JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dos (02) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).

206º y 157º

I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: OLINTO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, casado, abogada, titular de la cédula de identidad N° 9.101.610, asistido por el abogado: GERARDO ANTONIO VERA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.036.471 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.022, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
DEMANDADA: ZORAIDA DEL CARMEN MERCADO ZERPA.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
II
SINTESIS PREVIA

La presente demanda fue presentada por el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en fecha 24 de octubre del año 2016, quedando en este Tribunal en esa misma fecha (folio 06), y visto el escrito de demanda que obra agregado al folios 01 del presente expediente, suscrito el ciudadano OLINTO COLMENARES venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V – 9.101.610, asistido por el abogado GERARDO ANTONIO VERA MÁRQUEZ venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro 8.036.471, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 97.022, a domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil, cuyo libelo de demandada expresa textualmente:


…omisis: “Yo, OLINTO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N*. V. 9.101610, domiciliado en la Loma de los Colmenares, Municipio Sucre del Estado Marida y civilmente hábil, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio: GERARDO ANTONIO VERA MARQUEZ venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.036.471, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPRE) bajo el M^ 97.022 domiciliado en Marida Estado Marida y jurídicamente hábil, ante usted respetuosamente recurro para exponer: En fecha 05 de Febrero de 1&85, contraje Matrimonio Civil con la ciudadana SORAIIDA DEL CARMEN MERCADO ZIERPA, venezolana, hoy mayor de edad cédula de identidad N" H.468,,466 por ante La Prefectura Civil del Municipio Sucre, Lagunillas, del Estado Mérida, tal como se evidencia en acta inserta por ante dicha institución, Acta N".2 en el Folio N° 2, vto. al folio 3, acta Núm. 63 y que se anexa en copia certificada identificada con la letra "A"
Al principio nuestra relación se mantuvo armoniosa cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, pero & los tres meses de contraer nupcias y por razones que desconozco, en cónyuge, SORAIDA DEL CARMEN MERCADO ZERPA ya identificada, abandono nuestro hogar sin ninguna razón y motivo y hasta la presente fecha no hemos tenido ningún dialogo ni acercamiento. De nuestra unión conyugal no procreamos hijos y en cuanto a bienes que liquidar no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales; en nuestra comunidad conyugal. Por todas las razones expuestas anteriormente y con fundamento en las facultades que me confitare el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, causal Segunda y demás preceptos legales de dicho artículo, ss por Jo que ocurro ante su competente divorcio y en consecuencia se declare disuelto el vinculo matrimonial que nos une. Solicito se cite a la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN MERCADO ZERPA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula ce identidad N^ 11.468.466, domiciliado en la loma de los colmenares, el Morro, Parroquia la Trampa, Municipio Sucre del estado Mérida. Y en este mismo acto yo,, QUINTO COLMENARES, plenamente identificado, por medio del presente escrito, OTORGO PODER APUD ACTA al ciudadano Gerardo] Antonio Vera Márquez ,venezolano., mayor de edad, cédula de identidad N" 8036471, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre- Abogado bajo el N°97.(Kí2 con domicilio procesal en Marida para que me represente legalmente en toda y cada una de sus partes en el presente proceso. A los efectos del artículo 340 Ordinal 9, del código de Procedimiento Civil, en Concordancia con el artículo 174, ejusdem, señalo como domicilio Procesal el siguiente: Edificio El Diamante, Av. 1, Piso 3 Apto B31, Mérida Estado Mérida A los fines legales consiguientes.
Finalmente pido a este juzgado que leí presente demanda, sea admitida conforme a Derecho y en la definitiva declarada con lugar, en todos los pronunciamientos de Ley. Es Justicia que solicito en la Ciudad de Marida en fecha del auto que lo provea.”… omisis


III

EXAMEN DE LOS REQUISITOS DE
ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

De la revisión exhaustiva del la demanda, observa este Juez que el procedimiento incoado por la parte demandante antes identificada, en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dieciséis (2016); cuyo procedimiento ordinario esta comprendido en el Código de Procedimiento Civil, en el libro segundo, cuyas normas rectoras de este procedimiento comprenden desde el artículo 338 al 584 y la norma rectora que consagra los requisitos de admisibilidad para ejercer la acción por este procedimiento ordinario esta prevista en el artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que la norma estipula lo siguiente:

Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Por su parte el artículo 341 ejusdem, consagra: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
El procedimiento ordinario, al igual como ocurre con cualquier otro procedimiento especial, está legalmente sometido a ciertas condiciones que determinan su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan "condiciones de admisibilidad" o "presupuestos procesales". Se trata pues, de ciertos requisitos especiales, expresa o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal del proceso que se trate, cuya falta obsta la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por ese procedimiento monitorio.


Finalmente para resolver observa:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos genéricos de la admisibilidad de cualquier acción, en cuya norma rectora se indica:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”. Partiendo de la norma citada ut supra, se observa que del estudio del contenido del escrito libelar se desprende que la parte accionante, en el libelo de la demanda acciona por DIVORCIO, contra la ciudadana: ZORAIDA DEL CARMEN MERCADO ZERPA.
Al Tribunal le resulta pertinente examinar exhaustivamente que el presente juicio incoado por el ciudadano OLINTO COLMENARES, interpuso juicio de DIVORCIO, cuyo procedimiento igualmente exige el cumplimiento de las normas previstas dentro del Libro segundo del Código de Procedimiento Civil, y específicamente la norma del 340, que consagra los requisitos para interponer la demanda.
Como se desprende del contenido del libelo se evidencia que se demanda por divorcio, a cuyo efecto es necesario determinar lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:

“El Juez es competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”

De la norma supra indicada, en el presente procedimiento, debe este Juzgador previa a la revisión del libelo, inserto en este expediente, al folios 01, verificar la necesidad del cumplimiento de esta norma en el presente juicio a los fines de determinar su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan "condiciones de admisibilidad" o "presupuestos procesales". Se trata pues, de ciertos requisitos especiales, expresos o implícitamente previstos por la Ley, que condicionan la existencia jurídica y validez formal de este proceso, cuya falta obsta la admisión de la demanda, para su sustanciación y decisión por el tipo de exigencia formal en este procedimiento.
Considera este Juzgador, que el accionante al señalar que demanda a la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN MERCADO ZERPA, omite por completo indicar el última domicilio conyugal, cuyo presupuesto procesal es necesario y sin el cual obstaculiza e impide la entrada de la presente acción, puesto que tal incumplimiento hace que la demanda sea contraría a una norma expresa, como lo es, la prevista en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y por ende aplicable las condiciones de admisibilidad genéricas de la acción previstas en el artículo 341 ejusdem, por lo que es un deber ineludible de la demandante, cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión.

De lo expuesto se deduce que la parte actora en el presente juicio NO INDICÓ EL ÚLTIMO DOMICILIO CONYUGAL, por lo que la demanda no cumple cabalmente con los requisitos establecidos en los artículos 340 en armonía con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, que señala la competencia del Juez para conocer de los juicios de divorcio, por lo que existe una razón jurídica suficiente que hace inadmisible la presente acción, lo cual significa el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en la norma señalada ut supra, consideró quien aquí decide, que tal omisión impide determinar cual es el Tribunal competente para conocer de la acción de divorcio, contenida en el presente expediente, cuya omisión de este elemento fundamental para interponer la presente acción, la hace INADMISIBLE lo cual se declara en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA.
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano OLINTO COLMENARES venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro 9.101.610, contra la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN MERCADO ZERPA, por no indicar el domicilio conyugal, omisión esta que impide determinar la competencia de este Juzgado
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.



LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 p.m.), se libro boleta y se dejó copia certificada para la estadística del Tribunal. Consta en Mérida, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).

LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO.

Exp. N° 29.198
CACG/LJQR/rvdr.-