JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ACCIONANTE: ÁNGEL ALBERTO ANDRADE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.751.551, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Empresa CALWINE C.A., en las personas de sus representantes legales: LUIGI VITTORIO VECCHIONE QUINTERO, titular cédula de identidad Nº V-14.700.375, presidente y SÓCRATES RUBÉN SOTO RUBIO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.803.841, vice-presidente.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I
NARRATIVA
En fecha 27 de octubre de 2016, este Juzgado recibió por distribución el presente Recurso de Amparo Constitucional, procedente del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por declinatoria de competencia dictada en fecha 26 de octubre de 2016, en el expediente Nº LP0102016000034, nomenclatura del referido Juzgado.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2016, este Juzgado le dio entrada y curso de Ley al presente recurso de amparo constitucional, se formó expediente, asignándosele según nomenclatura propia, el número 29202 y se acordó que por auto separado resolvería lo conducente en cuanto a su admisibilidad (folio 09).
Este Juzgado en fecha 04 de noviembre de 2016, ordenó subsanar los defectos de la solicitud de amparo propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folios 10 al 13).
Obra a los folios 18 al 21, escrito de subsanación consignado en fecha 10 de noviembre de 2016 por el accionante, ciudadano ÁNGEL ALBERTO ANDRADE MORENO, debidamente asistido por el abogado JOSÉ AMABLE CALDERÓN MONTES. De lo cual se dejó constancia mediante nota del Tribunal de la misma fecha (folio 22).
Seguidamente, este Tribunal pasa pronunciarse en relación a la presente causa de la forma siguiente:
II
MOTIVA
En el escrito de subsanación del presente recurso de amparo constitucional, el ciudadano ÁNGEL ALBERTO ANDRADE MORENO, debidamente asistido por el abogado JOSÉ AMABLE CALDERÓN MONTES, accionante en la presente causa, señaló lo siguiente:
- Que los derechos constitucionales violados son e1) el derecho a la vida, consagrado en el artículo 43 de la Constitución Nacional y 2) el derecho a vivir en un ambiente sano, contenido en el artículo 127 de la Constitución Nacional.
- Manifiesta que hay la vulneración del derecho a la vida, como derecho humano, cita el artículo 3º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el cual es del contenido siguiente: “es el derecho que se reconoce a cualquier ser humano que le protege de ser privado de la vida por terceros, la protección a la vida no sólo trata de impedir la muerte de una persona, sino toda forma de mal trato, que haga su vida indigna, matándolo de a poco, o haciendo de su vida un martirio…”
Procede este Juzgado a verificar si es competente para conocer del presente recurso de amparo constitucional.
II
DE LA COMPETENCIA
La presente solicitud de amparo constitucional, es interpuesta contra la Empresa CALWINE C.A., en la personas de sus representantes legales: LUIGI VITTORIO VECCHIONE QUINTERO, presidente y SÓCRATES RUBÉN SOTO RUBIO, vice-presidente, por la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, de manera precisa los consagrados en los artículos 43 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La competencia es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Así, la competencia, en sentido procesal, “Es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).
Por consiguiente, las circunstancias concernientes a la materia, el territorio y el valor de la demanda determinan si un órgano jurisdiccional concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración. La competencia por la materia, que se relaciona directamente con la garantía de ser juzgado por el juez natural, se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia y al tipo de derecho lesionado, en cuya estimación se atribuye el conocimiento de la causa.
La Ley Orgánica de Amparo, establece el criterio que para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, lo cual, tiene su fundamento legal en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
(…)
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”
En materia de amparo constitucional, el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un Tribunal de primera instancia con materia afín con la naturaleza del derecho violado y que tenga, además, competencia territorial en el lugar donde se hubieran producido los hechos constitutivos de la supuesta lesión, en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento con los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento del amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, la norma establece el criterio de la afinidad entre el presunto derecho conculcado y la materia de conocimiento del Tribunal al momento de la atribución de la competencia a un determinado Juzgado.
La Ley señala dos elementos atributivos de competencia: 1.- La materia y 2- El territorio. La competencia está atribuida a los jueces cuyo conocimiento sea de materia afín con los derechos constitucionales violados o amenazados. En cuanto al territorio, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que dio motivo a la acción de amparo, salvo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Considera quien suscribe que de la revisión del presente recurso de amparo constitucional, especialmente con el escrito de subsanación presentado por el accionante, ciudadano ÁNGEL ALBERTO ANDRADE MORENO, los derechos constitucionales que alega le están siendo vulnerados por parte de la Empresa CALWINE C.A., son: el derecho a la vida, como un derecho humano, y el derecho a vivir en un ambiente sano, los cuales son derechos relativos a la integridad y seguridad de las personas, en tal sentido, no son materia de conocimiento correspondiente a un Juez Civil, estando claramente asignada esta competencia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, según lo dispone el último aparte del artículo 7 eiusdem, ya señalado. Por tal motivo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, no es competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por la violación de los derechos constitucionales denunciados por el accionante. Y ASÍ SE DECLARA.
DEL TRIBUNAL COMPETENTE PARA RESOLVER EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA SUSCITADO EN EL PRESENTE JUICIO
El artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece. “Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencia procesales.”
Chavero Rafael J., en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, señala:
Lógicamente, puede suceder que una vez que un Tribunal se declare incompetente para conocer de una determinada acción de amparo constitucional y remita el expediente al Tribunal que éste considere competente, este nuevo Tribunal se declare a su vez incompetente. En este caso, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo establece que este conflicto negativo de competencia será decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Ahora bien, en algunos casos podría existir un Tribunal Superior común a los tribunales declinantes, sin embargo en otros casos no existirá ese Tribunal Superior común, pues las razones de incompetencia por lo general atienden a que la naturaleza de los derechos constitucionales denunciados pertenecen a otra jurisdicción. Por tanto, si un tribunal civil declina la competencia en uno familia y menores, no hay en principio un Tribunal Superior a ambos, al menos con esa denominación. En este caso, el segundo tribunal que se considere incompetente deberá remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien es un tribunal de superior jerarquía a ambos juzgados, a los efectos de que decida la regulación de competencia por conflicto negativo.
Los trámites para la solución del conflicto negativo serán breves y sin incidencias procesales, en virtud de la naturaleza del amparo constitucional. No es admisible en materia de amparo solicitar la regulación de competencia.
Así pues, de lo dispuesto en la norma que antecede y la doctrina patria citada, se concluye, que habiendo un conflicto de competencia, entre el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta ser la competente para conocer del conflicto negativo de competencia que plantea este Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE por la materia para conocer de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por el ciudadano ÁNGEL ALBERTO ANDRADE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.751.551, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, contra la empresa CALWINE, C.A., en la personas de sus representantes legales, ciudadanos LUIGI VITTORIO VECCHIONE QUINTERO, cédula de identidad Nº V-14.700.375, presidente y SÓCRATES RUBÉN SOTO RUBIO, cédula de identidad Nº V-13.803.841, vice-presidente, por considerar que le están siendo conculcados derechos y garantías constitucionales.
SEGUNDO: SE PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la Sala correspondiente para la tramitación del mismo.
TERCERO: SE ORDENA enviar original del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que conozca del conflicto negativo de competencia suscitado en el presente caso.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. Años: 206 de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 pm.). Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
CCG/LQR/vom
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