JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANIO DE MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).

206º y 157º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: D`YANIRA MARGARITA ANGULO ROJAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.575.079, domiciliada en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogada, AURA ALICIA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.037.823, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.336, con domicilio en Mérida Estado Mérida.
DEMANDADO: WILLIAM RAMÓN ALBARRAN MONCADA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.479.284, domiciliado en Ejido Estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abogados IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ y ANA DELIA PAREDES ALARCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.103.567 y V-12.347.214 en su orden, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.786 y 109.879, respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
NARRATIVA
En fecha 20 de Febrero del año 2008, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de UN (01) folio útil y TRES (03) anexos en TRES (03) folios útiles; quedando en este Tribunal por distribución en la misma fecha (folio 02).
Por auto de fecha 22 de Febrero el año 2008, se admitió la demanda y, en consecuencia, se ordenó la citación del ciudadano: WILLIAM RAMÓN ALBARRAN MONCADA, para que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES, a que conste en autos las resultas de la citación y diera contestación a la demanda. No se libraron los recaudos de citación por falta de fotostátos (folio 06).
El día 03 de Marzo del año 2008, diligenció la ciudadana D´YANIRA MARGARITA ANGULO ROJAS, asistida de abogada, confiriéndole Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio AURA ALICIA MEJIAS (folio 07).
Luego en fecha 06 de Marzo del año 2008, diligenció la Abogada en ejercicio AURA ALICIA MEJIAS, con el carácter acreditado en autos, manifestando que por cuanto la citación del demandado debe practicarse en Ejido, solicitó le sea entregada la comisión para llevarla personalmente al Tribunal de Ejido (folio 08).
Mediante diligencia de fecha 10 de Marzo del año 2008, la Abogada en ejercicio AURA ALICIA MEJIAS, con el carácter acreditado en autos, consignó los emolumentos a los fines de que se libraran los recaudos de citación de la parte demandada (folio 09).
Este Tribunal en fecha 24 de Marzo del año 2008, libró los recaudos de citación de la parte demandada en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 22 de Febrero del año 2008, y se remitieron junto con comisión y oficio al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Ejido, para que los hiciera efectivos (folio 10).
En fecha 01 de Abril del año 2008, diligenció la Abogada en ejercicio AURA ALICIA MEJIAS, con el carácter acreditado en autos, recibiendo la comisión para la citación del demandado WILLIAM RAMÓN ALBARRAN MONCADA (folio 16).
Corre agregada a los folios 17 al 26 comisión de citación, proveniente del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Ejido, de la cual se evidencia al folio 23 Boleta de Citación, debidamente firmada por el demandado de auto.
Mediante diligencia de fecha 22 de Mayo del año 2008, el ciudadano WILLIAM RAMÓN ALBARRAN MONCADA, parte demandada en la presente causa, asistido de abogado le confirió Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ y ANA DELIA PAREDES ALARCÓN (folio 27).
Posteriormente en fecha 28 de Mayo del año 2008, la parte demandada ciudadano WILLIAM RAMÓN ALBARRAN MONCADA, a través de sus Co-apoderados Judiciales Abogados IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ y ANA DELIA PAREDES ALARCÓN, consignó escrito de Contestación a la Demanda en CINCO (05) folios útiles, el cual fue agregado a los autos (folios 28 al 32).
En fecha 12 de Junio del año 2008,mediante nota, se dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, el mismo se presentó a través de sus Co-apoderados Judiciales y consignó escrito de contestación a la demanda en cinco (05) folios útiles (folio 33).
A través de diligencia de fecha 03 de Julio del año 2008, la Abogada en ejercicio AURA ALICIA MEJIAS, con el carácter acreditado en autos, consignó diligencia de promoción de pruebas en tres (03) folios útiles y anexos en veinte (20) anexos, el cual fueron agregados a los autos mediante nota de secretaría, y se dejó constancia que la parte demandada no promovió pruebas (folios 35 al 58).
Dichas pruebas fueron admitidas por este Tribunal en fecha 16 de Julio del año 2008, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, procediéndose a su evacuación (folio 60).
Mediante auto de fecha 21 de Julio del año 2008, y como complemento del auto de admisión de pruebas de fecha 16 de Julio del año 2008, y estando dentro del lapso legal, se admitieron las pruebas SEXTA, SEPTIMA Y NOVENA DE DOCUMENTALES, así mismo se admitió la prueba OCTAVA TESTIFICALES, salvo su apreciación en la definitiva, procediéndose a su evacuación (folios 62 y 63).
A solicitud de la parte actora, este Tribunal en fecha 23 de Octubre del año 2008, hizo un cómputo de los días de despacho transcurridos en la evacuación de pruebas en el presente juicio, los cuales transcurrieron treinta y cinco (35) días de despacho, y en la misma fecha por auto separado se dejó constancia que posterior al lapso de 30 días de despacho del lapso de evacuación de pruebas transcurrieron 05 días de despacho, faltando por discurrir 10 días de despacho para que las partes presentaran los informes en la presente causa (folios 107 al 109).
Luego en fecha 10 de Noviembre del año 2008, la abogada en ejercicio ANA DELIA PAREDES ALARCÓN, con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia consignó escrito de Informes, el cual fue agregado al presente expediente (folios 110 al 131).
En fecha 10 de Noviembre del año 2008, la abogada en ejercicio AURA ALICIA MEJIAS, con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia consignó escrito de Informes, el cual fue agregado al presente expediente (folios 132 y 133).
En fecha 10 de Noviembre del año 2008, se dejó constancia que siendo la oportunidad prevista para que las partes consignaran escritos de pruebas en la presente causa, ambas partes consignaron escritos de informes, fijándose la presente causa para observaciones escritas a los informes de la contra parte (folio 134).
Posteriormente en fecha 27 de Noviembre del año 2008, este Tribunal mediante nota, dejó constancia que siendo el último día del lapso que tenían las partes para presentar escritos de observaciones a los informes presentados por la parte contraria en la presente causa, no se presentaron ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, entrando este Tribunal en termino para dictar sentencia (folios 135 y 136).
Por auto de fecha 13 de Febrero del año 2009, y por cuanto vence el lapso previsto para dictar sentencia en la presente causa, se difirió la publicación de la misma para el TRIGESIMO DIA CALENDARIO SIGUIENTE a la fecha del auto (folio 137).
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal entra a decidir:

III
PRETENSIÓN

DE LA DEMANDANTE:

Mediante formal libelo de demanda la ciudadana D´YANIRA MARGARITA ANGULO ROJAS, asistida por la abogada en ejercicio AURA ALICIA MEJIAS VIELMA, en fecha 20 de Febrero del año 2008, procedió a demandar al ciudadano: WILLIAN RAMÓN ALBARRÁN MONCADA, POR: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
En el escrito libelar la ciudadana D´YANIRA MARGARITA ANGULO ROJAS, asistida por la abogada en ejercicio AURA ALICIA MEJIAS VIELMA, expresa entre otras cosas lo siguiente:
“(…omisis) El día 08 de Marzo de 1.988, el ciudadano WILLIAM RAMÓN ALBARRÁN MONCADA, venezolano, soltero comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.479.284, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, y yo, iniciamos a una relación concubinaria de forma estable, pública y notoria, de la unión concubinaria procreamos dos hijas de nombres MARIA JOSÉ y ANDREA PAOLA, ALBARRÁN ANGULO, quienes actualmente tienen 13 y 5 años de edad respectivamente, como se evidencia en las actas de nacimiento, (Anexos 1) y 2). La unión concubinaria tuvo estabilidad familiar, en forma ininterrumpida, como concubinos nos tratamos como marido y mujer en forma pública, prodigándonos fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, procreando y cuidando de las hijas, hechos elementales que se consideran base fundamental de la familia, fijamos el domicilio conyugal, en el en el Sector el Boticario vereda 2, casa N° 3 Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, donde habíamos vivido con las hijas. Con una relación estable durante años, aproximadamente 19 años, a la par que trabajo, me encargo de la crianza, educación de las hijas y el mantenimiento del hogar, cuando vivía juntos a mi concubino, era el encargado del fomento, manejo y administración de los negocios y en especial al de comidas rápidas en el cual también colabore realizando las ensaladas, iba al negocio a ayudar y cualquier cosa que fuera necesaria para que el negocio saliera adelante. En todo momento, como concubina le brindé apoyo moral y afectivo a mi concubino, procurando atenderlo y proporcionarle el calor del hogar. Ambos estuvimos de acuerdo en mantener el hogar Común en Ejido, considerando que era el ambiente más apropiado, para las hijas, Pues ellas estudiaban, tenían sus familiares y amigos más cercanos. Si bien es cierto que el ciudadano WILLIAM RAMÓN ALBARRÁN MONCADA, ha aportado su esfuerzo y trabajo a la formación del patrimonio concubinario, no menos cierto es, que, sin mí apoyo, colaboración reiterada y efectiva, no hubiésemos adquirido los bienes que poseemos y por ende, no se hubiese formado la comunidad concubinaria de bienes existente, pero por la confianza, por mí depositada, es él, quien siempre maneja los negocios y tiene la administración de los mismos. Por lo antes expuesto, DEMANDO al ciudadano WILLIAM RAMÓN ALBARRÁN MONCADA, ya identificado, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: Primero: Al reconocimiento de la unión concubinaria. Segundo: Las Costas procésales. Fundamentado en los artículos 77 de la Constitución Nacional, artículos 16, 174 y 340 del Código de Procedimiento Civil Como domicilio procesal del demandado, se fija el en el Sector el Boticario vereda 2, casa N° 3 Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y domicilio procesal de la actora la calle 25, Edificio San Vicente, piso 2, Apto 4, Mérida, Estado Mérida ...”.


DEL DEMANDADO:

En fecha 28 de Mayo del año 2008, la parte demandada ciudadano: WILLIAM RAMÓN ALBARRAN MONCADA, a través de sus Co-apoderados Judiciales Abogados IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ y ANA DELIA PAREDES ALARCÓN, consignó escrito, mediante la cual procedió a dar Contestación a la Demanda en los siguientes términos:
“(…omisis)
Estando dentro de la oportunidad para dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA instaurada por la ciudadana D´YANIRA MARGARITA ANGULO ROJAS, plenamente identificada en autos en contra de nuestro representado lo hacemos en los siguientes términos:
CAPITULO 1
EXPOSICION INTRODUCTORIA
El concubinato, dice GUILLERMO CABANELLAS, “es el estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio”.
El concubinato requiere estabilidad, debe existir la intención de permanencia, de perseverancia en la relación, de duración y trascendencia, las uniones efímeras, transitorias, accidentales no pueden considerarse jamás como concubinato.
CAPITULO II
Queda claro que no es concubinato la unión sexual circunstancial o momentánea entre un hombre y una mujer, aunque de tales uniones hayan resultado hijos, en consecuencia en nombre de nuestro representado ciudadano, WILLIAM RAMON ALBARRAN MONCADA, antes identificado y siguiendo instrucciones precisas al respecto, negamos, rechazamos y contradecimos la demanda incoada en su contra por la ciudadana, D’YANIRA MARGARITA ANGULO ROJAS, pues nunca ha existido entre ellos el desenvolvimiento de una vida íntima semejante al matrimonio.
Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestro representado WILLIAM RAMON ALBARRAN MONCADA haya iniciado desde el día ocho (8) de Marzo del año mil novecientos ochenta y ocho (1988) una relación concubinaria con la ciudadana D’YANIRA MARGARITA ANGULO ROJAS, como falsamente lo afirma la demandante.
Igualmente negamos, rechazamos y contradecimos que nuestro mandante le haya dispensado a la ciudadana D’YANIRA MARGARITA ANGULO ROJAS el trato de “esposa”.
Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestro poderhabiente y la Señora D’YANIRA MARGARITA ANGULO ROJAS se hayan tratado como marido y mujer, vale decir como cónyuges, mucho menos que se hayan prodigado fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo.
Negamos, rechazamos y contradecimos que entre nuestro representado y la ciudadana D’YANIRA MARGARITA ANGULO ROJAS haya existido domicilio conyugal alguno, como falsamente lo señala la demandante, pues para que exista o se pueda hablar de domicilio conyugal debe existir previamente un matrimonio y el ciudadano WILLIAM RAMON ALBARRAN MONCADA, ni fue, ni es, ni será cónyuge de la Señora D’YANIRA MARGARITA ANGULO ROJAS.
Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestro mandante haya sido concubino de la ciudadana D’YANIRA MARGARITA ANGULO ROJAS, mucho menos que ésta le haya brindado alguna vez apoyo moral y afectivo, mucho menos proporcionado calor de hogar.
Negamos, rechazamos y contradecimos que exista o haya existido comunidad concubinaria alguna entre nuestro representado WILLIAM RAMON ALBARRAN MONCADA y la ciudadana D’ YANIRA MARGARITA ANGULO ROJAS, no es cierto que exista patrimonio concubinario.
CAPITULO III
DOMICILIO PROCESAL
A los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalamos como nuestro domicilio procesal para todos los efectos ulteriores del procedimiento la siguiente dirección: Centro Profesional MAMAICHA, Avenida 5, esquina calle 25, piso 1, Oficina 1-6, DESPACHO DE ABOGADOS. Mérida, Estado Mérida, Teléfonos:
0414-7249671 / 0416-8737994. E-mail: mpivan@hotmail.com.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por las razones antes expuestas solicitamos:
PRIMERO: Se declare SIN LUGAR la acción de Reconocimiento de
Unión Concubinaria intentada por la ciudadana D´YANIRA MARGARITA ANGULO ROJAS en contra de WILLIAM RAMON ALBARRAN MONCADA, con todos los pronunciamientos de Ley.
SEGUNDO: Se Condene en COSTAS a la demandante.
Por último solicitamos que este escrito de CONTESTACIÓN DE DEMANDA sea agregado al expediente que bajo el No. 27.638 es llevado por este honorable despacho a su digno cargo, sea sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley…”


Este Tribunal Para decidir observa:
De la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya transcrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”

ANÁLISIS DE LOS MEDIOS
PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Siendo la oportunidad legal para promover pruebas, la parte actora ciudadana: D´YANIRA MARGARITA ANGULO ROJAS, a través de su Apoderada Judicial Abogada AURA ALICIA MEJIAS VIELMA, consignó las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 408, del año 1994, de la ciudadana: MARIA JOSÉ ALBARRAN ANGULO (folio 38), expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida. De la referida documental se demuestra que la referida ciudadana es hija de la actora y el demandado de autos, por lo que este Tribunal valora dicho documento como público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 447, del año 2002, de la ciudadana: ANDREA PAOLA ALBARRAN ANGULO (folio 39), expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida. De la referida documental se demuestra que la referida ciudadana es hija de la actora y el demandado de autos, por lo que este Tribunal valora dicho documento como público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: 16 letras de cambio que corresponden al año 2000, firmadas por los ciudadanos WILLIAM RAMÓN ALBARRAN MONCADA y D´YANIRA ANGULO ROJAS, parte actora y demandada en la presente causa (folios 40 al 42) por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio de instrumento mercantil, de conformidad con los artículos 410 al 418 del Código de Comercio, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada por la parte contraria, sin embargo la referida documental se desecha, ya que no aporta elementos de convicción que hagan presumir la relación de concubinos que pudieron haber tenido la demandante y demandado de autos.
CUATRO: Contrato de Hospedaje suscrito entre los ciudadanos WILLIAM RAMÓN ALBARRAN MONCADA y D´YANIRA ANGULO ROJAS, parte actora y demandada en la presente causa y la empresa Desarrollos MBK, C.A (folios 44 al 46), por cuanto el referido contrato no fue ratificado, a través de la prueba testimonial, según lo dispone el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se desestima la referida prueba, debido a que el mismo es tercero y no es parte en el presente juicio.
QUINTO: Copia certificada de documento compra-venta de terreno suscrito por la ciudadana D´YANIRA MARGARITA ANGULO, parte demandante en la presente causa, en el sector el Boticario, Ejido, Jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, por lo que este Tribunal valora dicho documento como público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada por la parte contraria, sin embargo se desecha debido a que no aporta elementos de convicción en cuanto a la unión estable de hecho.
SEXTO: Copia certificada de documento compra-venta de la casa que se construyó en el terreno que compró la demandante ciudadana D´YANIRA MARGARITA ANGULO, al ciudadano WILLIAM ALBARRAN MONCADA, por lo que este Tribunal valora dicho documento como público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada por la parte contraria, sin embargo se desecha debido a que no aporta elementos de convicción en cuanto a la unión estable de hecho.
SEPTIMO: Constancia expedida por el Consejo Comunal El Boticario, parte Baja, parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías, por lo que este Tribunal valora dicho documento como público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada por la parte contraria, sin embargo se desecha debido a que no aporta elementos de convicción en cuanto a la unión estable de hecho.
OCTAVO: TESTIMONIALES: Promovió las testifícales de los ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO MONCADA CARDENAS, PAULINA PASTORA DEL PILAR PORRAS CARRERO, MARIA MILAGROS PADILLA, SANDRA REMOLINA DE FERNANDEZ, JONATHAN GILBERTO CORTES VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.485.660, 8.030.524, 4.579.470, 17.455.385, 14.239.199 respectivamente, de este domicilio y hábiles.
Los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MONCADA CARDENAS y JONATHAN GILBERTO CORTES VARGAS, rindieron sus declaraciones los días 04 y 05 de agosto de 2016, según actas que obran a los folios 78, 79, 83 y 84 del presente expediente, en su orden, en cuyas declaraciones los referidos ciudadanos manifestaron bajo juramento con diferencias de palabras, lo siguiente: Que si conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana D´YANIRA ANGULO; que saben y les consta que el ciudadano WILLIAM MONCADA ALBARRAN, era la persona con quien vivía la Sra. D´YANIRA; que saben y les consta que la Sra. D´YANIRA ANGULO ROJAS, vivió en concubinato con el Sr. WILLIAM ALBARRAN MONCADA; que les consta que los ciudadanos D´YANIRA ANGULO y WILLIAM MONCADA ALBARRAN, tuvieron dos hijas; que saben y les consta que los ciudadanos D´YANIRA ANGULO y WILLIAM MONCADA, vivían en la población de Ejido, en el Barrio El Boticario.
De las respuestas dadas por estos testigos a las preguntas formuladas por la parte actora, observa este Juez que los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MONCADA CARDENAS y JONATHAN GILBERTO CORTES VARGAS, no incurrieron en contradicción en sus deposiciones, ni de ellos surge elemento alguno que invalide sus testimonios. En consecuencia, este Juzgador les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
NOVENO: Legajo de fotografías donde aparecen la ciudadana D´YANIRA MARGARITA ANGULO y el ciudadano WILLIAM ALBARRAN MONCADA, que riela al folio 57, por lo que en virtud de no haberse rodeado de los mecanismos que permitan establecer la veracidad de la prueba (negativos, medios técnicos empleados como tipo de cámara, fecha y lugar de revelado y testigo que señale circunstancias del hecho al momento de tomar las fotografías). Sobre tal tipo de pruebas, en doctrina establecida por el autor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra (“La Prueba Ilegítima por Inconstitucional”, Ed. Homero) señala:
“Las fotografías, videos, films y grabaciones sonoras de sucesos, que pueden servir de prueba de hechos controvertidos, tienen en común que total o parcialmente permiten a quien sensorialmente las conoce volver a presentarse (re-presentarse) los hechos ya ocurridos, sin necesidad de hacer tal re-presentación mediante un ejercicio mental de imaginación o memoria, sino como espectador de un suceso.
Como el fin de quien usa estos medios para capturar hechos no es primordialmente recoger manifestaciones de voluntad o de ciencia de las personas, desde nuestra obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre (…), los hemos venido llamando medios meramente representativos, debido al denominador común de todos ellos y de los que en el futuro se elaboren, de volver a presentar un acontecimiento recogido en un soporte material a ese fin.
(…)
Para nosotros, los medios meramente representativos tienen naturaleza propia, distinta a la de otros medios de prueba. Los contemplan diversas leyes (art. 358 COPP, por ejemplo), por lo que son medios legales, pero no han recibido una regulación sistemática en el ordenamiento jurídico, por lo que su sustanciación en el proceso tiene indefiniciones, interrogantes y puntos no resueltos.
(…)
Se trata de un medio para verificar los hechos afirmados, que el juez valorará por la sana crítica, como uno más, por lo que el juzgador se concentrará en su contenido (imágenes, sonidos, etc.)
Pero a la promovente no le basta producir el medio, sino que tiene la carga de probar el elemento identidad, que consiste en la conexión o relación que debe existir entre el medio (como tal) y los hechos litigiosos; la relación que hubo entre el vehículo y lo que va a transportar, lo que logra evidenciando el lugar y la fecha de confección del soporte, para demostrar la conexión entre lo que él representa y los hechos controvertidos. E igualmente tendrá la carga de probar otros hechos que abonen la licitud y credibilidad de la prueba, tales como desde donde se hicieron las tomas o las grabaciones, y todo lo que permita al juez creer que lo que está aprehendiendo sensorialmente del soporte ocurrió en el lugar y fecha que el promovente explana al ofrecerlo como prueba, y que a su vez le permite que los hechos transportados son reales. Además, con tales aportes, se facilita al no promovente controlar o impugnar la prueba, por lo que los detalles técnicos de los aparatos utilizados deben ser consignados al proponerse el medio” (pag. 76 y 77)

El Tribunal observa que la parte actora ciudadana D´YANIRA MARGARITA ANGULO ROJAS, pretende demostrar que “aparecían compartiendo con sus familiares como una verdadera pareja”, más no indica en qué lugar fueron realizadas, ni sus fechas, más la parte contraria no niega el contenido de ellas, por lo que acogiendo el criterio doctrinario del autor antes citado, en que el Juez puede valorarlas por la sana crítica, las valora como un indicio, conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
La parte demandada, no promovió pruebas ni por si ni por medio de apo derado judicial, que demostrara los hechos alegados por la parte demandante.
Valoradas como fueron las pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana D´YANIRA MARGARITA ANGULO ROJAS, pasa el Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
Como quedó expresado, las relaciones de pareja están reconocidas y protegidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Civil. La Doctrina Patria ha asentado que le corresponde la carga de la prueba a quien alegue la existencia de la unión de hecho, salvo que la parte demandada se excepcione y asuma la carga de probar.
En el caso de autos, la demandante relata la existencia de una relación concubinaria con el ciudadano WILLIAM RAMON ALBARRAN MONCADA, desde el día 08 de marzo de 1988, hasta el 07 de marzo de 2007, esto es, aproximadamente 19 años, por su parte, en la contestación de la demandada, la parte demandada a través de sus apoderados judiciales, rechazaron la pretensión de la actora, negando, rechazando y contradiciendo que el ciudadano WILLIAM RAMÓN ALBARRAN MONCADA, haya iniciado desde el día 08 de marzo de 1988, una relación concubinaria con la ciudadanas D´YANIRA MARGARITA ANGULO ROJAS, como falsamente lo afirma la demandante; negaron, rechazaron y contradijeron que la demandante le haya dispensado a la demandante el trato de esposa; negaron, rechazaron y contradijeron que el demandado haya brindado alguna vez apoyo moral y afectivo, mucho menos calor de hogar; que no es cierto que haya existido patrimonio concubinario.
Ahora bien, este Juzgador al analizar el material probatorio que consta en autos, llegó a la conclusión que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos de la actora, quien por el contrario, siendo la oportunidad de promover pruebas, el ciudadano WILLIAM RAMÓN ALBARRAN MONCADA, no promovió pruebas ni por si ni por medio de su apoderado judicial, dando veracidad de los hechos narrados por la demandante en su libelo de demanda que la relación concubinaria inició desde el día 08 de marzo de 1988. Y en su escrito de informes la actora a través de su apoderada judicial abogada AURA ALICIA MEJIAS, manifestó que la relación concubinaria comenzó el día 08 de marzo de 1988, hasta el día 07 de marzo de 2007, es decir; 19 años aproximadamente, por lo que considera este Juzgador, que fue debidamente demostrada la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana D´ YANIRA MARGARITA ANGULO ROJAS y el ciudadano WILLIAM RAMÓN ALBARRAN MONCADA, desde hace 19 años, tiempo que no fue desvirtuada por la parte demandada, en consecuencia deberá ser declarada con lugar la demanda en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana D´YANIRA MARGARITA ANGULO ROJAS, a través de su apoderada judicial abogada AURA ALICIA MEJIAS VIELMA, contra el ciudadano WILLIAM RAMÓN ALBARRAN MONCADA, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Por consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda, se reconoce la existencia de una relación concubinaria entre la ciudadana D´YANIRA MARGARITA ANGULO ROJAS y el ciudadano WILLIAM RAMÓN ALBARRAN MONCADA, desde el día 08 de marzo de 1988, hasta el día 07 de marzo de 2007, es decir; 19 años aproximadamente.
TERCERO: En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil Vigente, se ordena la INSERCIÓN de la presente sentencia de Reconocimiento de Unión Concubinaria en los libros correspondientes llevados por la oficina del REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MONTALBAN DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MERIDA, así como también en los libros llevados por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA. A tal efecto, se ordena oficiar a los indicados Registros, a los fines de que se sirvan insertar la presente sentencia en los libros correspondiente, anexándoles a los oficios copia debidamente certificada de la decisión, una vez quede firme la misma.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de las partes en el presente juicio, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15pm). Se libraron las boletas respectivas. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. N° 27638
CACG/LJQR/lmr.-