JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, quince de noviembre del año dos mil dieciséis.-
206º y 157º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: ALTUVE CONTRERAS MARIA NELLYS Y MARIN VALENZUELA EMILIO ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.960.920 y 3.783.215, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado SEGUNDO OLIVAR DELFIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.270.095 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.730, de este domicilio.
DEMANDADA-RECONVENIENTE: MARIN ALTUVE CARIBAY NALUBÉ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.835.760, de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
II
NARRATIVA
Mediante escrito presentado por ante la Secretaria de este Tribunal en fecha 10 de noviembre del año 2016, según se lee del sello húmedo estampado al vuelto del folio 121, el abogado SEGUNDO OLIVAR DELFIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.730 en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos EMILIO ANTONIO MARIN VALENZUELA Y MARÍA NELLY ALTUVE CONTRERAS, parte actora en la presente causa, formuló oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante-reconviniente en el presente juicio, en los términos siguientes:
Omisis… “Yo, SEGUNDO OLIVAR DELFÍN, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 3.270.095 sánscrito en el Inpreabogado bajo e! No. 16.730 y con domicilio en esta ciudad de Mérida, actuando en mi carácter de apoderado judicial de los demandantes EMILIO ANTONIO MARÍN VALENZUELA y MARÍA NELLY ALTUVE CONTRERAS, conforme a instrumento poder agregados a los autos; estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ante usted muy respetuosamente ocurro para oponerme a siguientes pruebas presentadas por la parte demandada Caribay Nalubé Marín Altuve en el juicio por Nulidad de Venta, cuyas actuaciones cursan en el expediente No. 29.143.
En cuanto a las documentales ofrecidas por la parte demandada: 1°) Impugno el documento de la presunta Declaración Jurada de la demandada Caribay Nalubé Marín Altuve, la cual aparece agregada al folio 77 del expediente 29.143, que constante de tres folios y marcada con la letra "B" tramitó por ante la Notaría Tercera de Mérida, en fecha 11 de agosto del 2016, bajo el No. 3, Tomo 77, en la que alega como pertinencia que esa prueba que es para demostrar al Tribunal que la demandada no posee vivienda alguna.
La Razón por la que me opongo a esa prueba, es porque es una prueba impertinente porque no guarda relación alguna con el objeto de la nulidad del documento de venta que se demanda en este juicio, que no es otra cosa, que la venta pura y simple, cuando en realidad era una venta pero con usufructo a favor de los padres de los demandantes, razón por la cual se estampo un precio irrisorio de 200 mil bolívares, cuando en el mercado y de acuerdo al informe técnico de la experta en avalúos de inmuebles agregado como pruebas en su numeral 11 por los demandantes, su verdadero valor para esa época era casi seis veces superior a 200 mil bolívares. Además, por cuanto esa negociación simbólica fue de un terreno y no de vivienda alguna, de tal manera que no aporta absolutamente nada al proceso ya que es una prueba impertinente. Pero aunada a estas circunstancias, demás no está decir, que ese tipo de trámite de declaración jurada en base a la normativa allí indicada es para vivienda de interés social o del sector público de la misión vivienda, y no para vivienda del sector privado, es una prueba chimba que no tiene asidero legal en el caso que nos ocupa. 2°) Impugno las fotografías ofertadas por la parte demanda y que están agregadas a los folios 80, 81 y 82 de este expediente y que marca la demandada con la letra "D" en la que se pretende señalar que esa personas que allí aparecen son los demandantes y que por tal motivo ello convalida la pretensión de la demandada, cuando lo cierto es que no consta que tipo de instrumentos se utilizó en esas


presuntas fotos, ni la persona que las tomó ni el dispositivo utilizado para tales fines; amen de que tampoco guardan relación directa e indirecta con los hechos que se dilucidan en este juicio, que no es otro que la nulidad de documento de venta, con lo cual tales fotos podrán servir para galería pero jamás para irradiar lo que pretende la demandada, ya que son pruebas totalmente , impertinentes e innecesarias, por teles motivos me opongo a esa pruebas.
3°) Impugno la prueba de Exhibición de Documento presentada por la parte demandada tete para que se exhiba el original del documento privado promovido como documental en el particular décimo del escrito de pruebas presentado por la parte demandante. La razón por la que me opongo a ese petitorio obedece a que la misma se solicita muy escuetamente y no expresa en forma clara y precisa a cual prueba se refiere, y en segundo lugar porque esa prueba no se encuentra en manos de la codemandada María Nelly Altuve Contreras, es una prueba impertinente en la forma que se ha indicado”… Omisis.
El Tribunal antes de conocer sobre el mérito de la incidencia de pruebas planteada, hace las siguientes consideraciones:
III
PARTE MOTIVA
PRIMERO: El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, con la finalidad de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objetos de prueba. Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal las partes pueden, dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. Asimismo, por estarse tramitando la presente causa a través del procedimiento ordinario, y para el caso de oposición a las pruebas promovidas por las partes deberá tomarse el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que una vez que sean agregados los escritos de promoción de pruebas, podrán las partes oponerse a las pruebas de la contraparte.
SEGUNDO: Del cómputo pormenorizado obrante al folio 122 del presente expediente, certificado por la Secretaria Titular de este Tribunal, se desprende que desde el día lunes 07 de noviembre del año 2016, fecha en que fueron agregadas las pruebas promovidas por las parte, hasta el día jueves 10 de noviembre del año 2016, (ambas fechas inclusive) fecha en que la parte actora hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, transcurrieron en este Juzgado TRES (03) DÍAS DE DESPACHO, es decir, representa el tiempo procesalmente útil para formular la oposición a que contrae el artículo 397 del Código de tramite, por lo que este Tribunal considera que la oposición fue hecha tempestivamente. Y así se decide.
TERCERO: Como ya se indicó en la parte superior de esta decisión, el abogado SEGUNDO OLIVAR DELFIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.730 en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos EMILIO ANTONIO MARIN VALENZUELA Y MARÍA NELLY ALTUVE CONTRERAS, parte actora en la presente causa, consignó escrito enunciando su oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, en fecha 10 de noviembre del 2016, lo que evidencia que lo hizo en tiempo útil conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, este Tribunal en relación a la oposición formulada por el referido abogado, a las pruebas promovidas por la parte demandada, cuya oposición estuvo basada como antes se indicó, en la manifiesta impertinencia e igualmente alegaron que tales pruebas son innecesarias, cuya oposición a la pruebas documentales QUINTO, DÉCIMO PRIMERO, Y LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO PROMOVIDOS COMO DOCUMENTALES EN EL PARTICULAR DÉCIMO, en virtud que corresponde al Juzgador al momento de dictarse la correspondiente decisión determinar si las mismas resultan favorables o no al merito de la controversia, por lo que la oposición de la parte demandante a las pruebas de la parte demandada aun cuando baso la misma en la manifiesta impertinencia e innecesarias de las pruebas, se desprende que la oposición persigue que este Tribunal haga valoraciones de mérito en cuanto a dichas pruebas, que harían incurrir a este Juzgador en adelanto de opinión por lo que es forzoso declarar en la dispositiva de la Decisión Sin Lugar la oposición formulada por la parte demandante a la parte demandada. Igualmente, en cuanto a la oposición a la prueba de exhibición, este Tribunal observa que la misma fue promovida conforme al articulo 342 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se declarará Sin Lugar la oposición anteriormente mencionada. Y ASI SE ESTABLECE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la oposición efectuada por el abogado SEGUNDO OLIVAR DELFIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.730 en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos EMILIO ANTONIO MARIN VALENZUELA Y MARÍA NELLY ALTUVE CONTRERAS, parte actora en la presente causa, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por no ajustarse a las previsiones de Ley.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandante.
TERCERO: Dado el contenido del presente fallo, procédase inmediatamente, por auto separado a providenciar los escritos de pruebas consignados por las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, quince de noviembre del año dos mil dieciséis.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se público la anterior decisión siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 P.M.), previo el pregón de ley, dado por el alguacil en las puertas del tribunal.
LA SRIA.,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
CACG/LJQR/jp.-
Expediente Nº 29.143.-