esa obra, la misma pudiera venirse total o parcialmente al suelo, por la forma en que esta siendo construida sin la supervisión de un ingeniero, de una forma clandestina en horas no laborables y hasta nocturnas, mediante la incorporación de unos obreros que realizan esas labores de manera oculta y bajo las ordenes de la aquí querellada y su pareja JORGE AVENDAÑO DUGARTE.
- Que la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, ordenó la apertura de un expediente administrativo sancionatorio a la ciudadana CARIBAY NALUBE MARÍN ALTUVE, no sólo por iniciar la obra sin el debido permiso municipal, sino también por hacer caso omiso a seguirla realizando sin la debida supervisión de un especialista en la materia, lo que constituye un peligro inminente a su vivienda y a los demás colindantes e incluso para los mismos obreros que allí laboran.
- Que por todo lo expuesto es que acuden ante este Juzgado a los fines de denunciar los hechos antes identificados, para demandar la protección posesoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 785 del Código Civil, para que sirva decretar la prohibición judicial de continuar la obra nueva, que al lado y en posible perjuicio a la posesión de su vivienda Nº G-12, ha venido levantando la aquí querellada en el LOTE 1, situado en la calle 2 de la citada Urbanización San José, jurisdicción de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
- Que se ordene también al ciudadano JORGE AVENDAÑO DUGARTE, a que se abstenga de ingresar a la parcela o lote Nº 1, con o sin obreros para realizar labores de construcción.
Por cuanto de los hechos narrados por los querellantes, así como los instrumentos producidos con el escrito interdictal, se evidencia que están llenos los extremos legales previstos en los artículos 785 del Código Civil y 713 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela ADMITE el presente Interdicto de Obra Nueva, por no resultar contrario al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Y de conformidad con lo establecido con el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, fija el cuarto día de despacho siguiente al de hoy, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), para trasladarse y constituirse en el inmueble consistente en una parcela de terreno, distinguido como LOTE 1, situado en la urbanización San José, calle 2, Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, donde se encuentra la obra nueva objeto de la querella interdictal propuesta, con la asistencia de un profesional experto, a los fines de resolver sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla; providenciándose lo que sea conducente en el presente proceso conforme a la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp.29206
CCG/LQR/vom
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