JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticuatro de noviembre del año dos mil dieciséis.-
206º y 157º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MAYRA ALEJANDRA ARAUJO MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.821.000, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: abogados JHONNY JOSE FLORES MONSALVE Y LEIX TERESA LOBO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.297.575 y 14.806.641 en su orden, e inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 10.882 y 109.816 respectivamente.
DEMANDADO: RAMÍREZ MEZA JOSÉ DAVID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.104.505, de este domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIEN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
La ciudadana MAYRA ALEJANDRA ARAUJO MONCADA, asistida por la abogada LEIX TERESA LOBO, plenamente identificadas anteriormente, interpone escrito de demanda por PARTICIÓN DE BIEN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL contra el ciudadano RAMÍREZ MEZA JOSÉ DAVID, constante de un (01) folio útil, y tres (03) anexos en veintiún (21) folios, recibido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, encargado de recibir para la distribución, y previo sorteo, quedó en ese mismo Juzgado en fecha 26 de septiembre del año 2016, según se puede verificar en la hoja de distribución que se encuentra en el folio 02.
En auto dictado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de septiembre del año 2016, se le dio entrada y admitió la demanda que encabeza las presentes actuaciones, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se instó a la parte demandante a consignar los emolumentos correspondientes para librar recaudos de citación (folio 24).
Al folio 25 riela diligencia de fecha 31 de octubre del año 2016, mediante la cual la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ARAUJO MONCADA, confirió poder apud acta a los abogados JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE Y LEIX TERESA LOBO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.297.575 y 14.806.641 en su orden, e inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 10.882 y 109.816 respectivamente.
A los folios 26 y 27 riela acta de fecha 01 de noviembre del año 2016, mediante la cual la Jueza Provisoria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, abogada MILAGROS FUENMAYOR GALLO, se inhibió para conocer de la presente causa.
Mediante auto de fecha 07 de noviembre del año 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se ordenó remitir la totalidad del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo oficio Nº 532-2016, para que conozca de la presente causa e igualmente se remitieron copias certificadas bajo oficio Nº 533-2016 al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 09 de noviembre del año 2016, se recibió por distribución el expediente por ante este despacho, constante de una 01 pieza en 34 folios útiles.
Por auto de fecha 14 de noviembre del año 2016, se le dio entrada, se formo expediente, se abocó para conocer de la presente causa, el Juez Temporal de este Tribunal.
En diligencia de fecha 15 de noviembre del año 2016, el abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, con el carácter acreditado en autos, consignó los emolumentos necesarios para librar los recaudos de citación a la parte demandada de autos.
Finalmente en fecha 24 de noviembre del año 2016, se ordenó un cómputo de los días transcurridos, desde el día viernes 30 de septiembre del año 2016, (exclusive), fecha de la admisión a la demanda, hasta el día
martes 01 de noviembre del año 2016 (exclusive), fecha en que la Jueza Provisoria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, abogada MILAGROS FUENMAYOR GALLO, se inhibió para conocer de la presente causa. (Folio 37).
Este es el historial de la presente causa y este Tribunal para decidir observa:
III
CONSIDERACIÓN ÚNICA
DE LA PERENCIÓN
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal entra a decidir sobre la perención de la instancia en el presente juicio, a cuyo efecto se observa del cómputo que antecede se evidencia, que desde el día viernes 30 de septiembre del año 2016, (exclusive), fecha de la admisión a la demanda, hasta el día martes 01 de noviembre del año 2016 (exclusive), fecha en que la Jueza Provisoria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, abogada MILAGROS FUENMAYOR GALLO, se inhibió para conocer de la presente causa, transcurrieron TREINTA Y UN (31) DÍAS CALENDARIO CONSECUTIVOS SIGUIENTES, sin que conste en autos que la parte demandante hubiese gestionado la citación de la parte demandada desprendiéndose que solo fue el día martes 15 de noviembre del año 2016 (inclusive) en que la parte demandante consignó los emolumentos necesarios para librar los recaudos de citación a la parte demandada, verificándose que han transcurrido TREINTA Y UN (31) DÍAS DE CALENDARIOS CONSECUTIVOS, es por lo que acogiéndose éste Tribunal a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), el cual señala:
“omisis… El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.C. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención son de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la Ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referida, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de Abril de 1992 antes citado, corresponde íntegramente realizarlas al Tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 ejusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las misma están a cargo del Tribunal…omisis”
En este orden de ideas, quien decide observa: que en el caso de marras la parte actora no ha impulsado sobre la continuación del presente juicio, dentro de los 30 días consecutivos siguientes, impuestos en la norma del artículo 267 ordinal primero, por lo que, se evidencia que transcurrieron más de 30 días continuos, desde el día viernes 30 de septiembre del año 2016, (exclusive), fecha de la admisión a la demanda, hasta el día martes 01 de noviembre del año 2016 (exclusive), fecha en que la Jueza Provisoria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, abogada MILAGROS FUENMAYOR GALLO, se inhibió para conocer de la presente causa, transcurrieron TREINTA Y UN (31) DÍAS CALENDARIO CONSECUTIVOS SIGUIENTES, sin que conste en autos que la parte demandante hubiese gestionado la citación de la parte demandada desprendiéndose que solo fue el día martes 15 de noviembre del año 2016 (inclusive) en que la parte demandante consignó los emolumentos necesarios para librar los recaudos de citación a la parte demandada. Verificándose la Perención Breve, la cual puede operar de derecho y no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal que le es impuesto a la parte actora.
En consecuencia, en orden a los presupuestos fácticos y de derecho señalados jurisprudencialmente, este Juzgador declara la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días consecutivos, desde la fecha en que se admitió la demanda, 14 de noviembre del año 2016, hasta el 15 de noviembre del año 2016, fecha en que la parte demandante consignó los emolumentos para librar los recaudos de citación,
sin que el demandante hubiese dado impulso procesal. Y así se declara de inmediato.
Observa este Juzgador además que, al no realizase ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, y así se decide. Así lo dejará establecido en la consiguiente dispositiva, en forma clara, expresa y lacónica de seguidas.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente en los artículos 267 en su tercer aparte y 269 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE DE LA CAUSA Y POR ENDE LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por la ciudadana ARAUJO MONCADA MAYRA ALEJANDRA, asistida por su co-apoderada judicial abogada LEIX TERESA LOBO, por PARTICIÓN DE BIEN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, de conformidad con las normas supra mencionadas. Y así se decide.
No hay especial pronunciamiento en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal da por terminado el juicio y ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la sentencia. Y así se decide.
Líbrese boleta de Notificación a la parte demandante. Y por cuanto se desprende que la parte actora no tiene domicilio procesal constituido a los autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 233 ejusdem, fíjese la boleta de notificación en la cartelera de este juzgado, haciendo constar expresamente en autos de la realización de dicho acto procesal. Y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis.-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se libró Boleta de Notificación a la parte demandante y se entregó al alguacil del Tribunal para que la haga efectiva, se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal.
LA SRIA.,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
EXP No. 29.212
CACG/LQR/jp.-
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