JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiuno (21) de noviembre del dos mil dieciséis (2016).
206° y 157°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: MARÍA ROSALBA RIVAS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.897.647, domiciliada en Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil.
DEMANDADO: JOSÉ RAMÓN TORO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.952.672, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 11 de agosto de 2015, se recibió demanda de Divorcio Ordinario, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quedando en este mismo Juzgado, contentivo de dos (02) folios útiles, y cuatro (04) anexos en cinco (05) folios útiles (folio 03).
Riela al folio 11 y su vuelto, auto de admisión de la presente demanda, de fecha 11 de agosto de 2015.
En fecha 13 de agosto de 2015, el abogado ORANGEL BOGARIN, apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para la citación del demandado (folio 12).
El Alguacil Titular de este Juzgado, en fecha 28 de septiembre de 2015, consignó boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada por la Abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de Esta Circunscripción Judicial (folios 16 y 17).
En fecha 16 de noviembre de 2015, el Alguacil Titular consignó recibo de citación, debidamente firmado por el demandado en la presente causa (folios 18 y 19).
Mediante diligencia la parte demandante, debidamente asistida por el abogado ORANGEL BOGARIN, solicitó el resguardo de una camioneta Terios, la cual identificó como bien común, mientras dure el juicio (folio 20).
En fecha 12 de enero de 2016, se ordenó formar Cuaderno Separado de Medida Innominada (folio 21).
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, en fecha 15 de enero de 2015, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, estando presente la parte actora ciudadana MARIA ROSALBA RIVAS SÁNCHEZ, debidamente asistida por el abogado ORANGEL BOGARIN y el demandado, ciudadano JOSÉ RAMÓN TORO, debidamente asistido por el abogado DOUGLAS JOSÉ UZCATEGUI ARAQUE. No estuvo presente la representación de la Fiscalía del Ministerio Público (folio 22).
En fecha 01 de marzo de 2016, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, estando presente la parte actora ciudadana MARIA ROSALBA RIVAS SÁNCHEZ, debidamente asistida por el abogado ORANGEL BOGARIN. No estuvo presente el demandado, ciudadano JOSÉ RAMÓN TORO, así como tampoco la representación de la Fiscalía del Ministerio Público (folio 23).
En fecha 09 de marzo de 2016, la ciudadana MARIA ROSALBA RIVAS SÁNCHEZ, parte actora en la presente causa, asistida por el abogado ORANGEL BOGARIN, siendo el lapso para la contestación de la demanda, consignó escrito mediante el cual insiste en la continuación del juicio y ratifica en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por ésta (folio 25).
Mediante nota de Tribunal, de fecha 09 de marzo de 2016, se dejó constancia de que la parte demandada, ciudadano JOSÉ RAMÓN TORO no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda (folio 26).
La parte actora, ciudadana MARIA ROSALBA RIVAS SÁNCHEZ, debidamente asistida por el abogado ORANGEL BOGARIN, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 11 de abril de 2016 (folios 29 al 32).
En fecha 14 de abril de 2016, este Tribunal se pronunció en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora (folio 33).
Por auto de fecha 07 de julio de 2016, este Juzgado fijó la causa para informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (folio 34). Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2016, la parte demandante consignó escrito de informes (folios 38 y 39).
En fecha 21 de septiembre de 2016, el Tribunal dejó constancia mediante auto que siendo la oportunidad para que las partes presenten observaciones a los informes, no fue consignado escrito alguno. En consecuencia, este Juzgado entró en término para decidir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Este es en resumen el historial de la presente causa, pasa este Juzgador a pronunciarse en la forma siguiente:
II
MOTIVA
PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE
Mediante libelo de la demanda la ciudadana MARIA ROSALBA RIVAS SÁNCHEZ, debidamente asistida por el abogado ORANGEL BOGARIN, en fecha 07 de agosto de 2015, procedió a demandar al ciudadano JOSÉ RAMÓN TORO, en los términos siguientes:
- Que en fecha (20) de febrero del dos mil quince (2015), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en COPIA CERTIFICADA del Acta de Matrimonio No. 13, folio N° 13, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías Estado Bolivariano de Mérida.
- Que contrajo matrimonio con su cónyuge JOSÉ RAMÓN TORO, su último domicilio conyugal fue en el Sector Cacute, Salado de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, de su unión conyugal no procrearon hijos, habiéndose desarrollado el vínculo matrimonial durante los primeros meses dentro de la mayor cordialidad y armonía, siendo el caso que el 01 de mayo de mayo de 2015, de manera inexplicable su esposo le manifestó que quería divorciarse, se fue de la casa para el 11 de mayo de 2015.
- Que su cónyuge ciudadano JOSÉ RAMÓN TORO, siempre se negó a regresar a la casa, y de manera fría y calculada le hizo saber que el ya tenía otra pareja y que iban a tener un hijo que nacía en el mes de julio, quedando confirmadas sus palabras con la copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 2976, folio 216, tomo 12 del 19 de julio de 2015.
- Que por la conducta de su cónyuge realmente demostró que le perdió el amor y el respeto, y que ante su abandono que hasta la fecha de hoy se ha mantenido, encuadra en las causales 1° y 2° del articulo 185 del Código Civil Venezolano, por cuanto el acto de abandono del hogar, por parte de su esposo en una actitud absolutamente voluntaria e intencional, y por estar demostrado el adulterio de su esposo que mantiene una relación extramatrimonial con la ciudadana EUKARIS ALEJANDRA ALARCÓN ROJAS, que producto de tal relación nació un niño.
- Que acude a este Tribunal para demandar, como en efecto formalmente DEMANDA POR DIVORCIO a su cónyuge JOSÉ RAMÓN TORO, por estar incurso en las causales 1º y 2º del artículo 185 del Código Civil.
Por su parte el demandado de autos, ciudadano JOSÉ RAMÓN TORO, no dio contestación a la demanda, lo cual se toma como contradicción de la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA PRESENTE CAUSA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MARÍA ROSALBA RIVAS SÁNCHEZ, debidamente asistida por el abogado ORANGEL BOGARIN, encontrándose dentro del lapso legal para promover pruebas, mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2016, promovió las siguientes:
PRIMERO: Valor y mérito del acta de matrimonio que corre inserta a los folios 4 y 5 del presente expediente.
El Acta de Matrimonio Nº 13, tiene valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada de falsa por la parte contraria, con ella se demuestra el vinculo matrimonial entre los ciudadanos, MARIA ROSALBA RIVAS SÁNCHEZ y JOSÉ RAMÓN TORO, contraído en fecha 20 de febrero de 2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: valor y merito jurídico de partida de nacimiento del niño, cuyo nombre se omite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentado en fecha 19 de julio del año 2015.
La referida acta de nacimiento Nº 2976, Tomo 12, del Registro Civil de la Unidad de Registro Civil del IAHULA, Parroquia Domingo Peña, municipio Libertador, del Estado Mérida, tiene valor de instrumento público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido tachada de falsa por la parte contraria. De ella se evidencia que los ciudadanos JOSÉ RAMÓN TORO y EUKARIS ALEJANDRA ALARCÓN ROJAS, son los padres del niño allí identificado, cuyo nombre se omite por cumplimiento del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: el ciudadano JOSÉ RAMÓN TORO, no promovió prueba alguna, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Le corresponde a este Juzgador del análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, determinar si fueron demostradas las causales de adulterio y abandono voluntario, contenidas en los ordinales 1º y 2º del artículo 185 del Código Civil, invocadas por la parte actora, ciudadana MARÍA ROSALBA RIVAS SÁNCHEZ, debidamente asistida por el abogado ORANGEL BOGARIN.
El autor patrio Francisco López Herrera, en su libro Derecho de Familia (tomo II, página 190, año 2006) refiere que:
“Puede decirse que la prueba directa de adulterio es, normalmente, casi imposible. Ciertamente podría resultar de la cosa juzgada penal (condena criminal recaída en juicio penal de adulterio, de seducción o de violación) o de cosa juzgada civil (sentencia declarada con lugar una acción de filiación interpuesta contra un hombre o una mujer casado o casada con tercera persona); o de la comprobación por medios heredo-biológicos adecuados… En términos generales pues, la comprobación en referencia, normalmente sólo puede resultar de presunciones hominis: es decir, de la demostración de una serie de hechos graves, precisos y concordantes que si bien no se refieren al hecho mismo de adulterio, llevan al ánimo del Juez la convicción de que el mismo efectivamente tuvo lugar (art. 1.399 CC)…”.
En el mismo sentido, la autora Isabel Grisanti Aveledo, en su libro Derecho de Familia (año 2002), señala en relación con la prueba el adulterio lo siguiente: “La prueba del adulterio requiere la demostración de que el marido o la mujer, según el caso, ha tenido relaciones sexuales con persona diferente a su cónyuge. No es menester probar el elemento intencional, pues el acto humano debe considerarse voluntario hasta que se demuestre lo contrario”. Luego agrega: “La demostración del adulterio es difícil; su prueba directa, casi imposible. Puede resultar, sin embargo, de la cosa juzgada penal o civil o, también, del reconocimiento, por una persona casada, de su hijo adulterino, lo que es posible, conforme al Código reformado, y debe admitirse, al menos como indicio, en la prueba del adulterio”.
Debe tenerse en cuenta que el adulterio junto con la condenación a presidio, constituyen causales perentorias de divorcio. “Esto quiere decir que una vez comprobada cualquiera de ellas, la autoridad judicial está obligada a pronunciar el divorcio, sin que le corresponda la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos probados constituyen o no violación grave de las obligaciones derivadas del matrimonio. En el mismo orden de ideas, José Rafael Mendoza, considera: “Es obvia la dificultad de la prueba del adulterio en razón de que se trata del acto más íntimo de la vida, de suerte que no es común ser visto ni oído por las demás personas. De modo que la única prueba posible sería la confesión y ésta no puede admitirse, porque ello sería brindarle a los cónyuges una posibilidad de divorciarse por mutuo consentimiento, causal que no admite la ley venezolana”. (Mendoza, J. 1976. El derecho de familia visto por un juez. p. 140).
En el presente caso de marras, la parte demandante, ciudadana MARÍA ROSALBA RIVAS SÁNCHEZ, pretende demostrar la causal de divorcio de adulterio de su esposo ciudadano JOSÉ RAMÓN TORO, con una prueba documental consistente en la partida de nacimiento de un niño que su cónyuge presenta en fecha 19 de julio de 2015, ante el Registrador Civil del IAHULA, de la Parroquia Domingo Peña, del Estado Bolivariano de Mérida, y declara que es su hijo y de la ciudadana EUKARIS ALEJANDRA ALARCÓN ROJAS.
La doctrina expresa: Para que haya adulterio es menester que concurra el elemento material, representado por el acto carnal o cópula realizado por una persona casada con persona diferente a su cónyuge, y el elemento intencional, que consiste en que el acto se ejecute voluntariamente y conscientemente. (…)
La prueba del adulterio requiere la demostración de que el marido o la mujer, según el caso, ha tenido relaciones sexuales con persona diferente a su cónyuge. No es menester probar el elemento intencional, pues el acto humano debe considerarse voluntario hasta que se demuestre lo contrario.
Según resulta del criterio doctrinal supra expuesto, el reconocimiento por una persona casada de su hijo adulterino, “… debe admitirse, al menos como indicio, en la prueba del adulterio…”
Por su parte estable la jurisprudencia que la copia certificada del acta de reconocimiento de un niño, “… no es demostrativo por si solo de un comportamiento adúltero puesto que bien ha podido ser un reconocimiento de los conocidos como “mentirosos”, es decir, que no se corresponde a la verdad biológica de la filiación puesto que no ha sido engendrado…”.
En el mismo orden de ideas, la doctrina expresa: Punto de reflexión en trono e esta causal, es lo referente a la consideración de si incurre o no en la misma, a consecuencia del reconocimiento voluntario, o por vía judicial, de un hijo, producto de la relación extramatrimonial, cuando en el momento de su concepción el padre estaba casado y este impedimento no ha cesado aún. En tal circunstancia pareciera que el propio acto de reconocimiento, o la sentencia declarativa del mismo, constituye la prueba palmaria de la comisión del adulterio.
Sin embargo, consideramos que a tal respecto sería menester interpretar la verdadera ratio-legis de la norma consagratoria de dicha causal, y concluir que en tal supuesto, por tratarse del cumplimiento, voluntario o impuesto de una obligación legal, no existe sanción para la conducta que se adecúe a tal circunstancia. Lo contrario conduciría al absurdo jurídico de, por una parte hacerse posible (rectius: pasible) de sanción”. (Harting, H. 1985. Los aspectos resultantes de la Ley de Reforma Parcial del Código Civil promulgada en julio de 1982 en Código Civil de Venezuela, artículos 184 al 185-A. Universidad Central de Venezuela, p. 132).
Sentadas las anteriores premisas, corresponde a este Tribunal asumir una postura en cuanto a si es posible mediante la prueba documental del acta de nacimiento en la que el cónyuge demandado reconoce como su hijo a una persona concebida con una persona distinta a su cónyuge, puede constituir prueba del adulterio como causal de divorcio.
El artículo 217 del Código Civil, establece: El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
1°. En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimientos.
2°. En la partida de matrimonio de los padres.
3°. En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.
El artículo 218 eiusdem, señala: El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.
Tal como resulta de la interpretación literal y concordada de las normas antes transcritas, la filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio, surge de una declaración voluntaria del padre, que debe constar en las partidas: de nacimiento; acta especial inscrita posteriormente al nacimiento; acta de matrimonio de los padres; testamento; cualquier otro acto público o auténtico.
En este orden de ideas, la doctrina enseña: “En el estado actual de la legislación venezolana, el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial es un acto jurídico (reconocimiento expreso) o una situación jurídica (reconocimiento tácito), de naturaleza muy peculiar, toda vez que de uno o de otra resulta un vínculo legal de filiación extramatrimonial. Cuando el reconocimiento es expreso, consiste en una declaración espontánea de maternidad o de paternidad extramatrimonial…”. (López Herrera, F. op. cit., p. 399)
Dicho esto, el reconocimiento de un hijo concebido y nacido fuera del matrimonio, surge de una declaración voluntaria del padre, en la que afirma que el niño que se presenta o se presentó ante el registro civil es su hijo, más no afirma que tuvo relaciones sexuales con la madre de ese niño, cosa que puede o no haber sucedido.
En efecto, en la vida cotidiana son innumerables los casos de hombres que reconocen como su hijo a un niño concebido por su pareja con otro hombre, con pleno conocimiento que no son ellos los padres biológicos, que es el caso de los “reconocimientos mentirosos”, donde tal declaración de paternidad no se corresponde a la verdad biológica de la filiación, puesto que no ha sido engendrado, por quien reconoce voluntariamente.
Ocurre también en la práctica, con parientes del padre biológico, como abuelos y tíos, que reconocen a su nieto o sobrino como su hijo, reconocimiento éste que no es prueba de la verdad biológica de la filiación.
En el presente caso, en el momento que la representación judicial de la parte demandante, pretende demostrar el adulterio exclusivamente con el acta de reconocimiento expreso por parte del cónyuge demandado, ciudadano JOSÉ RAMÓN TORO, de un hijo de una persona distinta a su esposa, considera tal manifestación de voluntad como una confesión, es decir, que ese reconocimiento puede ser usado en juicio como una confesión del adulterio.
Con relación a considerar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial como una confesión, tal tesis es refutada por la doctrina por las razones siguientes: “La confesión sólo produce efectos en juicio, de suerte que, si se aplicase la teoría de la confesión estrictamente, sería necesario hacer valer el reconocimiento como confesión en un proceso judicial para que constituyera prueba de la filiación, lo que no es cierto. El reconocimiento puede, por otra parte, producir efectos favorables para quien lo formula; no es como la confesión una declaración contra sí mismo. El reconocimiento puede ser impugnado, la confesión no. La confesión sólo produce efectos entre las partes; el reconocimiento los produce también contra terceros”. (Grisanti Aveledo, I. op. cit., p. 338).
Considera quien suscribe, que no es posible considerar el acta de reconocimiento voluntario expreso del hijo extramatrimonial, como prueba directa y fehaciente del adulterio como causal de divorcio, toda vez que, la naturaleza de tal acto es de un acto jurídico peculiar y declarativo de filiación tal como lo expresa el artículo 221 del Código Civil, pero no como una confesión.
En consecuencia, luego del análisis probatorio no resultó demostrada la causal de adulterio, invocada por la demandante de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, también invocada como causal de divorcio por la parte actora, este Juzgador toma el criterio jurisprudencial, contenido en la Sentencia Nº 287 de de fecha 7 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente Nº 01-300, respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
El abandono voluntario ha sido definido como toda actitud del cónyuge que implique el abandono de sus deberes conyugales, no siendo necesario para que se configure la separación de uno de los consortes del hogar conyugal. Atañe más a un aspecto moral que material, y así lo ha ido interpretando la Doctrina Judicial con el correr de los años, por lo que puede resumirse como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, incluyendo desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental.
La parte actora, ciudadana MARÍA ROSALBA RIVAS SÁNCHEZ, no promovió prueba alguna para demostrar las afirmaciones de hecho alegadas en el escrito libelar, que a su juicio configuran la causal de abandono voluntario, en consecuencia, la causal de abandono voluntario, no resultó demostrada. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de que no fueron demostradas ningunas de las dos causales invocadas por la parte actora en la presente causa, este Juzgador deberá declarar sin lugar la presente demanda por Divorcio Ordinario, lo cual se hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En orden de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por la ciudadana MARIA ROSALBA RIVAS SÁNCHEZ, debidamente asistida por el abogado ORANGEL BOGARIN, contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN TORO, por no haberse demostrado suficientemente las causales de adulterio y abandono voluntario invocadas, contenidas en los ordinales 1º y 2º del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE, Y CERTIFÍQUESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. Años: 206 de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 pm.). Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. 29032
CCG/LQR/vom
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