JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciocho de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016).

206º y 157º

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: CENTRO CLÍNICO DR. MARCIAL RIOS MORILLO C.A., inscrita en el Libro de Comercio bajo el N° 297 que por Secretaría era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo la entrada N° 1.014, de fecha 09 de Mayo de 1.969, modificados
todos sus Estatutos Sociales según consta en Acta N° 48 de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 18 de mayo de 2010, debidamente inserta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida bajo el N° 5, Tomo 147-A R1 Mérida de fecha 27 de agosto del 2010, siendo su última modificación aprobada en Acta N° 52 de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 07 de Noviembre de 2012, inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el N° 6, Tomo 7-A RM1 Mérida, del 14 de enero del 2013, representada por su Director-Médico ACACIO ARMANDO SANDIA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, casado, médico, titular de la cédula de identidad N° V-2.459.578, con domicilio en esta ciudad de Mérida-Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ALCIRA INES CHALBAUD LEÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.038.281, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.749 y con domicilio en esta ciudad de Mérida-Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADA: UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS Y CORONARIOS C.A. (U.C.I.C.O., C.A.), con domicilio en la ciudad de Mérida, constituida según documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veinte (20) de Junio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el N° 45, Tomo A-3; reformada su Acta Constitutiva según documento inserto por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha 11 de Noviembre del año 2008, bajo el N° 13, Tomo 92-A R1 MÉRIDA, representada por el ciudadano: GIOTTO GUILLÉN ECHEVERRÍA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.991.724 y domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de Suplente en ejercicio del cargo de Administrador Principal.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANTONIO RAMÓN MARÍN ECHEVERRÍA, HADE HENRY MARÍN ECHEVERRÍA y YALITZA COROMOTO MARÍN VELÁZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-662.087, V-3.496.088 y V-8.019.735, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 2.868, 23.777 y 25.304, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y MORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

I
NARRATIVA

Se inició la presente controversia, mediante demanda presentada en fecha 19 de Noviembre del año 2014, y sus recaudos anexos, quedando en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA por distribución en la misma fecha (folio 70). El referido Tribunal le dio entrada, formó expediente y admitió la demanda, en fecha 20 de Noviembre del año 2014, emplazando a la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constare en autos la citación, no se libraron los recaudos de citación por falta de fotostátos (folio 71 y vuelto). Una vez consignados los emolumentos, mediante auto de fecha 10 de Diciembre del año 2014, libraron los recaudos de citación a la parte demandada, UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS Y CORONARIOS C.A. (UCICO C.A.) (folio 73).
Mediante diligencia de fecha 23 de Enero del año 2015, el Alguacil Temporal del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, devolvió Boleta de Citación librada a la UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS Y CORONARIOS C.A. (UCICO C.A.), en la persona de su Representante Legal ciudadano ALFONZO JOSÉ GUZMAN BRITO (77), el cual corre agregada y debidamente firmada al folio 78 del presente expediente.
En fecha 04 de Marzo del año 2015, diligenció el ciudadano GIOTTO GUILLÉN ECHEVERRÍA, en su carácter de Suplente en ejercicio del cargo de Administrador Principal de la Compañía UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS Y CORONARIOS C.A. (U.C.I.C.O C.A.), asistido de abogado, confiriéndole Apud Acta Poder Especial a los Abogados ANTONIO RAMÓN MARÍN ECHEVERRÍA, HADE HENRY MARÍN ECHEVERRÍA y YALITZA COROMOTO MARÍN VELÁZQUEZ (folios 79 al 80).
Luego en fecha 04 de Marzo del año 2015, diligenció el ciudadano: GIOTTO GUILLÉN ECHEVERRÍA, en su carácter de Suplente en ejercicio del cargo de Administrador Principal de la Compañía UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS Y CORONARIOS C.A. (U.C.I.C.O C.A.), asistido por la Abogada YALITZA COROMOTO MARÍN VELÁZQUEZ, consignando en un (01) folio útil escrito contentivo de solicitud de reposición de la causa por nulidad de la citación (folios 125 al 127).
Asimismo, en fecha 05 de Marzo del año 2015, diligenció la Abogada en ejercicio YALITZA COROMOTO MARÍN, con el carácter acreditado en autos, consignando en tres (03) folios útiles escrito contentivo de cuestiones previas (folios 129 al 132).
Luego en fecha 05 de Marzo del año 2015, diligenció el Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, INHIBIENDOSE de seguir conociendo la presente causa (folio 134 y vuelto).
En fecha 11 de Marzo del año 2015, y en vista de la inhibición propuesta por el Juez Titular de ese despacho, fue remitido el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Bolivariano de Mérida, y copias certificadas de la inhibición al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Bolivariano de Mérida (folios 136 y 137), quedando por distribución en este Tribunal, tal y como consta del sello húmedo que obra agregado al folio 140 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 20 de Marzo del año 2015, se le dio entrada al expediente y el Juez Temporal de este Tribunal de ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, comenzando a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 141).
Posteriormente en fecha 24 de Marzo del año 2015, se ofició al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, solicitándoles cómputo, a objeto de verificar los días de despacho transcurridos para la contestación a la demanda (folio 142 y vuelto).
Mediante auto de fecha 10 de Abril del año 2015, se ordenó la notificación de la partes a los fines de continuar la prosecución del lapso correspondiente a la contestación de la demanda, se libraron boletas, cuyas notificaciones fueron debidamente practicadas, tal y como consta a los folios 159 al 161 del presente expediente.
Luego este Tribunal mediante nota de fecha 28 de Abril del año 2015, dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada consignara escrito de contestación a la demanda, en fecha 05 de Marzo del año 2015, la Abogada YALITZA COROMOTO MARIN VELASQUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la compañía UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS Y CORONARIOS C.A. (U.C.I.C.O., C.A.) demandada en el presente juicio, consignó escrito de cuestiones previas el cual corre agregado a los folios 130 al 132 del presente expediente (folio 162).
Estando dentro de la oportunidad para subsanar las cuestiones previas opuesta por la parte demandada, en fecha 04 de Mayo del año 2015, la Abogada ALCIRA CHALBAUD LEÓN, con el carácter de autos, consignó escrito y anexos, los cuales entre otros argumentos ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta; y mediante nota de fecha 07 de Mayo del año 2015 se dejó constancia de dicha consignación (folios 165 y 243).
Mediante diligencia de fecha 21 de Mayo del año 2015, la Abogada YALITZA C. MARÍN V., con el carácter acreditado en autos, consignó en tres (03) folios, escrito contentivo de promoción de pruebas y conclusiones en el procedimiento de cuestiones previas (folios 245 al 248); cuyas pruebas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho en la misma fecha, salvo su apreciación en la sentencia que hubiere de dictarse sobre la cuestión previa opuesta (folio 249).
Este es en resumen el historial de la presente causa, pasa ahora el Tribunal a pronunciarse sobre la incidencia de cuestiones previas de la siguiente forma:

II
MOTIVA
DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Mediante escrito de fecha 05 de Marzo del año 2015, la Abogada en ejercicio YALITZA COROMOTO MARÍN VELÁZQUEZ, en su carácter de Co-apoderada Judicial de la compañía UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS Y CORONARIOS C.A. (U.C.I.C.O., C.A.), parte demandada en la presente causa, en lugar de dar contestación de la demanda, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

- Que conforme a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, puede oponerse la cuestión previa por defecto de forma “por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
- Que en lo que respecta a la normativa del artículo 340, y refiriéndose al caso concreto, las exigencias que deben cumplirse son las siguientes a) que el objeto de la pretensión se determine con precisión, indicando los datos, títulos y explicaciones necesarias si se trata de derechos; y b) la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. Que estas exigencias se explican y justifican ante el requerimiento del artículo 361 del mismo Código, esto es, que en la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
- Que los hechos narrados en el libelo de demanda, están referidos concretamente: en primer lugar, a la celebración de un convenio, que en nuestra terminología jurídica equivale a la celebración de un contrato, pero cuya naturaleza no se determina, toda vez que, del contenido incompleto que se le atribuye, igual puede tratarse de un contrato de arrendamiento, de un contrato de comodato o de un contrato de concesión, determinación que es tanto más importante cuanto que de ella depende la fijación de las obligaciones de cada una de las partes, máxime si la pretensión está dirigida a exigir el cumplimiento de una de ellas; y en segundo lugar, imputar a su representada el cumplimiento oportuno de la obligación de hacer entrega del espacio físico que ocupaba con motivo del convenio celebrado entre ambas partes. Pero surge nuevamente el problema de la naturaleza jurídica del contrato celebrado porque, de no haberse establecido expresamente la fecha y forma de hacer la entrega, si se conociese dicha naturaleza jurídica podría deducirse el alcance de esta obligación.
- Que no se especifica en el libelo de la demanda cuándo y en que forma debía su representada hacer la entrega del espacio físico que ocupaba, ni qué bienes existían en dicho espacio, ni menos aún cuáles de los bienes que en dicho espacio existían al momento de la entrega pertenecían a la demandante, y tal especificación no existe porque se desconoce la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre las partes.
- Que todo el presupuesto fáctico enunciado en la narrativa del libelo de la demanda está directamente relacionado con la celebración de un contrato cuya naturaleza jurídica no se determina, por lo que no puede servir de fundamento para el reclamo de los supuestos daños que atribuye al retardo en el cumplimiento de hacer la entrega oportuna del espacio físico que su representaba ocupaba.
- Que además se presentan como anexos al libelo de la demanda ciertas comunicaciones que se intercambiaron las partes, de las cuales se deduce que la inactividad de su representada se debió a la falta de pago oportuno por parte de la actora y que la desocupación del espacio físico se demoró por los intentos que hubo por parte de su representada para llegar a un acuerdo amistoso, lo cual resulta contradictorio con el argumento carente de presupuesto del supuesto acto u omisión ilícitos.
- Que de manera de conclusión puede decir, que su representada, ante el texto del libelo de demanda y, en consecuencia, de la pretensión que contiene, se encuentra en la imposibilidad de darle contestación en los términos previstos en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pues los defectos de que adolece se lo impiden procesalmente hablado.
- Finalmente solicita en nombre de su representada se declare con lugar la cuestión previa opuesta, con todas las consecuencias que de ello se derivan.

Asimismo, mediante diligencia de fecha 28 de Abril del año 2015, la Abogada en ejercicio YALITZA COROMOTO MARÍN VELÁZQUEZ, en su carácter de Co-apoderada Judicial de la compañía UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS Y CORONARIOS C.A. (U.C.I.C.O., C.A.), parte demandada en la presente causa, opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 3° y 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
- Que en nombre y representación de la UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS Y CORONARIOS C.A. (U.C.I.C.O., C.A.) y, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone “la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, … o porque el poder no está otorgado en la forma legal…”, solicitando sea declarada con lugar la misma, por cuanto de los Estatutos del Centro Clínico “Dr. Marcial Ríos Morillo C.A.”, consignados por la parte actora, se desprende que ninguna de las personas de la Junta Directiva de la actora, ostente el cargo que se puede otorgar instrumento poder ya que no se concedió tal facultad.
- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 en su ordinal 2°, en nombre de su representada opone “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio”. Que en efecto, si el ciudadano ACACIO ARMANDO SANDIA BRICEÑO es “Director-Médico” como lo indica en el instrumento poder que corre al folio 06 por disposición legal no le está permitida la facultad de representación judicial y, en consecuencia, tampoco puede conferir tal facultad, motivo por el cual solicita se abra el procedimiento correspondiente, cuando se defina el lapso de emplazamiento y, sea declarada con lugar por estar ajustadas a derecho.
Este tribunal para decidir observa:
La doctrina ha indicado que el objeto de las cuestiones previas es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1, es decir, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador. De igual forma se ha sostenido que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; teniendo entonces: cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
La parte demandada UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS Y CORONARIOS C.A. (U.C.I.C.O., C.A.), encontrándose dentro del lapso del emplazamiento para la contestación a la demanda, tal como antes se indicó, mediante escritos de fecha 05 de Marzo del año 2015 y 28 de Abril del año 2015, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio YALITZA COROMOTO MARÍN VELÁZQUEZ, en su carácter de Co-apoderada Judicial, alegó la presencia de cuestiones previas delatada en los referidos escritos, cuyos fundamentos al efecto, en tales escritos lo contiene, en tal sentido, el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78”.
A decir de la demandada, en la redacción de la demanda la parte actora alega la celebración de un convenio, que en nuestra terminología jurídica equivale a la celebración de un contrato, pero cuya naturaleza no se determina, toda vez que, del contenido incompleto que se le atribuye, igual puede tratarse de un contrato de arrendamiento, de un contrato de comodato o de un contrato de concesión, determinación que es tanto más importante cuanto que de ella depende la fijación de las obligaciones de cada una de las partes, máxime si la pretensión está dirigida a exigir el cumplimiento de una de ellas; y en segundo lugar, imputar a su representada el cumplimiento oportuno de la obligación de hacer entrega del espacio físico que ocupaba con motivo del convenio celebrado entre ambas partes.
Por su parte, el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, establece: “El Libelo de la demanda deberá expresar: (…) 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
En atención a las cuestiones previas que fueron alegadas por la parte demandada up supra indicada, es necesario determinar si en el caso de autos procedió o no la parte actora a subsanar debidamente los defectos indicados, al efecto, se observa que mediante escrito y sus respectivos anexos de fecha 04 de mayo de 2015 (folios 165 al 242) la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas en la presente causa, alegando entre otros argumentos lo siguiente:
“(…omisis)
TERCERO: Contentivo de VEINTE (20) folios útiles, y marcado con la letra “B”, anexo al presente escrito consigno copia del Acta número 52 referente a modificación parcial de lo Estatutos, donde en su punto TERCERO, se propone la modificación parcial del Artículo 32 de los mismos, otorgándoles a Director Médico entre sus funciones, lo establecido en el literal “a”, que establece la capacidad de otorgar poderes especiales para que lo representen en el ejercicio de sus funciones.
CUARTO: Contentivo de TREINTA Y DOS (32) folios útiles, y marcado con la letra “C”, anexo al presente escrito consigno copia del Acta número 54 donde es reelegido para el período 2013-2016, el Doctor Acacio Sandia como Director gerente y Director Médico del Centro Clínico Dr. Marcial Ríos Morillo C.A.
QUINTO: La parte demandada alega con fundamento al Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6, defecto de forma por no haberse llenado el libelo, con los requisitos que indica el Artículo 340 ejusdem. Fundamentado en el hecho de que la demanda es improcedente según declara el demandado por hablar de convenio y en relación a este punto lo contradigo por cuanto si la parte demandada rechaza la existencia, manifiesto que en fecha Primero de enero del año 1.988, se aprobó en asamblea numero 17 la creación de UCI y la misma sería dada en arrendamiento, por lo tanto si existió un convenio entre las partes que sería como lo establece el acta 17 de reunión de Junta Administradora, un arrendamiento. Anexo marcado con la letra “D”, copia del acta de asamblea 17, de la misma forma contradigo todo los alegatos presentados por la Abogada Yalitza Marín ya que en el acta de Asamblea número 53 de reunión de Junta Administradora, se acuerda la posibilidad de poner en funcionamiento la unidad de cuidados intensivos bajo figura de arrendamiento, por lo tanto si es procedente lo establecido en la narrativa de la pretensión, presento marcado con letra “E”, copia del acta 53. Existiendo el lapso de promoción de pruebas, es en esa oportunidad donde será demostrado mediante documentos entre ambas partes la pretensión de resarcir el daño causado a mi representada por la UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS Y CORONARIOS C.A.
(omisis…)”.
Del contenido del escrito contentivo de la subsanación a cuestiones previas, hecho por la parte demandante a través de su apoderada judicial, abogada ALCIRA CHALBAUD LEÓN, se desprende que dicha representación judicial alega la falta de cualidad de la apoderada judicial de la parte demandada, en virtud de que no se cumplió con lo establecido en los estatutos para dicho nombramiento, específicamente el Artículo 33 de los mismos como puede evidenciarse en el vuelto del folio 94 de la copia de los mismos que se encuentra en este expediente, defensas éstas que no deben procesarse en la presente oportunidad, en virtud de que pudiera producirse un resquebrajamiento del orden procesal, debido a que constituye un elemento de defensa distinto que no forma parte de la subsanación a las cuestiones previas opuestas, sin embargo, tales argumentos, serán analizados por este Juzgado y de ser necesario se tramitará como incidencia del 607 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de tomarlos en consideración en su debida oportunidad y garantizar así el derecho a la defensa de las partes involucradas en la presente causa. Así se establece.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte actora, en el escrito de subsanación de las cuestiones previas, argumenta que de las asambleas números 17 y 53, cuyas copias fueron consignadas, se desprende claramente el convenio verificado entre las partes, sobre la posibilidad de poner en funcionamiento la unidad de cuidados intensivos bajo figura de arrendamiento, asimismo, señala que en la oportunidad del lapso de promoción de pruebas, será demostrado mediante documentos entre ambas partes la obligación de resarcir el daño causado.
Considera quien aquí decide que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, deberá ser declarada sin lugar en la dispositiva de la presente decisión, en virtud de que, con la misma se cuestiona elementos y fundamentos de la demanda, que a todas luces deberán ser resueltos en la definitiva, debido a que se observa que la demanda persigue el resarcimiento de daños y perjuicios, los cuales estimó la parte actora, y que de la simple lectura del libelo se desprende la relación de los hechos y el fundamentos de derecho sobre los cuales basó su pretensión la parte actora, e igualmente se evidencia la pertinente conclusión, esto es, lo que persigue la parte demandante con la acción intentada, en tal sentido, la parte demandada al interponer la cuestión previa, subsume a su decir, que el libelo presenta defectos ya que no está bien establecido si se trata de un convenio o de un arrendamiento, ante dichas aseveraciones, este Tribunal advierte que en el caso de autos el libelo cumple con los presupuestos requeridos para formar un criterio de lo hechos denunciados, del fundamento legal y de las respectivas conclusiones, por lo que no ha lugar a la defensa opuesta por la parte demandada, relativa a la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por no haberse llenado con lo previsto en el ordinal cinco (5°) del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el libelo cumple con los presupuestos para ser tenido como tal, cuyo pronunciamiento se hará en la dispositiva de la presente decisión. Así se establece.
En cuanto a la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada o representante del actor, se desprende de autos que la parte demandante es una persona jurídica, debiendo aplicarse para representarla lo señalado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, que señala que las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos, indicándose igualmente, que si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas; en cuyos estatutos se debe indicar la persona o personas naturales quienes la representaran en la forma establecida en los mismos, así tenemos que en el caso de autos se desprende que el ciudadano ACACIO ARMANDO SANDIA BRICEÑO, funge como Director general de la Empresa CENTRO CLINICO “Dr. MARCIAL RIOS MORILLO” C.A., parte demandante, y que el mismo en base a los estatutos y actas de asambleas, específicamente en el contenido del acta Nº 52 de fecha 07 de noviembre de 2012, en su artículo 32 se determinan las funciones del Director Gerente, actas éstas que obran agregadas a los autos, en tal sentido, el alegato, de falta de legitimidad de la apoderada actora, en el cual basó su oposición de cuestión previa la parte demandada, no puede prosperar, por cuanto el poder conferido a la abogada ALCIRA CHALBAUD LEÓN, quien interpone la demanda, se otorgó ante el funcionario público encargado de recibir el poder, quien identificó al poderdante a través de los estatutos correspondientes, es decir, fue otorgado válidamente, cuya validez le otorga la representación judicial necesaria para actuar en nombre de su poderdante, y como consecuencia es legítima su actuación como apoderada judicial, por lo que, se ratifica que el poder fue otorgado por persona legalmente autorizada a través de los estatutos de la compañía, en tal sentido, no prospera la falta de legitimidad del actor y de su apoderada judicial para actuar en el presente juicio, debiendo declararse en la dispositiva de la presente decisión sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se establece.-
III
D I S P O S I T I V A
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, en relación al ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, alegada por la Abogada en ejercicio YALITZA COROMOTO MARÍN VELÁZQUEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la Compañía UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS Y CORONARIOS C.A. (U.C.I.C.O., C.A.), parte demandada en la presente causa, debidamente identificados en el presente fallo.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, opuesta por la Abogada en ejercicio YALITZA COROMOTO MARÍN VELÁZQUEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la Compañía UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS Y CORONARIOS C.A. (U.C.I.C.O., C.A.), parte demandada en la presente causa, debidamente identificados en el presente fallo.
TERCERO: En virtud de la declaratoria SIN LUGAR de las cuestiones previas opuestas, se ordena a la parte demandada de autos, Compañía UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS Y CORONARIOS C.A. (U.C.I.C.O., C.A.), proceda a dar contestación a la demanda, dentro de los CINCO DÍAS HÁBILES DE DESPACHO siguientes a que conste en autos la última notificación de las partes, en atención a lo pautado en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la demandada Compañía UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS Y CORONARIOS C.A. (U.C.I.C.O., C.A.), por haber resultado totalmente vencida en la incidencia de cuestiones previas, conforme a lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense boletas y entréguense al Alguacil de este Tribunal a quien se comisiona amplia y suficientemente para que entregue las mismas en los domicilios procesales indicados por las partes.
Cópiese, Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 P.M.), se libraron boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil de este Tribunal para que las haga efectivas; asimismo, se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal. Consta en Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.

CACG/LDJQR/mfc.
Exp. 28.962.