JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, once (11) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

I
DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ALEXANDER CARDONA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.334.076, domiciliado en Ejido y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, JASMÍN DINORA MARÍN GARCÍA y RODOLFO RAFAEL HERNÁNDEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-3.428.056, V-6.848.961 y V-18.125.130, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 17.721, 100.316 y 201.617, domiciliados en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles.
DEMANDADO: JOSÉ ORLANDO CHACÓN GUILLEN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.023.883, domiciliado en Ejido y hábil.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
PARTE NARRATIVA:

Mediante auto de fecha 07 de Noviembre del año 2016, que riela al folio 38 de este expediente, se le dio entrada a la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano: ALEXANDER CARDONA, a través de su Co-apoderado Judicial Abogado EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ Contra el ciudadano: JOSÉ ORLANDO CHACÓN GUILLEN; y en cuanto a su admisión por auto separado se resolverá lo conducente.
El Co-apoderado Judicial de la parte actora Abogado EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, en su escrito de demanda, que corre agregado a los folios 01 al 05 de este expediente, narró entre otros hechos los siguientes:

“(… omisis) Esos daños y perjuicios materiales se estiman en la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CERO UN CENTIMOS (Bs. 3.472.610,01) hasta el mes de octubre del año dos mil dieciséis. TERCERO: Demando el pago de las costas y costos del presente juicio. Estimo el valor de la demanda en la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CERO UN CENTIMOS (Bs. 3.472.610,01) mas las costas y costos del presente juicio, los montos de los daños y perjuicios que se sigan ocasionando por el cierre del Fondo de Comercio hasta la sentencia definitiva y la indexación si hubiere lugar a ello.
(omisis ...)”.

Consta del folio 05 al folio 36 anexos documentales a la demanda.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

III
PARTE MOTIVA

PRIMERO: Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 29 señala lo siguiente:
“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”

La determinación de la competencia por el valor, no atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, salvo excepciones establecidas.
La determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios y jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios. Para conocer este reparto, el Código nos remite a un orden de prelación de fuentes: 1° al Código de Procedimiento Civil, 2° a la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 29.
En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, por facultad concedida por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce ese Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió mediante la Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, a establecer y modificar la competencia de los Tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, modificando la competencia a nivel nacional, disponiendo en el artículo 1 lo siguiente:

“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (Lo destacado y subrayado corresponde al Tribunal).

Los efectos procesales de esta resolución tendrán efectos Ex Nunc, es decir, desde el momento de su publicación hacia el futuro y nunca retroactivamente, por lo que su vigencia temporal comenzó a imperar en fecha 2 de abril de 2009, con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152. Así se determina.
SEGUNDO: De lo expuesto anteriormente se infiere que es un deber de los accionantes expresar o estimar la demanda, al momento de interponerla, estableciéndole su equivalente en unidades tributarias, por así ordenarlo la Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia en fecha 2 de abril de 2009 con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Si bien es cierto, que la referida Resolución no establece como consecuencia del incumplimiento del requisito establecido en el artículo 1 de la misma, la inadmisión de la demanda, no es menos cierto, que en dicha resolución se señalaba en forma imperativa y obligante que el Demandante debe expresar EL MONTO DE LA DEMANDA EN UNIDADES TRIBUTARIAS.
En este sentido, en virtud de que la parte demandante no determinó de forma precisa la cuantía de la demanda, por tal motivo, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto, estimando este Juzgador que ante el hecho de no haber cumplido el actor con la formalidad esencial señalada, en la citada resolución, la cual establece el deber del actor de expresar, debidamente la cuantía de la demanda; en Unidades Tributarias, la acción resulta INADMISIBLE. Y así debe declararse.

IV
PARTE DISPOSITIVA:

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, PROCEDIENDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano: ALEXANDER CARDONA, a través de su Co-apoderado Judicial Abogado EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ Contra el ciudadano: JOSÉ ORLANDO CHACÓN GUILLEN, anteriormente identificados.
Cópiese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA------------------
SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 P.M.), se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal. Consta en Mérida, a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016).

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.

Exp. Nº 29.207
CACG/LDJQR/mfc.