JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 24 de noviembre del año 2016.-

206º y 157º
I
LAS PARTES
DEMANDANTE: IRMA DORILET QUINTERO ZAMBRANO.
DEMANDADA: JOSE ANTONIO MORALES PRIETO.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

La causa se inició por demanda incoada por la ciudadana IRMA DORILET QUINTERO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.045.578, debidamente asistida por la abogada Rosalba Rojas Rondón, inscrita en Inpreabogado bajo Nro. 173.877, mediante escrito consignado en fecha 18 de marzo del 2014, ante este mismo despacho para la distribución, constante de 02 folios útiles, y 05 folios anexos, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO MORALES PRIETO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.920.729.
Mediante auto de fecha 18 de marzo del 2014, este Tribunal procedió a admitir la demanda de Divorcio, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil (folio 10).
En fecha 24 de marzo del 2014, diligenció la abogada ROSALBA ROJAS RONDÓN, inscrita en Inpreabogado bajo Nro. 173.877, consignando poder judicial otorgado por la demandante, en la Notaria Segunda de Mérida en fecha 20 de marzo del 2014, y en diligencia separada, consignó los emolumentos para librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y los recaudos de citación del demandado (folio 12 al 19).
Este Tribunal en fecha 31 de marzo del 2014, procedió a librar los recaudos de citación del demandado de autos y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, remitiéndose comisión bajo oficio Nro 0171-2014, al Juzgado Distribuidor del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda (folio 20).
En fecha 17 de julio del 2015, se agregó comisión Nro. 1881-2014, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda, mediante oficio Nro. 5370-277, de fecha 15 de mayo del 2015, contentivo de resulta de citación, mediante el cual dicho Tribunal devolvió la comisión por falta de impulso procesal, tal como lo señala en el auto agregado al folio 41.
Por auto de fecha 24 de noviembre del 2016, se ordenó realizar por Secretaría un cómputo pormenorizado de los días calendario consecutivo transcurridos desde el día 17 de julio del año 2015, exclusive, fecha en que conste en auto que se agregó las resultas de citación, hasta el día de hoy 24 de noviembre del año 2016, inclusive, excluyendo de dicho lapso el periodo de vacaciones judiciales comprendidas del 15 de agosto del 2015 al 15 de septiembre del 2015 (ambas fechas inclusive); desde el 23 de diciembre del 2015 (exclusive), hasta el 06 de enero del 2016 (inclusive); y del 15 de agosto 2016 al 15 de septiembre 2016 (ambas fechas inclusive); periodos estos por cuanto no es imputable a la parte, pudiendo la Secretaria Titular de este Tribunal dejar constancia que han transcurrido 418 días calendarios consecutivos.
III
MOTIVACION DEL FALLO
PUNTO ÚNICO: DE LA PERENCIÓN
Realizado en síntesis el orden cronológico de las pocas actuaciones contenidas en la presente causa, este Tribunal entra a decidir sobre la Perención de la Instancia en el presente juicio, y a tales efectos observa que, desde el día 17 de julio del año 2015, exclusive, fecha en que consté en auto que se agregó las resultas de citación, hasta el día de hoy 24 de noviembre del año 2016, inclusive, han transcurrido cuatrocientos dieciocho (418) días continuos, excluyendo de dicho lapso el periodo de vacaciones judiciales comprendidas del 15 de agosto 2015 al 15 de septiembre 2015 (ambas fechas inclusive); desde el 23 de diciembre del 2015 (exclusive), hasta el 06 de enero del 2016 (inclusive); periodos éstos por cuanto no es imputable a la parte, es decir, que las parte accionante después de conste en auto las resultas de citación, vale decir 17 de julio del año 2015, la parte actora no realizó ningún acto de procedimiento válido tendiente a continuar con el presente juicio, para evitar que se agotara la instancia en el caso de autos, es decir, no fue realizada alguna actuación a los autos por lo que al no existir ninguno de los actos de procedimientos válidos para continuar la causa, y por ende para interrumpir la perención anual, debe declararlo de oficio por falta de impulso procesal de la parte accionante en el presente juicio. Y así se decide.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”
En este orden de ideas, este Juzgador advierte que en el caso de marras según las normas transcritas anteriormente y por cuanto no consta en autos actuaciones de parte del accionante en el presente procedimiento para continuar con el juicio, esto es, se evidencia que la parte actora no realizo acto jurídico válido para lograr la citación de la parte demandada y así habiendo transcurrido en exceso más de un (1) año, desde el día 17 de julio del año 2.015 (exclusive), fecha en que conste en auto que se agregó las resultas de citación, hasta el día de hoy 24 de noviembre de año 2016 (inclusive), debe considerarse que se verificó de esta forma la perención anual, que en el caso sub examine operó de pleno derecho, no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar de oficio por este juzgador, ya que es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal impuesto a las partes, y en presente caso, el accionante es la ciudadana Irma Dorilet Quintero Zambrano, según lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem. Y así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgador debe declarar la perención anual de la instancia, por haber transcurrido cuatrocientos dieciocho (418) Días Calendarios Continuos, es decir, un lapso que en exceso supera UN (1) año contados a partir del día 17 de julio del año 2.015 (exclusive), fecha en que conste en auto que se agregó las resultas de citación, hasta el día 24 de noviembre de año 2016 (inclusive), y la parte accionante actuó con absoluto abandono en la presente causa, por ser su obligación, es decir, la de impulsar la causa hasta su total culminación, y no lo hizo de manera que la perención de la instancia en la presente causa se declara de seguidas.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION ANUAL y por ende LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por la ciudadana Irma Dorilet Quintero Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.045.578, debidamente asistida por la abogada Rosalba Rojas Rondón, inscrita en Inpreabogado bajo Nro. 173.877, contra el ciudadano José Antonio Morales Prieto, por Divorcio, de conformidad con el encabezado del artículo 267, en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria a costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte accionante en el domicilio procesal establecido en autos, para que tengan en cuenta la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 24 días del mes de noviembre del año 2016.- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTUTO CALDERON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo las UNA Y CUARENTA MINUTOS DE LA TARDE (01:40 p.m). Se expidieron copias certificadas para la estadística. Consta,
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
EXPEDIENTE 28825.
CACG/LQR/gapc.-