JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dos (02) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).

206° y 157°

I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: KENIA LILIANA GAVIDIA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.964.608, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada MARÍA AUXILIADORA MORENO de MORENO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 3.766.728, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.631, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.
DEMANDADA: LUIS MIGUEL VERASTEGUI SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.934.705, con domicilio en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, en su carácter de Gerente General de la empresa EQUIPMECE C.A.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
PRIMERO
DE LA TRANSACCIÓN

El presente expediente se formó en virtud de la demanda presentada por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 30 de junio del año 2016, por la abogada MARIA AUXILIADORA MORENO de MORENO en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KENIA LILIANA GAVIDIA DUGARTE, contra el ciudadano: LUIS MIGUEL VERASTEGUI SÁNCHEZ en su carácter de Gerente General de la empresa EQUIPMECE C.A. Por: RENDICIÓN DE CUENTAS, quedando por distribución en este Tribunal, en la misma fecha (folio 04).
Encontrándose la presente causa, en estado de CONTESTACION DE LA DEMANDA, en diligencia de fecha 28 de octubre del año 2016; ambas partes consignaron escrito de transacción que obra agregado al folio 45 del presente expediente, suscritos por la abogada MARIA AUXILIADORA MORENO de MORENO en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KENIA LILIANA GAVIDIA DUGARTE parte demandante, y el ciudadano: LUIS MIGUEL VERASTEGUI SÁNCHEZ en su carácter de Gerente General de la empresa EQUIPMECE C.A, parte demandada, asistido por el abogado ROSAURO JOSÉ SILVA FIGUEROA realizaron transacción bajo las consideraciones que por razones metodológicas se trascriben a continuación:

“(...omisis)
…A los fines de dar por terminado el presente procedimiento, el demandado LUIS MIGUEL VERASTEGUI SÁNCHEZ, antes identificado, ofrece lo siguiente: PRIMERO: Pagar en este acto a la demandante KENIA LILIANA GAVIDIA DUGARTE, antes identificada, en la persona de su apoderada judicial, abogada MARIA AUXILIADORA MORENO de MORENO, antes identificada, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS (BS. 4000.000,oo), mediante trasferencia (Nº de confirmación 0052300509804) de fecha 26 de octubre del 2016, hecha a la cuenta que la mencionada abogada posee en el Banco de Venezuela, distinguida con el Nº 0102-0441-17-0000095730, trasferencia esta que ya se encuentra efectiva en la referida cuenta. SEGUNDO: La señalada suma, comprende los siguientes conceptos: 1.- El pago de las utilidades generadas por la empresa EQUIPMECE CA, durante los siguientes periodos: Del 1º de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014; del 1º de enero de 2015 al 30 de abril del 2015, en el entendido de que la empresa no tuvo actividad económica durante los siguientes periodos: Del 26 de junio 2013 (fecha de su constitución) al 31 de diciembre del 2013; y del 1º de mayo de 2015 a la fecha de hoy; 2.- El pagó del cincuenta por ciento (50%) de las acciones que la demandante posee en la empresa EQUIPMECE CA, y que se obliga a traspasar al demandante en el libro de accionistas de la empresa y en el acta de asamblea en la que se acuerde; y 3.- La indexación o actualización monetaria generada por las utilidades de los periodos antes señalados. TERCERO: La abogada MARIA AUXILIADORA MORENO de MORENO, antes identificada, quien procede en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KENIA LILIANA GAVIDIA DUGARTE, antes identificada, parte demandante, debidamente facultada para este acto, declara que acepta la propuesta de pago que le hace EL DEMANDADO, LUIS MIGUEL VERASTEGUI SÁNCHEZ, antes identificado y, en consecuencia, declara haber recibido a su entera y cabal satisfacción, para su representada, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS (BS. 4000.000,oo), la cual fue transferida en fecha 26 de octubre del 2016, a su cuenta en el Banco de Venezuela, distinguida con el Nº 0102-0441-17-0000095730, trasferencia esta que ya se hizo efectiva (Nº de confirmación 0052300509804).. CUARTO: La abogada MARIA AUXILIADORA MORENO de MORENO, antes identificada, quien procede en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KENIA LILIANA GAVIDIA DUGARTE, antes identificada, parte demandante, renuncia expresamente a cualquier acción de carácter civil, mercantil, administrativa o penal, que pudiera derivarse de la relación comercial que mantuvo con el demandado. Con ocasión de la sociedad que mantuvieron en la empresa EQUIPMECE CA. QUINTO: Se deja expresa constancia que la abogada MARIA AUXILIADORA MORENO de MORENO, antes identificada, quien procede en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KENIA LILIANA GAVIDIA DUGARTE, antes identificada, se obliga a realizar todos los tramites necesarios para que su representada, realice el traspaso, al ciudadano LUIS MIGUEL VERASTEGUI SÁNCHEZ, de la totalidad de las acciones que esta posee en la empresa EQUIPMECE CA. SEXTO: Las partes solicitan a este Tribunal, que imparta a este acto la HOMOLOGACIÓN correspondiente, dándole el carácter de sentencia pasada, en autoridad de cosa juzgada, y que no se archive el expediente hasta tanto conste en autos el traspaso de las acciones acordado…”


SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De las actuaciones que integran el presente expediente, este juzgador observa que las partes han transado libremente, en los términos precedentemente señalados, y por cuanto, quiénes transaron fueron las partes involucradas en la presente controversia, la parte actora: abogada MARÍA AUXILIADORA MORENO de MORENO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 3.766.728, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.631, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KENIA LILIANA GAVIDIA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.964.608, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil; y la parte demandada ciudadano LUIS MIGUEL VERASTEGUI SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.934.705, con domicilio en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, en su carácter de Gerente General de la empresa EQUIPMECE C.A, asistido por el abogado ROSAURO JOSÉ SILVA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.651.324, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 24.954, con domicilio en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, y en virtud que dentro de los modos anormales de terminación de proceso, se encuentra la transacción y sólo son las partes llamadas POR LEY a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo, y que en el caso sub examine, fueron específicamente por la ciudadana: KENIA LILIANA GAVIDIA DUGARTE parte demandante, y el ciudadano: LUIS MIGUEL VERASTEGUI SÁNCHEZ, en su carácter de Gerente General de la empresa EQUIPMECE C.A, parte demandada, quienes en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), deciden transar, en los términos ya indicados dándose mutuas y recíprocas concesiones, por lo que quien suscribe el presente fallo determina que, evidenciado como fue dicha transacción hecha por las partes, y este acto es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal, y además se constató que por tratarse de derechos disponibles, vale decir, la presente pretensión se refiere a un juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal y pasa a homologar el presente acto de conformidad al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

III
D E C I S I Ó N

Vista la transacción efectuada por ambas partes, tanto demandante como demandada de autos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA la “Transacción” efectuada mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), en el juicio de RENDICION DE CUENTAS, incoado por la abogada MARÍA AUXILIADORA MORENO de MORENO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KENIA LILIANA GAVIDIA DUGARTE, contra el ciudadano: LUIS MIGUEL VERASTEGUI SÁNCHEZ, en su carácter de Gerente General de la empresa EQUIPMECE C.A, asistido por el abogado ROSAURO JOSÉ SILVA FIGUEROA. Por: RENDICIÓN DE CUENTAS, en los mismos términos de la transacción, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se dará por terminado el juicio, una vez quede firme la presente decisión, absteniéndose el archivo del expediente, hasta tanto conste en auto, el cumplimiento de la transacción, en cuanto al traspaso de las acciones al demandado, por parte de la demandante. Así se establece.
Cópiese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOCE Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (12:30 p.m.), y se dejó copias certificadas para la estadística del tribunal. Consta en Mérida, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).


LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO.
CACG/LJQR/mlbp.-
EXP. Nº 29.146