JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de noviembre del dos mil dieciséis (2016).
206° y 157°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTE: ALIS DEL CARMEN COLLAZO de MESA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 2.454.232, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL: JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 13.499.682, inscrito en Inpreabogado bajo Nro. 89.734, de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 34, Avenida 4 y Tulio Febres Cordero, edificio empresarial Full, piso 1, oficina 1-5, Municipio Libertador, Parroquia El Llano, del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: INTERDICCIÓN a la ciudadana GLADIS JOSEFINA COLLAZO SALINAS, titular de la cédula de identidad Nro. 8.009.300.
EXPEDIENTE: 28860.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
NARRATIVA
La presente demanda fue recibida en fecha 20 de junio de 2014 ante este Juzgado por distribución, proveniente del JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folio 04). Y admitida mediante auto de fecha 25 de junio de 2014, donde este Tribunal ordenó abrir el proceso e iniciar la investigación correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil (folios 13 vuelto al 14).
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley en la etapa sumaria de este tipo de procedimientos, como la notificación al Fiscal de Familia (folios 20 y 21), la declaración de la sometida a interdicción, ciudadana GLADIS JOSEFINA COLLAZO SALINAS (folio 34 y vuelto), la declaración de los cuatro familiares de la sometida a interdicción (folios 36, 37 y vueltos, 40, 41 y vueltos), la publicación del EDICTO (folios 28 al 30), designación y notificación de los médicos psiquiatras a los fines de practicar el reconocimiento médico-legal a la sometida a interdicción (folio 56, 58, 59, 60, 61, 62), la juramentación de los mismos (folio 63 y 64) y las resultas de la evaluación médico psiquiátrica (folios 81 al 83 y 90 al 93), este Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2015 decretó LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana GLADIS JOSEFINA COLLAZO SALINAS, de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, designándose como TUTORA PROVISIONAL de la sometida a interdicción a la ciudadana ROSA ELENA COLLAZO DE RUIZ, se acordó seguir el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, quedando el juicio abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la aceptación del cargo de la tutora interina, según se evidencia en la decisión interlocutoria obrante a los folios del 84 al 94 del presente expediente.
En fecha 20 de octubre de 2015, se llevó a cabo el acto de juramentación de la Tutora Interina, ciudadana ROSA ELENA COLLAZO DE RUIZ, quien aceptó el cargo, jurando cumplir con las obligaciones inherentes al mismo (folio 101).
A través de diligencia de fecha 27 de octubre de 2015, suscrita por el abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, mediante la cual solicitó dos extractos de la dispositiva de la sentencia para publicarse y registrase (folio 102).
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2015, se expidió dos juegos de copias certificadas mecanografiadas del dispositivo de la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2015, relativa a la interdicción provisional de la ciudadana GLADIS JOSEFINA COLLAZO SALINAS (folio 103 y vuelto).
En diligencia de fecha 01 de diciembre de 2015, suscrita por el abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, consignó extracto de la dispositiva de la sentencia debidamente registrada por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del estado Mérida (folio 105 al 107).
En fecha 08 de diciembre de 2015, el abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante presentó escrito de pruebas que constan en el expediente (folio 108 y vuelto). Las pruebas de la parte actora se agregaron mediante auto de fecha 21 de marzo de 2014 (folios 125 al 129). Admitiéndose tales pruebas a través de auto de fecha 02 de abril de 2014 (folio 131).
Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2016, este Tribunal fijo para el décimo quinto día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus respectivos informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (folio 110).
En fecha 07 de marzo de 2016, el abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó informes en la presente causa (folios 111 al 115). Mediante nota los suscritos Juez y Secretaria de este Juzgado dejaron constancia que siendo la oportunidad fijada para que las partes consignaran informes en la presente causa, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, por su parte la Tutora Provisional designada no presentó informes en la causa ( vuelto del folio 116).
En fecha 16 de marzo de 2016, el medico facultativo designado en la presente causa solicito se sirva hacer entrega de la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00) correspondiente al pago de sus honorarios profesionales (folio 117). Acordándose la entrega del cheque correspondiente al pago de los respectivos honorarios profesionales al médico IGNACIO SANDIA SALDIVIA, mediante autos y dejando copia fotostática certificada del cheque en el expediente (folios 118 al 123).
Mediante nota de secretaria de fecha 18 de marzo de 2016, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no consignó observaciones a los informes no por si ni por medio de apoderado judicial (folio 124).
Por auto de fecha 18 de marzo de 2016, por cuanto se encuentra vencido el lapso previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual entró en término para decidir, conforme al artículo 515 ejusdem (folio 125).
Con fecha 12 de abril de 2016, se dicto auto dejando constancia que se recibió oficio s/n de fecha 05 de abril de 2016, proveniente de la entidad bancaria BICENTENARIO, mediante el cual se puede constatar el cobro de un (01) cheque por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.600,00), a nombre del ciudadano IGNACIO SANDIA SALDIVIA (folios 126 y 127).
A través de auto de fecha 17 de mayo de 2015, se difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día continuo siguiente a la referida fecha y exhortó a la parte solicitante ciudadana ALIS DEL CARMEN COLLAZO DE MESA, para que de cumplimiento con lo consagrado en los artículos 414 y 415 del Código Civil (folio 128).
Por auto de fecha 17 de junio de 2016, se dejó constancia que se venció el lapso de diferimiento para la publicación de la sentencia, observando este tribunal que aun no se ha dado cumplimiento con lo dispuesto en la dispositiva de la sentencia de interdicción provisional, dictada en fecha 25 de septiembre de 2015, una vez que la parte interesada de cumplimiento, se tomara todas las medidas necesarias para dictar la correspondientes interdicción definitiva (folio 129).
En diligencia de fecha 20 de junio de 2016, suscrita por el abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, solicitando que se le entregue el extracto de la sentencia de interdicción, a los fines de que sea publicada y cumplir con lo establecido (folio 130).
Por auto de fecha 29 de junio de 2016, se declaró firme la decisión de fecha 30 de septiembre de 2015 (folio 131).
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2016, se expidió por secretaria un juego de copia certificada mecanografiada del dispositivo de la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2015, proferida por este Juzgado, a fin de que sea publicada en un diario de mayor circulación de esta ciudad de Mérida (folio 132).
A través de diligencia de fecha 22 de julio de 2016, suscrita por el abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, solicitando que se le haga entrega del extracto de la sentencia a los fines de ser publicada (folio 133).
En diligencia de fecha 05 de octubre de 2016, suscrita por el abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, con el carácter de autos, consignando extracto de la sentencia de interdicción, debidamente publicado en el Diario Frontera, pagina 14, de fecha 03 de octubre de 2016 (folio 134 y 135).
Este es en resumen el historial de la presente causa.
II
MOTIVA
Cumplida como ha sido la etapa sumaria en el presente procedimiento de Interdicción, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la interdicción definitiva de la ciudadana GLADIS JOSEFINA COLLAZO SALINAS, pronunciamiento que se emite sobre la base de las siguientes consideraciones:
La doctrina ha establecido una diferencia radical entre inhabilitación e interdicción, de allí que se afirma que la interdicción civil procede en un estado habitual de defecto intelectual, como lo es el caso bajo análisis, mientras que la inhabilitación se diferencia por razones de prodigalidad, debilidad de entendimiento, sordomudez y ceguera de nacimiento o desde la infancia. La inhabilitación es de un grado menor de gravedad con respecto a la interdicción.
El procedimiento tanto de la interdicción como de la inhabilitación presenta dos fases, una denominada averiguación sumaria sobre los hechos imputados y la otra conocida por la doctrina como plenaria. En la primera de dichas fases, se pudo comprobar que la ciudadana GLADIS JOSEFINA COLLAZO SALINAS, efectivamente se encuentra incapacitada para proveer a sus propios intereses e interfiere en el desenvolvimiento autónomo de su vida cotidiana, todo lo cual se demostró tanto por la declaración de los testigos familiares de la sometida a interdicción, como por el informe médico psiquiátrico, emitido por los especialistas designados para tal fin.
La institución de la interdicción está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer por sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.
El Código de Procedimiento Civil comentado por el Doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su capítulo III, referido a la Interdicción e Inhabilitación, señala:
“1. El capitisdisminutio es aquel sujeto que sufre de enfermedad mental y está imposibilitado para valerse por si mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.- ‘Nuestro legislador al utilizar una expresión tan poco precisa como ‘defecto intelectual’ permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, a diferencia de otras legislaciones que enumeran las alteraciones que justifican incapacitación civil y limitan, en consecuencia, la interpretación que pueda hacer el juez del informe psiquiátrico…
Por otra parte, las investigaciones científicas continúan y cada día nuevos tipos de alteraciones mentales se definen, y la ley no puede ser modificada al paso en que la ciencia avanza; por lo tanto, resulta más conveniente la utilización de expresiones amplias que permitan la ubicación, dentro de la norma, de los nuevos términos médicos.”
Asimismo, José Luís Aguilar Gorrondona en su obra “Personas Derecho Civil I” en relación a la interdicción señala:
“La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continúa a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que la excepción legal a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos.
… La interdicción judicial es la resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección…”
La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave y debe referirse a todas las facultades del sometido a interdicción, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, en cuanto a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; o sea, tanto al estado de conciencia como al de libertad de querer, aún cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia. El defecto intelectual debe tener carácter permanente, ser durable, sin que se exija que sea incurable.
La interdicción puede ser solicitada tanto por el cónyuge, como por cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, o cualquier persona que tenga interés, según lo establecido en el artículo 395 de nuestro Código Civil, esta solicitud debe ser hecha por ante el Tribunal de Primera Instancia. Asimismo, el Juez, de oficio, también puede ordenar la interdicción de quienes siendo mayores de edad o menores emancipados, se encuentren en estado habitual de defecto intelectual. En estos casos, se abrirá el juicio, conforme a lo previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiéndose practicar la averiguación sumaria sobre los hechos imputados, entrevistar a la persona notada de demencia y oír declaración de cuatro parientes o amigos de la familia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil; si de dicho examen resultaren hechos suficientes que a criterio del Juez hagan presumir el defecto intelectual habitual, el órgano jurisdiccional decretará la interdicción provisional del enfermo, a quien se le proveerá de un tutor interino y se abrirá el procedimiento al término ordinario de pruebas.
El Tribunal para decidir observa:
El abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALIS DEL CARMEN COLLAZO DE MESA, parte actora en la presente causa, promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: Experticia pericial e informe medico hecho por los expertos de la medicina a la entredicha ciudadana GLADIS JOSEFINA COLLAZO SALINAS.
SEGUNDO: Ratificó en todo y cada uno de sus términos las declaraciones emitidas ante este Juzgado por los testigos siguientes: RONALD ENRIQUE RUIZ COLLAZO, titular de la cédula de identidad N° V-14.589.307, YLEIDER THAIRY RUIZ COLLAZO, titular de la cédula de identidad N° V-11.953.036, MIGUEL ANGEL SOSA VIELMA, titular de la cédula de identidad N° V-11.467.761 y LISET KARINA SALAZAR DE RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.917.556.
Obran a los 36, 37, 40, 41 y vueltos las declaraciones de los ciudadanos antes identificados, quienes fueron contestes en afirmar, con diferencias de palabras que conocían desde hace tiempo a la ciudadana GLADIS JOSEFINA COLLAZO SALINAS y que la misma padece de síndrome de down, obesidad, retardo psicomotor grave, enfermedad cerebro vascular multi infarto, hiperinsulinismo, por lo tanto, requiere de atención para realizar sus actividades. A las referidas declaraciones se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Hace valer como medio de prueba los recaudos insertos al momento de presentar la solicitud de interdicción de la ciudadana GLADIS JOSEFINA COLLAZO SALINAS:
- Informe Médico Psiquiatra del Hospital “San Juan de Dios de Mérida” Centro de Atención Integral de Salud Mental, Mérida Venezuela, suscrito por el DRA. ROCIO MORENO CARRANZA, titular de la cédula de identidad N° V-7.273.644, Médico Internista, informe este expedido en fecha 15 de abril de 2014, marcados con la letra “D”.
Tal documento, obrante en copias fotostática simple al folio 09, es un informe médico emitido a través de un instituto público de salud, por tanto el mismo tiene valor de instrumento público administrativo, por cuanto el mismo no fue impugnado, ni tachado, en el cual se evidencia que la ciudadana GLADIS JOSEFINA COLLAZO SALINAS, ha sido tratada por la Dra. ROCIO MORENO CARRANZA, diagnosticándole, Síndrome de Down, Retraso mental rave, Obesidad mórbida, Enfermedad cerebrovascular multi-infarto e Hiperinsulinismo.
- Informe Neurológico emitido por la Dra. VILMA REINOZA DAVILA, en su carácter de Medico Neurólogo, de consulta privada, informe este expedido en fecha 14 de mayo de 2009, marcados con la letra “B”.
Tal documento, obrante en original al folio 11 del expediente, es un informe médico suscrito por la especialista que allí aparece identificada, emitido a través de un instituto privado, por lo tanto la misma no se le da valor probatorio, por cuanto no fue debidamente ratificada, mediante la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto conforme lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Ratificó actas de defunción de los ciudadanos MARIA SALINAS DE COLLAZO y ELOY ANTONIO COLLAZO CARRILLO Nros. 83 y 650, respectivamente, de los años 2001 y 1965 en su orden, marcados con la letra “B” y “C”.
De los originales de las actas de defunción que corren a los folios 7 y 8 del presente expediente, tiene valor probatorio de instrumento público, en orden a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada. De la misma se demuestra que en fechas 19 de enero de 2001 y 10 de mayo de 1965, fallecieron los ciudadanos MARIA ELENA SALINAS DE COLLAZO y ELOI ANTONIO COLLAZO CARRILLO, madre y padre de la sometida a interdicción.
- Ratificó la copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana ROSA ELENA COLLAZO DE RUIZ, obrante al folio 12 del expediente.
La copia fotostática simple obrante al folio 12, tienen valor probatorio de documento público administrativo, por cuanto no fue impugnada, de la misma se evidencia los datos de identificación de la ciudadana allí indicada.
- Ratificó original de la partida de nacimiento de la ciudadana GLADIS JOSEFINA COLLAZO SALINAS, marcado con la letra “A”.
La original del acta de nacimiento N° 116, asentada en fecha 04 de octubre de 1955 en el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Mérida, tiene valor probatorio de instrumento público, en orden a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte contraria. Con ella se demuestra que la ciudadana GLADIS JOSEFINA COLLAZO SALINAS, es hija de los ciudadanos MARIA ELENA SALINAS DE COLLAZO y ELOI ANTONIO COLLAZO CARRILLO, y su fecha de nacimiento es 17 de septiembre de 1.955.
En cuanto al Informe Medico Psiquiátrico realizado por el Dr. IGNACIO SANDIA SALDIVIA y el Dr. JOSE ADALGI DAVILA, obrantes a los folios 69 al 71del presente expediente.
Se observa que dichos informes, implican una valoración pericial, y el Tribunal considera que los expertos designados son personas que merecen plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos, para la realización de la prueba pericial antes señalada. Es por lo que este Tribunal concluye, que el dictamen pericial practicado y rendido de conformidad con el articulo 467 del Código de Procedimiento Civil. Tiene pleno valor probatorio, de conformidad a los criterios lógicos elementales al sentido común, a la conclusión presentada, y al hecho mismo de no existir contradicción en los informes del reconocimiento medicó legal, manteniendo cada uno su pleno y absoluto valor jurídico, practicada la valoración médico psiquiátrica durante la parte sumaria del presente procedimiento.
De los elementos probatorios analizados y valorados por este Juzgador, en conjunción con los informes médicos psiquiátricos consignados en la etapa sumaria del presente procedimiento, en fecha 08 de mayo del 2015, suscrito por los médicos psiquiatras IGNACIO SANDIA SALDIVIA y JOSE ADALGI DAVILA, obrante a los folios 69 al 71 del presente expediente, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, se concluye que en el caso sub examifne, se pudo constatar que de tal acervo probatorio se evidencia que efectivamente la entredicha quien padece de RETRASO MENTAL PROFUNDO (F73), según el reconocimiento médico-legal efectuado por los profesionales designados al efecto, que dicha enfermedad la incapacita para proveer a sus propios intereses e interfieren en el desenvolvimiento autónomo de su vida cotidiana, por lo cual es dependiente de terceros para su cuidado; por lo tanto, este Juzgado al verificar que se encuentran llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar con lugar en esta sentencia de mérito la interdicción de la ciudadana GLADIS JOSEFINA COLLAZO SALINAS. Tal pronunciamiento se hará en forma expresa positiva y precisa en el dispositivo del fallo.
En último lugar, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, con respecto a las formalidades necesarias y requeridas en determinados juicios, como ocurre en los procedimientos relativos a la “inhabilitación e interdicción”, en donde la norma sustantiva establece en forma expresa aquellos actos que deben ser objeto de “REGISTRO y PUBLICACIÓN”, como lo es, el decreto provisional de interdicción, que al efecto se dicte, deberá cumplir tal formalidad.
Al respecto el artículo 414 del Código Civil, establece: “También se registrarán el decreto de interdicción provisional y la sentencia firme que declare la interdicción definitiva; el decreto de inhabilitación; y las sentencias que revoquen la interdicción, la inhabilitación o la emancipación. De tales revocaciones se tomará nota al margen del respectivo discernimiento.”
Por su parte, el artículo 415 eiusdem, prevé: “Los decretos judiciales relativos a los nombramientos de tutor y protutor, y los demás actos a que se contraen los artículos anteriores, se publicarán por la prensa, dentro de los quince días después de su fecha.”
Tal omisión de ser por parte del obligado de ley, acarrea multa como una única sanción. Así lo dispone el artículo 416 de la cita norma sustantiva, que dispone: “Los Jueces de Primera Instancia velarán por el cumplimiento de las disposiciones del presente Título. Al efecto, exigirán que se lleven al respectivo expediente la constancia de haberse efectuado el registro y la publicación, imponiendo, como única sanción, multas hasta de quinientos bolívares a los infractores”.
En el caso bajo estudio, la interdicción provisional de la ciudadana GLADIS JOSEFINA COLLAZO SALINAS, fue decretada mediante fallo de fecha 25 de septiembre de 2015, en cuyo dispositivo, se señaló lo siguiente: “La presente sentencia debe publicarse y registrarse según lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil. A estos fines, por auto separado, expídase y certifíquese a la parte interesada copia fotostática de la presente sentencia.”
En atención a lo ordenado, se evidencia que dicha sentencia provisional fue registrada y publicada, tal como se observa a los folios 106 vuelto, 107 y 135 del presente expediente, lo que indica que tal formalidad fue cumplida por la parte actora, ciudadana ALIS DEL CARMEN COLLAZO DE MESA, a través de su apoderado judicial abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ. Se advierte a la accionante, que este fallo debe ser igualmente publicado y registrado de conformidad a las disposiciones ya anteriormente referidas, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la interdicción civil de la ciudadana GLADIS JOSEFINA COLLAZO SALINAS, titular de la cédula de identidad Nro. 8.009.300, solicitada por su hermana, ciudadana ALIS DEL CARMEN COLLAZO DE MESA, todos debidamente identificados en el presente fallo.
SEGUNDO: Se decreta la interdicción definitiva de la ciudadana GLADIS JOSEFINA COLLAZO SALINAS, titular de la cédula de identidad Nro. 8.009.300, debidamente identificada en las actas procesales del presente expediente, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, se subirá en consulta obligatoria, por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior Distribuidor, a los fines que al Tribunal que le corresponda por distribución conozca del presente juicio.
CUARTO: Una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, este Tribunal procederá a designarle tutor definitivo a la ciudadana GLADIS JOSEFINA COLLAZO SALINAS.
QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
La presente decisión debe publicarse y registrarse según lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, una vez que la misma se encuentre definitivamente firme.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) . Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50pm). Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. N° 28860
CACG/LJQR/lmr.-
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