JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: BETTY COROMOTO TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-18.966.044, domiciliada en el Municipio Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogada YURI MAYBET PÉREZ BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.923.045, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.039, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADOS: (DOS MENORES DE EDAD), cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).

II
NARRATIVA

Se inició el presente juicio mediante escrito de fecha 24 de Noviembre del año 2016, presentado por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, constante de UN (01) folio útil y DIEZ (10) anexos en QUINCE (15) folios útiles, quedando en este Tribunal por distribución en la referida fecha (folio 02).
Este tribunal mediante auto de fecha 28 de Noviembre del año 2016, procedió a darle entrada a la demanda y formó expediente designándole el número correspondiente, y que en cuanto a su admisión por auto separado resolvería lo conducente (folio 19).

III
PRETENSIÓN

La Abogada en ejercicio YURI MAYBET PÉREZ BELANDRIA, en su carácter de Apoderada Judicial de la demandante ciudadana: BETTY COROMOTO TORRES, en el escrito libelar manifiesta:
- Que su representada ciudadana: BETTY COROMOTO TORRES, desde el 17 de Enero del año 2000, inició una Unión concubinaria estable y de hecho con el ciudadano JESÚS EMIRO PÉREZ MÁRQUEZ, quien mantuvieron una relación de forma interrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar donde vivieron todos esos años y donde se dedicaron a formar un hogar, como si estuvieran casados, socorriéndose mutuamente hasta el día que falleció ab-intestato el ciudadano JESÚS EMIRO PÉREZ MÁRQUEZ, en la ciudad de Mérida el día 21 de Diciembre de 2009. Que la unión concubinaria se inicia en la República Bolivariana de Venezuela de la que ambos son oriundos, fijaron su último domicilio en la Aldea Pueblo Viejo y Carrizal en una Finca llamada Puntelanzal, Municipio Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida. Extendiéndose el concubinato hasta la fecha de su fallecimiento el día 21 de Diciembre de 2009. Que durante la unión procrearon dos (2) hijos menores de edad, identificados así (…).
(omisis…)
- Que por todo lo antes expuesto es que viene a demandar, como en efecto demanda a los ciudadanos: (menores de edad), para que convengan o en su defecto ello sea declarado por el Tribunal en lo siguiente: UNICO La existencia de la unión concubinaria entre su representada y el ciudadano JESÚS EMIRO PÉREZ TORRES, iniciada en el año 2000 extensiva hasta la fecha de su fallecimiento ocurrida el día 21 de Diciembre de 2009.
- Finalmente solicita que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley…
IV
MOTIVA

De las actuaciones que contienen el presente expediente, se puede deducir, que de los hechos narrados por la Abogada en ejercicio YURI MAYBET PÉREZ BELANDRIA, en su carácter de Apoderada Judicial de la demandante ciudadana: BETTY COROMOTO TORRES, en el escrito libelar que obra agregado al folio 01 y de las copias simples de las cédulas de identidad y copias certificadas de las partidas de nacimiento, que corren agregadas en los Anexos “G”, “H”, “I” y “J” a los folios 14, 15, 16 y 17 del presente expediente; que durante la unión procrearon dos (2) hijos menores de edad, identificados así …, el cual nacieron el día 05 de Octubre de 2001 y el día 24 de Marzo del año 2003.
A tal efecto, este juzgador en relación a lo solicitado por la parte demandante de autos ciudadana: BETTY COROMOTO TORRES, a través de su Apoderada Judicial Abogada YURI MAYBET PÉREZ BELANDRIA, en su escrito libelar donde demanda el RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA contra los menores de edad (…); y observándose que se encuentra en conflicto los derechos e intereses de dos niños cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a tal efecto, a fin de mantener como norte los derechos y el interés superior que establece en su artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, advirtiendo igualmente, la Exposición de Motivos de la referida ley, como punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación: “(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Subrayado de este Tribunal).
Complementando con lo que expresa la Constitución Nacional, cuando en el artículo 78 contempló que, el Estado, las Familias y la Sociedad, asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, actuando como órgano del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, forzosamente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
Este Tribunal a los fines de la competencia toma en consideración el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el criterio Jurisprudencial dictado por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 07 de Marzo del año 2012, en el Expediente N° AA10-L-2010-000138, donde se señala la competencia para este Tipo de demanda cuando haya la presencia de Niños, Niñas y Adolescentes, le corresponde a los Tribunales especializados.
De la Jurisprudencia anteriormente indicada, se evidencia que en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, en la que existen conflictos entre la demandante y los demandados menores de edad, es decir, se encuentra en conflicto los derechos e intereses de dos niños, y que el mismo tiene un régimen especial por lo que debe conocer materialmente el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, tal como es evidente del presente caso, porque el Juez competente para conocer de la presente pretensión, es el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida, no siendo competente este Juzgado para conocer del presente proceso, en razón de la materia. Y así se decide.
En atención a las consideraciones anteriores, observa este tribunal que la presente causa se trata de un asunto que debe ser resuelto por los Tribunales con competencia en protección de niños, niñas y adolescentes, según la Constitución Nacional y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo tanto, este tribunal estima que el competente para continuar conociendo de la presente solicitud es el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y forzosamente declinar su competencia para su sustanciación por ante el referido Tribunal. Y así se decide.

V
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Que es INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la materia, de conformidad con el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y así se decide.
SEGUNDO: Que se considera COMPETENTE para conocer el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentado por la ciudadana: BETTY COROMOTO TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-18.966.044, domiciliada en el Municipio Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de su Apoderada Judicial Abogada YURI MAYBET PÉREZ BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.923.045, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.039, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida, Contra DOS MENORES DE EDAD, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, al cual corresponda por distribución, del CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: En virtud de los pronunciamientos anteriores se DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida, por lo tanto, se ordena remitir el presente expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, una vez se declare firme la presente decisión.
Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.); se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística del Tribunal. Consta en Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016).

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.

Expediente: N° 29.215.-
CACG/LDJQR/mfc.-