JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

206º y 157º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: MAGALY VIRGINIA VALERO PEÑA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-17.129.614, domiciliada la Urbanización Villa Libertad, Las González Edificio N° 4-C1, Apartamento 06, Municipio Sucre, Estado Mérida y civilmente hábil,
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogada en ejercicio FRANCELINA RIVAS MEZA, titular de la cédula de identidad N° V-8.035.734, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.164 y jurídicamente hábil.
DEMANDADO: JOSÉ VICENTE ANGULO MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.295.987 y jurídicamente hábil.
DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.206.797, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 73.648, de este domicilio y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

I
NARRATIVA
El JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, recibió para su distribución en fecha 22 de mayo del año 2014, demanda por Divorcio Ordinario, efectuada la misma le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa (folio 2).
Mediante auto de fecha 23 de mayo del año 2014, se admitió la demanda por ante este Tribunal, por no ser improcedente, ni contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres (folio 08).
En la misma fecha la ciudadana MAGALY VIRGINIA VALERO PEÑA, otorgó PODER APUD ACTA a la abogada en ejercicio FRANCELINA RIVAS MEZA (folio 10).
En fecha 11 de agosto del año 2014, el abogado BARTOLOMÉ GIL OSUNA, se abocó al conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal, en virtud de las vacaciones reglamentarias del Juez CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ (folio 19).
El alguacil Titular de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, abogada NANCY YUDITH RIVAS (folios 20 y 21)
Se recibió en fecha 01 de diciembre del año 2014 expediente N° 2014-2387 procedente del TRIBUNAL SEGUNDO DE MINICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDADS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ACARIGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO MÉRIDA, según oficio N° 2014-410 de fecha 11 de noviembre del año 2014, constante de (01) folio útil y anexo en (11) folios útiles (folios 22 al 36)
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre del año 2014, la abogada FRANCELINA RIVAS MEZA, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles del demandado de autos (folio 37).
En fecha 12 de diciembre del año 2014, por auto este Tribunal ordenó la citación del demandado a través de carteles (folios 38 y 39).
La abogada en ejercicio FRANCELINA RIVAS MARQUINA, actuando con el carácter de coapoderada judicial la parte actora, consignó mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2015, los diarios FRONTERA y Pico Bolívar, donde se publicó CARTEL DE CITACIÓN. Este Tribunal mediante nota de fecha 30 de enero de 2015, acordó el desglose de las páginas donde aparecen publicados los edictos (folios 43 al 46).
Se recibió en fecha 06 de abril del año 2015, expediente N° 5350-2015, proveniente del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE CAMPO ELÍAS Y ACARIGUA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante oficio N° 2690-142 de fecha 23 de marzo del año 2015, contentivo de resultas de cartel de citación (folios 47 al 55).
En diligencia de fecha 29 de abril del año 2015, la coapoderada judicial de la parte demandante, la abogada en ejercicio FRANCELINA RIVAS MEZA, solicitó que se le asignara DEFENSOR JUDICIAL al demandado (folio 56).
En auto de la misma fecha, 29 de abril de 2015, este Tribunal designó como DEFENSOR JUDICIAL al abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO (folio 57).
Mediante auto de fecha 15 de mayo del año 2015, tuvo lugar ACTO DE ACEPTACION O EXCUSA DE DEFENSOR JUDICIAL, en el cual el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, aceptó el cargo y se le tomó el juramento de Ley (folio 61).
El día 27 de julio del año 2015, tuvo lugar EL PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO (folio 70). Seguidamente, en fecha 14 de octubre de 2015, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO (folio 71).
El abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, defensor judicial del ciudadano JOSÉ VICENTE ANGULO MARQUINA, en lugar de contestar la demanda, consignó mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2015, escrito de oposición de cuestión previa (folios 72 al 75).
La abogada FRANCELINA RIVAS MARQUINA, apoderada judicial de la demandante, consignó escrito de alegatos en relación a las cuestión previa opuesta por la parte demandada, en fecha 02 de noviembre de 2015 (folio 80).
En fecha 16 de noviembre del año 2015, siendo el último día para promover y evacuar pruebas en la incidencia de cuestiones previas, se dejó constancia que ninguna de las partes promovió pruebas, ni por sí ni por medio de sus representantes judiciales (folio 82).
En la misma fecha, 16 de noviembre de 2015, este Tribunal entró en término para decidir la cuestión previa opuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Este es en resumen el historial de la presente causa. Pasa ahora este Juzgador a pronunciarse en relación a la cuestión previa opuesta, de la forma siguiente:
II
MOTIVA
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, defensor judicial del demandado de autos, ciudadano JOSÉ VICENTE ANGULO MARQUINA, consignó escrito de oposición de cuestión previa, que expone lo siguiente:

“(…Omissis).
Con fundamento en lo antes expuesto, paso a proponer la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el ' cual reza lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto."
Y al efecto alego la existencia de una cuestión prejudicial, con fundamento en que fue presentada ante este mismo Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Marida, formal demanda de Presunción de Ausencia, contenida en el expediente signado bajo el N° 28.798, de fecha 17 de diciembre de 2013, incoada por la ciudadana NYDIA JOSEFINA ÁNGULO MARQUINA contra su legítimo hijo, el ciudadano JOSÉ VICENTE ÁNGULO MARQUINA, del cual funjo como defensor judicial designado por este mismo Tribunal. Finalmente, solicita se declare CON LUGAR, LA CUESTIÓN PREVIA PREJUDICIAL y ordene lo concerniente de acuerdo a lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil Venezolano que va a influir en la decisión de la presente causa.
Y el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
"Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente."
Y el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente;
"Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuara su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo caso se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él".
(…)
De lo anteriormente planteado se puede observar que existen dos (2) presupuestos para que opere la prejudicialidad, el primero de los cuales es la existencia de un procedimiento judicial, y el segundo que la decisión del primero deba ser, necesariamente, dilucidada antes por ser un requisito esencial de la procedencia para el caso en examen. Así también la sentencia N° 0456, de la Sala Política Administrativa, de fecha 13 mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. Humberto J. La Roche reiterada en sentencia N° 0885 de la mencionada sala del 25/06/2002, expone: "... la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord. 8 Art 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilara dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de esta, que sean necesarias resolver con carácter previo".
Dejó así propuesta la promoción de cuestión previa opuesta, y con fundamento en todo lo antes expuesto, solicito expresamente del Tribunal sea declarada con lugar con los pronunciamientos a que haya lugar
Justicia, que espero en la ciudad de Mérida a la fecha de su presentación. Finalmente, solicito al Tribunal que el presente escrito sea agregado a los autos, solicitud que hago en la fecha de su presentación”

DEL ESCRITO DE RESPUESTA A LA CUESTIÓN PREVIA
Obra agregado al folio 81, escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, suscrito por la abogada FRANCELINA RIVAS MEZA, cuyo contenido es el siguiente:
“…Omissis…
Ciudadano Juez, en la CAUSA 28.798 efectivamente el demandado de autos ciudadano JOSÉ VICENTE ANGULO MARQUINA, es la parte demandada siendo que se trata de un pronunciamiento de Declaración de Ausencia intentado por su progenitora y en esta CAUSA : 28.846 es también la parte demandada, en ambas causas el demandado ciudadano JOSÉ VICENTE ANGULO MARQUINA, es evidente la vinculación entre ambas causas, toda vez que la decisión que tome el Tribunal a su digno cargo influirá de tal modo en la decisión de la CAUSA : 28.846, que decidirá la continuidad de ese proceso, o como ciertamente ocurrirá, la decisión de este Tribunal favorecerá a mi representada y ya la CAUSA: 28.846 no tendrá de ser , por cuanto, así las cosas, en el supuesto negado que existiera una causa prejudicial que a juicio de la contra parte impida la continuidad de este proceso, esta favorece a mi mandante, siendo así, pido al Ciudadano Juez, que tome en consideración la prejudicialidad alegada.
Omissis…”
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La doctrina ha indicado que el objeto de las cuestiones previas es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1, es decir, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador. De igual forma se ha sostenido que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; teniendo entonces: cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
En el presente caso, fue opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual corresponde al grupo de las cuestiones que obstan la sentencia definitiva, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Ahora bien, la prejudicialidad ha sido definida por el insigne tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, edición 2004, P. 63, en los siguientes términos:
“… Como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto.”
Bajo el mismo lineamiento, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo 3, señala la siguiente: “…lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella requisito previo para la procedencia de esta.”
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política Administrativa, de fecha 21 de Noviembre de 1996, con Ponencia del Magistrado Dr. ALFREDO DUCHARNE ALONZO, expediente número 12084, Sentencia número 0740, respecto a la Prejudicialidad se pronunció de la manera siguiente:
“…. Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere ó exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar ó hallarse éste subordinada a aquélla. La mayoría de las Cuestiones Prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta ó separadamente de aquéllas. Debe determinarse en el caso sub judicie si ciertamente existe una cuestión prejudicial ó dicho de otro modo, si la acción penal instaurada se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquélla. … (…) No existiendo relación directa entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad…”
Asimismo, PEDRO ALID ZOPPI, en su obra “Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal”, Caracas, 2004, páginas 111, 112 y 115, refiere que: “La prejudicialidal, es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto pues, además, se requiere que el Juez de la causa no tenga facultad para entender de la cuestión judicial pendiente. Luego, la prejudicialidad es una especie de falta de jurisdicción o de incompetencia limitada o parcial: el Juez de la causa tiene jurisdicción y competencia para conocer de la acción, reclamación o pretensión ante él planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo (prejudicial) influyente y, por ende, que corresponde a otra autoridad.”
De esta manera, la prejudicialidad implica la existencia de un presupuesto previo para la procedencia de una pretensión, que necesariamente debe ser determinado con antelación al juicio no prejudicial, y la misma requiere, para su configuración, que aun esté pendiente, es decir, que aún no se haya resuelto, debe resolverse en un proceso separado, y principalmente, que el Tribunal de la causa carezca de facultad para resolverlo, de modo que aun cuando tiene competencia para resolver el fondo del litigio, no está facultado para decidir la cuestión prejudicial que ha de influir en aquél y, a la vez, el órgano jurisdiccional que conozca del punto previo, no es el competente para resolver el fondo, por lo que el legislador, en aras de solucionar esta situación, separó ambas competencias y así el Juez competente para resolver el fondo deberá esperar, antes de proferir su decisión, que el otro Juez, competente sólo en relación al punto previo, decida lo conducente.
Alega el defensor judicial del demandado de autos, que promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Esto en virtud de la existencia de un procedimiento de Presunción de Ausencia, que cursa por ante este mismo Juzgado, bajo la nomenclatura 28798, interpuesta por NYDIA JOSEFINA MARQUINA CALDERÓN contra JOSÉ VICENTE ANGULO MARQUINA, quien es aquí demandado en el presente juicio por Divorcio Ordinario.
Es necesario señalar, que para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquélla.
La existencia de una cuestión prejudicial pendiente requiere el cumplimiento de los siguientes extremos:
1) Que exista realmente una cuestión vinculada con la materia de la pretensión que se debate en el juicio en que es alegada.
2) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto.
3) Que la vinculación entre la cuestión planteada y el proceso en el cual ha sido alegado, influya de tal modo en su decisión, que será necesario resolverla anticipadamente y no haya posibilidad de desprenderse de ella.
En el presente caso, la ciudadana MAGALY VIRGINIA VALERO PEÑA, debidamente asistida por la abogada FRANCELINA RIVAS MEZA, interpuso la presente demanda por DIVORCIO ORDINARIO, contra el ciudadano JOSÉ VICENTE ANGULO MARQUINA, observándose, la existencia de un juicio donde se pretende la declaración de ausencia de éste ciudadano, cursante también por ante este Juzgado, es decir dos pretensiones civiles distintas y que están bajo el conocimiento del mismo juzgador, es decir, no se cumplen los extremos legales necesarios, para la procedencia de la cuestión previa invocada por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su carácter de defensor judicial del aquí demandado, ciudadano JOSÉ VICENTE ANGULO MARQUINA.
En conclusión, deben continuar su trámite ambos procesos civiles, no existe prejudicialidad de la causa 28798, por Presunción de Ausencia, sobre la presente causa 28846, por Divorcio Ordinario, ya que tiene competencia el mismo Juez Civil. En tal sentido, en orden a los fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales explanados en la presente decisión, deberá declararse sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a una cuestión prejudicial, invocada por el defensor judicial de la parte demandada en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, actuando con el carácter de defensor judicial del demandado, ciudadano JOSÉ VICENTE ANGULO MARQUINA, todos debidamente identificados en este fallo.
SEGUNDO: En virtud de la declaratoria sin lugar la cuestión previa opuesta, se ordena a la parte demandada de autos, para que proceda a dar contestación a la demanda, dentro de los cincos días siguientes a que conste en autos la última notificación de las partes de la presente resolución del Tribunal, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en la incidencia de cuestiones previas, conforme a lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente decisión se publica fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes del contenido del presente fallo, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDÉRON GONZALEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30am). Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.


Exp. N° 28846
CCG/LQR/vom