JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016).

206º y 157º

I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: BENILDA GUTIÉRREZ LOBO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-11.371.742, domiciliada en el Municipio Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBEIRO D’ JESÚS ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.474.235, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.999, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil.
DEMANDADO: ANTONIO PEÑA MÁRQUINA, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.961.800, domiciliado en el Municipio Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

En fecha 13 de Marzo del año 2007, se recibió demanda junto con los recaudos acompañados por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles, y nueve (09) anexos en doce (12) folios útiles; quedando en este Tribunal por distribución en la referida fecha. (folios 1 al 14).
Mediante auto de fecha 15 de Marzo del año 2007, se formó expediente, se le dio entrada, se admitió la demanda interpuesta, emplazándose al demandado ciudadano: ANTONIO PEÑA MÁRQUINA, para que diera contestación a la demanda; igualmente se ordenó notificar mediante boleta al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO MËRIDA, como parte de buena fe, y no se libraron los recaudos de citación, ni boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida por falta de fotostatos (folios 15 y 16).
Una vez consignados los emolumentos, en fecha 09 de Abril del año 2007, el Tribunal libró los recaudos de notificación al Fiscal del Ministerio Público y al demandado de autos y se comisionó al Juzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida mediante oficio Nº 1576, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 15 de Marzo del año 2007 (folio 18).
En fecha 26 de Abril de 2007, diligenció el Alguacil Titular de este Juzgado HENRY GÓMEZ, consignando Boleta de notificación firmada por la Abogada YVONNE RANGEL VELÁSQUEZ, en su carácter de Fiscal de Turno de la Fiscalía Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. (folios 21 y 22).
Luego en fecha 16 de Junio del año 2011, el Juez Temporal de este Despacho se Abocó al conocimiento de la presente causa y se recibió y se agregó al expediente las resultas de citación proveniente del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. (folios 23 al 32).
Mediante auto de fecha 20 de Mayo de 2013, se ordenó la reanudación de la causa y se fijó un lapso de diez (10) días continuos a partir de que constara en autos la notificación de la parte actora, para la reanudación de la misma, se libró boleta. (folio 33 y vuelto).
En fecha 10 de Diciembre de 2013, diligenció el Alguacil Temporal de este Juzgado ISMAEL CONTRERAS, dejando constancia que entregó boleta de notificación al apoderado judicial de la parte actora en el domicilio procesal indicado en el expediente. (folio 35).
Luego mediante auto de fecha 07 de Enero de 2014, se ordenó la reanudación de la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento en que se produjo la paralización del presente juicio, esto es, en curso (folio 36).
Por auto de fecha 18 de Noviembre del año 2016, este Tribunal ordenó hacer un cómputo por secretaría de los días calendarios consecutivos transcurridos en este despacho, desde el día 07 de Enero del año 2014 (exclusive), fecha en que se reanudo la presente causa, hasta el día de hoy 18 de Noviembre del año 2016 (inclusive), -excluyendo de dicho lapso el periodo comprendido desde el 17 y 18 de Abril del año 2014 (Jueves y Viernes Santo); del 15 de Agosto del año 2014 al 15 de Septiembre del año 2014 (Vacaciones Judiciales); y del 24 de Diciembre del año 2014 al 06 de Enero del año 2015 (Vacaciones Judiciales); 02 y 03 de Abril del año 2015 (Jueves y Viernes Santo); del 15 de Agosto del año 2015 al 15 de Septiembre del año 2015; y del 24 de Diciembre del año 2015 hasta el 06 de Enero del año 2016; 24 y 25 de Marzo del año 2016 (Jueves y Viernes Santo); del 15 de Agosto del año 2016 al 15 de Septiembre del año 2016- a objeto de determinar si ha operado o no la perención en la presente causa, el cual arrojó NOVECIENTOS CATORCE (914) días calendarios consecutivos (folio 37).
Este es el historial de la presente causa, y este Tribunal para decidir observa:

III
PUNTO ÚNICO DE LA PERENCIÓN

Realizado el orden cronológico en la presente causa, este Tribunal para decidir si opera o no la perención en el presente procedimiento, observa:
Visto el cómputo que antecede que obra al folio 37 del presente expediente, observa este Juzgador que desde el día 07 de Enero del año 2014 (exclusive), fecha en que se reanudo la causa, hasta el día de hoy 18 de Noviembre del año 2016 (inclusive), transcurrieron en este despacho con vista al calendario oficial y al libro diario NOVECIENTOS CATORCE (914) días calendarios consecutivos, es decir, que la parte demandante no realizó actuación alguna pendiente a continuar con el presente procedimiento, por lo que, al no existir ninguno de los actos de procedimientos válidos, para continuar la causa y por ende, para interrumpir la perención anual, el correcto proceder es la declaratoria de oficio de la perención por falta de impulso procesal por parte de la demandante en el presente juicio.

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”

En este orden de ideas, este Juzgador advierte que en el caso de marras según las normas transcritas anteriormente y por cuanto no consta en autos actuaciones de parte de la demandante en el presente procedimiento para continuar con el juicio, y así habiendo transcurrido en exceso más de un (1) año, desde el día 07 de Enero del año 2014 (exclusive), fecha en que se reanudo la causa, hasta el día de hoy 18 de Noviembre del año 2016 (inclusive), debe considerarse que se verificó de esta forma la perención anual por inactividad de la parte demandante, que en el caso sub examine operó de pleno derecho, no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar de oficio por este juzgador, ya que es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal impuesto a las partes, según lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
Así las cosas, en Sentencia Nº 217, de fecha 02 de agosto de 2001de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G. en relación a la institución de la perención se establece lo siguiente;
“Omissis… Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador. ...En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez. En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio. De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en el juicio de Elio Mario Terascio de Santis contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal acoge y hace suyo los criterios vertidos en la sentencia parcialmente trascrita, a objeto de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, por lo que, este Tribunal obligado como está en declarar de oficio la Perención cuando se determine que están dados todos los presupuestos procesales para la procedencia de la misma, es decir, una vez revisada la causa y determinado que en la misma hay inactividad de las partes en el lapso previsto por el legislador para cada caso, deberá decretarse la perención, siendo ésta una sanción aplicable a quienes activan el órgano jurisdiccional y con posterioridad no ejercen actividad alguna tendiente al impulso procesal para su debida continuación.
En consecuencia, y por las razones antes expuestas, resulta forzoso para este Juzgador declarar la PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido NOVECIENTOS CATORCE (914) días calendarios consecutivos, es decir, un lapso que en exceso supera UN (1) AÑO contados a partir del día 07 de Enero del año 2014 (exclusive), fecha en que se reanudo la causa, hasta el día de hoy 18 de Noviembre del año 2016 (inclusive), en donde hubo un absoluto abandono y falta de impulso procesal en la presente causa y por cuanto instar el presente juicio era su obligación, es decir, la de impulsar la causa hasta su total culminación, así será lo decidido en la dispositiva del presente fallo.

IV
DISPOSITIVA

En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente en el encabezamiento del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por la ciudadana: BENILDA GUTIÉRREZ LOBO, a través de su apoderado judicial abogado ALBEIRO D’ JESÚS ZERPA, CONTRA el ciudadano: ANTONIO PEÑA MÁRQUINA. POR: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SEGUNDO: No hay especial pronunciamiento en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En consecuencia, este Tribunal dará por terminado el juicio y ordenará el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, líbrese boleta y entréguese la misma al alguacil de este Tribunal a quien se comisiona amplia y suficientemente para que entregue dicha boleta en el domicilio procesal indicado por la parte y el cual es el siguiente: Edificio profesional Ruiz, piso 4 oficina 4-A, calle 24 entre avenidas 3 y 4, de esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, cúmplase.
Cópiese, publíquese, y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016).

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 p.m.), se libro boleta a la parte actora y se entregó al alguacil de este tribunal para que la haga efectiva; igualmente se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Consta en Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016).

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.

CACG/LDJQR/mfc.
Expediente N° 27.205.-