JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, Catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

206° y 157°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: AHIDEE CELINA RIVERA VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.457.481, domiciliada en Timotes Estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado SAMUEL ANDRES ROMERO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.102.634, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.621.
DEMANDADA: MARIA ELIZABETH ARAUJO DE FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.657.014, domiciliada en la ciudad de México D.F. y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARYA HERNANDEZ CORREDOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.401.597, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.575, domiciliada en la población de Timotes del Estado Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPROMISO DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CONFESION FICTA).

II
SINTESIS PREVIA DE LA CONTROVERSIA

En fecha 24 de noviembre del año 2006, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles y anexos en DIEZ (10) folios útiles; quedando en este Tribunal en la misma fecha. (Vuelto del folio 02 y folio 03).
En auto de fecha 24 de noviembre del año 2006, se admitió la demanda y, en consecuencia, se ordenó la citación de la ciudadana MARIA ELIZABETH ARAUJO DE FUENTES, para que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES, a que constara en autos las resultas de su citación y dieran contestación a la demanda, y por cuanto en el libelo fue señalado que la demandada no se encuentra en el país, se ordenó su citación por carteles de conformidad con lo establecido en el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que compareciera dentro de los 45 días de despacho siguientes, en horas de despacho, a darse por citada en el juicio, se libraron los carteles para su publicación en los diarios FRONTERA, EL CAMBIO, LOS ANDES y/o PICO BOLIVAR. En la misma fecha se libraron los Carteles (folios 14 y 15).
Posteriormente en fecha 19 de diciembre del año 2006, diligenció el Abogado en ejercicio SAMUEL ANDRÉS ROMERO RIVERA, con el carácter acreditado en autos, solicitando la ROGATORIA, para que sea citada la ciudadana MARIA ELIZABETH ARAUJO DE FUENTES (folio 17).
Este Tribunal mediante auto de fecha 02 de febrero del año 2007, ofició al DEPARTAMENTO DE ROGATORIAS, DEPENDIENTE DE LA DIRECCIÓN DE TRATADOS DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, solicitando información en cuanto a Cartas Rogatorias o exhortos con especificación del procedimiento a seguir para tales casos (folio 19).
Obra agregado al folio 21, oficio Nº 0303, procedente de la DIRECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA Y CULTOS, DIVISIÓN DE TRÁMITES LEGALES, de fecha 13 de febrero del año 2007.
Mediante auto de fecha 01 de marzo del año 2007, se ordenó la notificación del abogado SAMUEL ANDRÉS ROMERO RIVERA, con el carácter acreditado en autos, para que compareciera y manifestara si está dispuesto o no a sufragar los gastos que genere la libratoria del exhorto, se libró la boleta (folio 23).
El día 07 de marzo del año 2007, diligenció el Alguacil de este Tribunal, devolviendo boleta de Notificación librada al abogado SAMUEL ANDRÉS ROMERO RIVERA (folio 25), el cual corre agregada y debidamente firmada al folio 26 del expediente.
Por auto de fecha 19 de marzo del año 2007, se dejó constancia que siendo el día, oportunidad prevista para que compareciera el Abogado SAMUEL ANDRÉS ROMERO RIVERA, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, el mismo no compareció a manifestar lo que a bien tuviera sobre lo solicitado por este Tribunal (folio 27).
El día 20 de marzo del año 2007, diligenció el abogado en ejercicio SAMUEL ANDRÉS ROMERO RIVERA, con el carácter acreditado en autos, manifestando que se hace responsable por los costos a que tenga lugar el trámite de Rogatoria (folio 28).
Este Tribunal en fecha 27 de abril del año 2007, libró el correspondiente exhorto con las inserciones pertinentes, anexándole al mismo copias fotostáticas del libelo y sus respectivos anexos, del auto de admisión de la demanda y del auto de esta fecha, y se remitió junto con oficio a la Directora General, Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección General de Relaciones Consulares, Dirección del Servicio Consular Nacional, División de Consulados Nacionales, Exhortos y Cartas Rogatoria, a fin de que sea canalizado a través de las organismos competentes, el exhorto en referencia (folios 29 y 30).
El abogado en ejercicio SAMUEL ANDRÉS ROMERO RIVERA, con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia de fecha 24 de septiembre del año 2007, consignó en cinco (5) folios útiles escrito de Reforma del Libelo de Demanda, el cual fue agregado a los autos (folios 42 al 45).
La referida reforma fue admitida cuanto ha lugar en derecho, en fecha 17 de octubre del año 2007, se emplazó a la parte demandada para que diera contestación a la demanda, no se libraron recaudos de citación por falta de fotostátos (folios 46 y 47).
En fecha 12 de noviembre del año 2007, se recibió oficio Nº 2164, procedente de la DIRECCIÓN DE JUSTICIA Y CULTOS, constante de 01 folio útil y 29 anexos (folios 48 al 78).
Mediante auto de fecha 15 de noviembre del año 2007, este Tribunal exhortó a la parte actora a los fines de que proceda a la autenticación de las actas que sean conducentes a los fines de librar el respectivo exhorto relativo a la citación de la parte demandada (folio 79).
Posteriormente en fecha 06 de diciembre del año 2007, diligenció el Abogado en ejercicio SAMUEL ANDRÉS ROMERO RIVERA, con el carácter acreditado en autos, solicitando tres juegos de copias certificadas de la Reforma del Libelo de la Demanda, junto con la admisión de la misma para su posterior Autenticación (folio 80).
Mediante auto de fecha 12 de diciembre del año 2007, se expidieron tres (3) juegos de copias certificadas de los folios 41 al 43 y sus vueltos, 44 y 45 del expediente (folio 81).
El día 10 de enero del año 2008, diligenció el Abogado en ejercicio SAMUEL ANDRÉS ROMERO RIVERA, con el carácter acreditado en autos, consignando tres (3) juegos Autenticados del escrito de Reforma del Libelo de Demanda, previamente certificados por este Tribunal (folio 83).
Este Tribunal en fecha 25 de enero del año 2008, libró exhorto y lo remitió junto con oficio a la DIRECTORA GENERAL, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES CONSULARES, DIRECCIÓN DEL SERVICIO CONSULAR NACIONAL, DIVISIÓN DE CONSULADOS NACIONALES, EXHORTOS Y CARTAS ROGATORIAS, a fin de que sea canalizado a través de los organismos competentes (folios 84 y 85).
En fecha 03 de junio del año 2008, diligenció el Abogado en ejercicio SAMUEL ANDRÉS ROMERO RIVERA, con el carácter acreditado en autos, solicitando que este Tribunal solicite al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Tratados, Sección de Rogatorias, las resultas en la solicitud de Rogatoria hecha por este Tribunal con respecto a la demanda (folio 88).
Luego en fecha 24 de octubre del año 2008, se recibió y se agregó al expediente Oficio Nº 1650, de fecha 14 de Octubre del año 2008, procedente de la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA E INSTITUCIONES RELIGIOSAS, MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dando contestación a la rogatoria librada en la presente causa, constante de 01 folio útil y 69 folios anexos (folios 89 al 159).
Mediante auto de fecha 08 de diciembre del año 2008, se dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada, compareciera a darse por citada en la presente causa, la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno (folio 160).
En fecha 09 de diciembre del año 2008, diligenció el Abogado en ejercicio SAMUEL ANDRÉS ROMERO RIVERA, con el carácter acreditado en autos, solicitando se nombre Defensor Judicial, para entenderse de la citación (folio 161).
En fecha 12 de enero del año 2009, este Tribunal designó Defensor Judicial de la parte demandada ciudadana MARIA ELIZABETH ARAUJO DE FUENTES, a la abogada en ejercicio YORDANCA DEL ROSARIO MARKOVICH PARRA, a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación o excusa a dicho cargo y que en el primero de los casos prestara el juramento de Ley (folio 162).
Luego en fecha 05 de febrero del año 2009, diligenció el Alguacil de este Tribunal, consignando Boleta de Notificación librada a la ABG. YORDANCA DEL ROSARIO MARKOVICH PARRA, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada (folio 165), la cual corre agregada sin firmar al folio 166.
Este Tribunal en fecha 13 de febrero del año 2009, designó defensor judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio PEÑA VERA BETTY COROMOTO (folio 167).
Posteriormente en fecha 26 de febrero del año 2009, diligenció el alguacil de este Tribunal devolviendo boleta de notificación librada a la abogada BETTY COROMOTO PEÑA VERA, en su carácter de Defensora Judicial en el presente juicio (folio 169), el cual corre agregada y debidamente firmada al folio 170.
En fecha 04 de marzo del año 2009, la abogado SULAY QUINTERO QUINTERO, tomó posesión del cargo como Juez Temporal de este Juzgado en virtud del disfrute de las vacaciones de la Juez Titular ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, y en virtud de que no se encontraba paralizada, se omitió la notificación de las partes por estar éstas a derecho (folio 171).
En horas de despacho del día 04 de febrero del año 2009, tuvo lugar el Acto de Juramentación de la Defensor Judicial, designada en el presente procedimiento ABG. BETTY COROMOTO PEÑA VERA, quien estado presente aceptó el cargo sobre ella recaído, jurando cumplir con las obligaciones inherentes al mismo. Seguidamente el Tribunal le tomó el juramento de Ley correspondiente (folio 172).
El día 12 de marzo del año 2009, diligenció el abogado en ejercicio SAMUEL ANDRÉS ROMERO RIVERA, con el carácter acreditado en autos, solicitando se compute el lapso para la contestación de la demanda (folio 173).
Este Tribunal mediante auto de fecha 18 de marzo del año 2009, hizo saber al abogado SAMUEL ANDRÉS ROMERO RIVERA, que el lapso para la contestación a la demanda comenzará a transcurrir una vez que sea citada la Defensora Judicial, juramentada en acto de fecha 04 de Febrero del año 2009 (folio 174).
Mediante diligencia de fecha 25 de marzo del año 2009, el Abogado SAMUEL ANDRÉS ROMERO RIVERA, con el carácter acreditado en autos, consignó los emolumentos a fin de proceder a la citación de la Defensora Judicial (folio 175).
Este Tribunal en auto de fecha 30 de marzo del año 2009, libró los recaudos de citación a la Defensora Judicial designada en la presente causa y se entregaron al alguacil de este Despacho para que los hiciera efectivos (folio 176).
El día 16 de abril del año 2009, diligenció el alguacil de este Tribunal devolviendo Recibo de Citación librado a la ABG. BETTY COROMOTO PEÑA VERA, en su carácter de Defensora Judicial de la parte Demandada (folio 180), el cual corre agregada y debidamente firmada al folio 181.
Estando dentro del lapso legal, en fecha 18 de mayo del año 2009, la abogada BETTY PEÑA VERA, en su carácter de Defensora Judicial de la parte Demandada, diligenció consignando escrito de Contestación a la Demanda, el cual fue agregado a los autos, y este Tribunal en la misma fecha, mediante auto separado dejo constancia de tal consignación (folios 182, 183 y 184).
Luego en fecha 02 de junio del año 2009, diligenció la parte actora a través de su Apoderado Judicial Abogado SAMUEL ANDRÉS ROMERO RIVERA, consignando escrito de promoción de pruebas (folio 185).
Este Tribunal en fecha 11 de junio del año 2009, agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora a través de su Apoderado Judicial Abogado SAMUEL ANDRÉS ROMERO RIVERA; y en la misma fecha por auto separado dejo constancia de dicha agregación y de que la parte demandada a través de su Defensora Judicial, no consignó prueba alguna (folios 186 al 189).
Mediante auto de fecha 18 de junio del año 2009, este Tribunal admitió las Pruebas Documentales primera y segunda, promovidas por la parte actora y se negó la Prueba Documental tercera, por no ser un medio de prueba previsto por el legislador (folio 190).
Este Tribunal mediante auto de fecha 07 de agosto del año 2009, fijó la causa para informes (folio 191).
La parte demandada ciudadana MARIA ELIZABETH ARAUJO DE FUENTES, a través de su Apoderada Judicial Abogada MARYA HERNÁNDEZ CORREDOR en fecha 28 de septiembre de 2009, consignó en dos (2) folios útiles, documento Poder; e igualmente consignó en dos (2) folios útiles de Escrito de Solicitud de Reposición de la Causa, que obra agregado a los (folios 192 al 196).
Luego en fecha 29 de septiembre del año 2009, diligenció la Abogada en ejercicio MARYA HERNÁNDEZ CORREDOR, con el carácter acreditado en autos, consignando escrito de Informes, el cual fue agregado a los autos (folios 197 al 201).
En la misma fecha 29 de septiembre del año 2009, diligenció el Abogado SAMUEL ANDRÉS ROMERO RIVERA, con el carácter acreditado en autos, consignando escrito de Informes, el cual fue agregado al presente expediente; y en la misma fecha, mediante nota se dejó constancia de las consignaciones de los referidos informes (folios 202 al 206).
Luego mediante auto de fecha 01 de octubre del año 2009, este Tribunal le hizo saber a las partes que podían presentar Observaciones escritas a los informes de la contra parte, dentro de los OCHO DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES al del auto, en cualquiera de las horas fijadas en la tablilla de este Tribunal (folio 207).
El día 15 de octubre del año 2009, la Abogada en ejercicio MARYA HERNÁNDEZ CORREDOR, con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia, consignó escrito de Observaciones, el cual fue agregado a los autos (folios 209 al 212).
Así mismo, en la misma fecha 15 de octubre del año 2009, diligenció el Abogado en ejercicio SAMUEL ANDRÉS ROMERO RIVERA, con el carácter acreditado en autos, consignando escrito de Observaciones, el cual corre agregado al presente expediente, y en la misma fecha mediante nota se dejo constancia de los escritos consignados (folios 213 al 216). Por auto separado y en la misma fecha este Tribunal fijó la causa para sentencia (folio 217).
Posteriormente en fecha 14 de diciembre del año 2009, este Tribunal difirió la publicación de la sentencia para el TRIGESIMO DIA CALENDARIO SIGUIENTE a la fecha del auto (folio 219).
Este Tribunal en fecha 14 de enero del año 2010, dictó decisión mediante la cual declaró la Nulidad del auto de fecha 08 de diciembre del año 2008, folio 160 del presente expediente, mediante el cual se dejo constancia que siendo el último día para que la parte demandada compareciera a darse por citada, y la de los demás actos consecutivos originados a partir de dicho auto irrito; igualmente se revocó la designación de la Defensor Judicial de la parte demandada que recayera en la persona de la Abogada BETTY COROMOTO PEÑA VERA, notificándose a la misma de dicha revocatoria; igualmente se repuso la causa al estado en que una vez que conste en autos la debida notificación de las partes y de la Defensora Judicial designada comenzaría a discurrir el lapso para que la parte demandada procediera a dar Contestación a la Demanda, se libraron boleta de notificación a las partes y a la defensora judicial designada (folios 220 al 233).
Mediante diligencia de fecha 02 de febrero del año 2010, el Abogado en ejercicio SAMUEL ANDRÉS ROMERO RIVERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en la presente causa, se dio por notificado de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 14 de enero del año 2010, e igualmente señaló el domicilio de la parte demandada a los fines de la notificación (folio 237).
Luego en fecha 04 de febrero del año 2010, este Tribunal remitió junto con comisión y oficio la boleta de notificación de la parte demandada a los fines de que el tribunal comisionado la haga efectiva (folio 238); cuya comisión corre agregada a los folios 241 al 247.
Posteriormente en fecha 10 de mayo del año 2010, diligenció la abogada en ejercicio MARYA HERNÁNDEZ CORREDOR, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, dándose por notificada en la presente causa (folio 248).
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo del año 2010, y dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadana MARIA ELIZABETH ARAUJO DE FUENTES, a través de su Apoderada Judicial Abogada MARYA DOLORES HERNÁNDEZ CORREDOR, consignó escrito mediante la cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo escrito corre agregado a los autos (folios 249 al 251).
En la misma fecha 17 de mayo del año 2010, mediante nota, se dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, la misma consignó escrito contentivo de oposición de cuestiones previas (folio 252).
Posteriormente en fecha 25 de mayo del año 2010, se dejó constancia que siendo el último día para que la parte actora subsanara o se opusiera a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, la parte actora ciudadana AHIDEE CELINA RIVERA VILLARREAL a través de su Apoderado Judicial Abogado SAMUEL ANDRÉS ROMERO RIVERA, mediante diligencia consignó escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, el cual fue agregado a los autos (folios 256 al 259).
Mediante nota de fecha 04 de junio del año 2010, se dejó constancia que siendo el último día para promover pruebas en la presente incidencia de cuestiones previas, ninguna de las partes promovieron pruebas alguna ni por sí ni por medio de apoderado (folio 260).
En fecha 09 de Junio de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa el abogado CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ, como Juez Temporal de este Juzgado (folios 261 y 262).
Mediante diligencia de fecha 09 junio del año 2011, el Abogado en ejercicio SAMUEL ANDRÉS ROMERO RIVERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en la presente causa, se dio por notificado del abocamiento del Juez Temporal (folio 263).
Por auto de fecha 14 de junio de 2011, el tribunal visto que la parte actora se dio por notificada del abocamiento del Juez Temporal ordenó la notificación de la demandada o su apoderada judicial, mediante boleta, que deberá fijarse en la cartelera del tribunal, por cuanto no consta domicilio procesal (folio 264 y 265).
Mediante diligencia de fecha 15 de junio de dos mil once el apoderado judicial de la parte demandante, abogado SAMUEL ANDRÉS ROMERO RIVERA, solicitó una aclaratoria en referencia a la pretensión de la demanda, por cuanto fue hecha una reforma al libelo de demanda admitida por este despacho, donde se modificó la pretensión de incumplimiento de contrato de opción de compra venta, ha resolución de contrato de opción de compra venta (folio 266).
Al folio 267 consta diligencia del alguacil de este despacho, de fecha 27 de junio de 2011, donde manifestó que fijó en la cartelera del tribunal la boleta de notificación librada a la parte demandada de autos.
Por auto de fecha 13 de julio de 2011, este tribunal visto que la parte demandada quedó debidamente notificada del abocamiento del Juez Temporal y que en fecha 07 de julio de 2011 vencieron los lapsos procesales establecidos en el auto de abocamiento, le hizo saber a las partes que la presente causa se reanudó, en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión de la Juez Titular, esto es en etapa de dictar sentencia de cuestiones previas, a partir del 08 de julio del año en curso (folio 268).
Seguidamente, este tribunal mediante auto de fecha 21 de julio de 2011 en relación a la solicitud hecha por la parte actora en diligencia que obra al folio 266, le hizo saber a la misma, que desde el auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 16 de octubre de 2007, el motivo del presente juicio es por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPROMISO DE COMPRA VENTA, circunstancia que tomará en cuenta este juzgado para pronunciarse en la presente causa (folio 269).
Con fecha 25 de julio de 2011, se dicto decisión declarando con lugar las cuestiones previas de los ordinales 3º y 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la abogada MARYA DOLORES HERNANDEZ CORREDOR, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada MARIA ELIZABETH ARAUJO DE FUENTES, ordenando este Juzgado dar contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del articulo 358 del Código de Procedimiento Civil (folios 270 al 278).
Con fecha 01 de agosto de 2011, los suscritos Juez Temporal y Secretaria Titular de este Juzgado, hacen constar que siendo hoy el ultimo día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, no se presentó la misma ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda (folio 279).
Con fecha 22 de septiembre de 2011, diligenció el abogado SAMUEL ANDRÉS ROMERO RIVERA, apoderado judicial de la parte demandante, quien consignó escrito de promoción de pruebas, estando dentro del lapso de promoción de pruebas (folio 280).
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2011, se deja constancia por secretaria que siendo el día 23 de septiembre del referido año, solo la parte demandante a través de su apoderado judicial consignó escrito de pruebas, constante de un folio útil, en fecha 22 de septiembre de 2011, dejándose constancia que la parte demandada consignó escrito de pruebas alguno (folio 281 al 283).
Con fecha 30 de septiembre de 2011, vistas las pruebas en la incidencia surgida, mediante escrito de fecha 22 de septiembre del año 2011, que corre inserto al folio 283, 284 y su vuelto, promovidas por el abogado SAMUEL ANDRES ROMERO RIVERA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, se admitieron las pruebas primero, segundo y tercero documental, cuanto ha lugar en derecho, en cuanto a la prueba cuarto este Tribunal no la admitió por no ser un medio de prueba de los establecidos e la Ley (folio 285).
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2011, el abogado SAMUEL ANDRÉS ROMERO RIVERA, apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de pruebas en el presente juicio (folios 286 y 287 y su vuelto).
Con fecha 25 de noviembre de 2011, se realizo cómputo por secretaria, desprendiéndose del cómputo que posterior a la admisión del escrito de pruebas presentado por la parte actora en el presente juicio, transcurrieron 30 días de despacho, evidenciándose que se encuentra vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, en consecuencia, se fijó el décimo quinto día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, para que las partes presente los informes escritos (folio 288 y vuelto).
Con fecha 09 de marzo de 2012, se dicto auto de reanudación de la presente causa (folio 289 y 290).
Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2012, el abogado SAMUEL ANDRÉS ROMERO RIVERA, apoderado judicial de la parte demandante, se dio por notificado a fin de reanudar la presente causa (folio 291).
Con fecha 09 de marzo de 2012, se dicto auto corrigiendo la foliatura (folio 292).
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 09 de marzo de 2012, y como quiera que se observó que la parte demandante posterior al auto de reanudación de la causa consignó diligencia entendiéndose con dicha diligencia que se ha producido la notificación de la parte demandante de la referida reanudación, se ordenó notificara a la parte demandada de la misma, por lo que se libró boleta de notificación (folio 293 y 294).
Con fecha 27 de marzo de 2012, el alguacil titular de este Juzgado procedió a fijar boleta de notificación en la cartelera de este Tribunal librada a la parte demandada ciudadana MARIA ELIZABETH ARAUJO DE FUENTE y/o su apoderada judicial MARYA HERNÁNDEZ CORREDOR (folio 295).
Con fecha 09 de abril de 2012, se ordenó la reanudación de la presente causa (folio 296).
Con fecha 16 de abril de 2012, diligenció el abogado SAMUEL ANDRÉS ROMERO RIVERA, apoderado judicial de la parte demandante, estando dentro del lapso legal para la presentación de informes, consigno escrito de informes (folios 297 al 300).
Mediante nota suscrita por el Juez Temporal y la Secretaria Titular de este Juzgado, este Juzgado procedió a consignar el escrito de informes presentado por la parte demandante. Se dejó constancia que la parte demandada no se presentó a consignar escrito de informes ni por si ni por medio de apoderado judicial (folio 301).
Mediante auto de fecha 16 de abril de 2012, este Juzgado fijó la causa para observaciones a los informes, los cuales tendrían lugar dentro de los ocho días de despacho siguiente al de hoy, para que las partes presentes escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria (folio 302).
Con fecha 27 de abril de 2012, siendo el último día del lapso que tenían las partes para presentar observaciones a los informes en la presente causa, no se presentó ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado, este Tribunal dictará sentencia definitiva en esta instancia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la presente fecha (folio 303 y vuelto).
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2012, por cuanto vence el lapso previsto en el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil, para dictar la correspondiente sentencia en la presente causa, se difiere la publicación de la misma, para el trigésimo día continuo siguiente a la presente fecha (folio 304).
Con fecha 27 de julio de 2012, este Juzgado hace saber a las partes que se tomaran todas las medidas necesarias para dictar la correspondiente sentencia y una vez proferida la misma se les notificará conforme a la Ley (folio 305).
Con fecha 06 de febrero de 2013, el abogado SAMUEL ANDRÉS ROMERO RIVERA, con el carácter de autos, solicitó al Tribunal el vencimiento en cuanto a los lapsos para dictar sentencia (folio 306).
Con fecha 19 de noviembre de 2013, diligenció el abogado SAMUEL ANDRÉS ROMERO RIVERA, con el carácter de autos, solicitando que se dicte sentencia en la presente causa (folio 308).
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2013, este Tribunal manifiesta que se tomaran todas las medidas necesarias para dictar la correspondiente sentencia definitiva en la presente causa y una vez proferida la misma se les notificará conforme a la Ley (folio 309).
Con fecha 17 de abril de 2015, se dicto decisión mediante la cual se repuso la causa al estado en que se encontraba para el día 26 de septiembre de 2011 (folios 310 al 324).
Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2015, suscrita por el alguacil de este Juzgado, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la parte actora a través de su apoderado judicial abogado SAMUEL ROMERO (folios 328 y 329).
En diligencia de fecha 29 de abril de 2015, suscrita por el alguacil de este Juzgado, consignando boleta de notificación librada a la parte demandada, mediante la cual expuso que dejó constancia que la misma fue fijada en la cartelera de este Juzgado (folio 330).
A través de auto de fecha 12 de mayo de 2015, se realizó cómputo por secretaria y se declaró firme la decisión de fecha 17 de abril de 2015 (folio 331 y vuelto).
Por diligencia de fecha 14 de mayo de 2015, suscrita por el abogado ASDRUBAL JOSÉ MATUTE CASADIEGO, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, mediante la cual consignó revocatoria de poder conferido a la abogada MARYA HERNÁNDEZ CORREDOR (folios 332 al 342).
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2015, suscrita por el abogado ASDRUBAL JOSÉ MATUTE CASADIEGO, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, consignó en tres folios útiles escrito de solicitud de reposición en la presente causa (folios 343 al 346).
En diligencia de fecha 21 de mayo de 2015, suscrita por el abogado ASDRUBAL JOSÉ MATUTE CASADIEGO, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, mediante la cual solicitó que este Juzgado se pronuncie sobre el pedimento de fecha 21 de mayo de 2015 (folio 347).
Por auto de fecha 12 de abril de 2016, este Juzgado le hace saber al abogado ASDRUBAL JOSÉ MATUTE, co-apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, que se tomaran todas las medidas necesarias para realizar el correspondiente pronunciamiento y una vez proferido el mismo, se notificara de ello a las partes (folio 348).
A través de autos de fecha 06 de junio de 2016, se realizó cómputo, y se desestimó lo solicitado por el abogado ASDRUBAL JOSÉ MATUTE CASADIEGO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, con relación a la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar a la parte demandada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de julio de 2011 (folio 349 y vuelto).
Con fecha 15 de junio de 2016, diligenció el alguacil de este Tribunal, consignando boleta de notificación debidamente formada por la parte actora a través de su apoderado judicial abogado SAMUEL ROMERO (folio 351 y 352).
En diligencia de fecha 25 de julio de 2016, suscrita por el abogado JULIAN MARCANO ESCOBAR, co-apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, mediante la cual señaló el domicilio procesal de la demandada de autos (folio 354).
A través de auto de fecha 27 de julio de 2016, este Juzgado realizó cómputo por secretaria y se declaró firme la sentencia de 06 de junio de 2016 (folio 355 y vuelto).
Este es en resumen el historial del presente expediente.
III
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Por cuanto de los autos se desprende que la parte demandada en el presente juicio no dio contestación a la demanda y no promovió prueba alguna en los lapsos establecidos en la ley, pasa este Tribunal a examinar a continuación si en el presente caso, efectivamente se dan los supuestos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar si ha operado o no plenamente la “CONFESION FICTA” de la demandada, para lo cual el Tribunal previamente observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso…”
Como se observa de la norma antes transcrita para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres (3) requisitos concurrentes, a saber:
a) Que el demandado no conteste la demanda;
b) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca, y
c) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Cabe destacar, que la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada rebelde y contumaz, se limita a constatar los tres (3) elementos antes señalados, ya que la presunción iuris tamtum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepciones sino de hechos que enerven la acción del demandante, deviene, con la confesión ficta y la falta de probanza, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye la prueba que pudiera sustanciar el Tribunal.
En este sentido, la sentencia Nº 202, en el expediente Nº 99-458, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas... ( Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, p.722)”.
De acuerdo a la citada norma y la jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres (3) requisitos concurrentes, a saber:
1) Que el demandado no conteste la demanda: Se refiere a la ausencia de contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “ Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tiene la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según o plantea el ordinal tercero del artículo 389 del CPC; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producidos con el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotografías de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del CPC de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones previas. (CABRERA ROMERO, J.E.: La Confesión Ficta. Revista de Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31)”.
2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p. 132, nos refiere lo siguiente:
“Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones”.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuentemente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.
Por su parte el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando hay confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo.
En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de Justicia, así en sentencia Nº 027, expediente Nº 0040, de fecha 22 de febrero del 2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:
“...que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (...) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraria de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. (PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp. 613-615)”.
Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa:
1) En cuanto al primero de los requisitos, que el demandado no conteste la demanda:
En este caso específico, conforme consta en autos, debido a la sentencia dictada en fecha 25 de julio del 2011, mediante el cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en los Ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando a la parte demandada a dar contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2º del articulo 358 del Código de Procedimiento Civil (folios 270 al 278 y vueltos).
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, en fecha 01 de agosto de 2011, se dejo constancia que la parte demandada ciudadana MARIA ELIZABETH ARAUJO DE FUENTES, no consignó escrito de contestación, ni por si ni por medio de apoderado judicial (folio 279).
Por lo que se cumple el primero de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento, esto es, que el demandado no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno fijado en la sentencia dictada en fecha 25 de julio del 2011, sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y así se declara.
2) En lo que respecta al segundo de los requisitos, es decir, que el demandado en el lapso probatorio nada probare que lo favorezca:
En este caso, se dejó constancia mediante auto dictado en fecha 26 de septiembre del 2011, que siendo la oportunidad para agregar pruebas en el presente proceso, sólo se agregan las pruebas promovidas por la parte demandante en fecha 22 de septiembre de 2011, constante de un (1) folio útil, y que la parte demandada no promovió prueba alguna (folio 281).
3) Pasa a examinar el tercero de los requisitos indicados, o sea, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho:
En este sentido, examinando el caso de autos a la luz de la doctrina y el criterio de la jurisprudencia antes expuesta, que es compartida por este Juzgador, se observa: Que estamos en presencia de una acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPROMISO DE COMPRA-VENTA, suscrito entre la ciudadana AHIDEE CELINA RIVERA VILLARREAL, la vendedora, por una parte, y por la otra la ciudadana MARIA ELIZABETH ARAUJO DE FUENTES, la compradora, sobre un inmueble de su propiedad como consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del Estado Mérida, en fecha 06 de enero de 2005, inserto bajo el Nro. 09, Protocolo Tercero, Tomo I, Primer Trimestre de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro inmobiliario con Funciones Notariales, dicho inmueble posee las siguientes características: Una (1) parcela distinguida con la nomenclatura C-7, con un área de terreno de ciento sesenta y cinco metros cuadrados con sesenta centímetros (165,60 mts2), y la vivienda edificada sobre ella, con un área aproximada de construcción de ochenta metros cuadrados (80 mts2), que consta de una (1) sala-comedor, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, un (1) estudio, cocina, área de servicio, techo de machihembrado de la Urbanización El Portal ubicada en esta Jurisdicción de Timotes Municipio Autónomo Miranda del estado Mérida, el cual fue acompañado con el libelo de la demanda en copia certificada que corre agregado a los folios 9 y 10, por lo que la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPROMISO DE COMPRA-VENTA, está debidamente tutelada por el legislador y no es contraria a derecho ni disposición legal alguna, por el contrario, está fundamentada en un documento debidamente registrado.
Sentadas las premisas anteriores, observa este Juzgador que la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPROMISO DE COMPRA-VENTA, ejercida por la demandante, está fundamentada y quedó admitido por la parte demandada al no dar contestación a la demanda ni haber promovido prueba alguna para enervar la pretensión de la parte actora. Además de ello, se constata que la acción está fundamentada en un documento como es el Contrato de Compra Venta y que la demandada de autos ni por sí ni por medio de apoderado alguno aportaron prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte actora con la demanda interpuesta, este Juzgador concluye que, al no aportar la parte demandada prueba alguna que demostrara lo contrario y por cuanto dicha demanda esta ajustada a derecho; y que no existen excepciones legales que impiden la pretensión de la actora; sin ningún género de dudas conllevan a este Juzgador a la plena convicción de que la petición de la actora no es contraria a derecho, por lo que estando amparada por la ley, la RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPROMISO DE COMPRA-VENTA, propuesta por la parte actora, es admisible la pretensión deducida con el ejercicio de dicha acción y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
Habiéndose cumplido en el presente caso los tres (3) requisitos concurrentes para declarar la CONFESION FICTA del demandado previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, así se declarará en la dispositiva del presente fallo y no existiendo en autos otros elementos que determinan que la parte demandada hubiere cumplido con la pretensión demandada, por lo que con fundamento en la confesión de la parte demandada, este Tribunal considera procedente declarar como en efecto se hará en la dispositiva y procedente la confesión ficta, como consecuencia de ello, declarar la RESOLUCION DEL CONTRATO DE COMPROMISO DE COMPRA-VENTA, a que se refiere la reforma del libelo de la demanda, y así se decidirá en el Dispositivo del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA, de la parte demandada ciudadana MARIA ELIZABETH ARAUJO DE FUENTE, en relación a la pretensión de RESOLUCION DEL CONTRATO DE COMPROMISO DE COMPRA-VENTA, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del Estado Mérida, en fecha 06 de enero de 2005, inserto bajo el Nro. 09, Protocolo Tercero, Tomo I, Primer Trimestre de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro inmobiliario con Funciones Notariales, como se explicó en la motiva de este fallo.
SEGUNDO: Con lugar la acción de RESOLUCION DEL CONTRATO DE COMPROMISO DE COMPRA-VENTA, celebrado por las partes mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de Los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del estado Mérida, en fecha 06 de enero de 2005, inserto bajo el Nro. 09, Protocolo Tercero, Tomo I, Primer Trimestre de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro inmobiliario con Funciones Notariales, dicho inmueble posee las siguientes características: Una (1) parcela distinguida con la nomenclatura C-7, con un Área de terreno de ciento sesenta y cinco metros cuadrados con sesenta centímetros (165,60 mts2) y la vivienda edificada sobre ella, con un área aproximada de construcción de ochenta metros cuadrados (80 mts2), que consta de Una (1) Sala-comedor, Tres (3) habitaciones, Dos (2) baños, Un (1) estudio, cocina, área de servicio, techo de machihembrado, de la Urbanización El Portal, ubicada en Jurisdicción de Timotes, Municipio Autónomo Miranda del estado Mérida.
TERCERO: Se ordena oficiar al Registrador Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César del estado Mérida, a los fines de informarle de la presente decisión, una vez sea declarada FIRME la misma, para que estampe al margen del documento, la correspondiente nota marginal relativa a la Resolución del Contrato de Compromiso de Compra-Venta, objeto de la demanda.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de las partes en el presente juicio, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas de notificación.

PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDÉRON GONZALEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 am). Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

EXP. 27097

CACG/LJQR/lmr.-