REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cuatro (04) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

206° y 157°

I
ANTECEDENTES
En fecha 27 de octubre de 2016, fue recibida por distribución ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y sus recaudos anexos, (folios 1 al 8) presentada por el ciudadano ÁNGEL ALBERTO ANDRADE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.751.551, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, contra la empresa CALWINE, C.A., en la personas de sus representantes legales: LUIGI VITTORIO VECCHIONE QUINTERO, cédula de identidad Nº V-14.700.375, presidente y SÓCRATES RUBÉN SOTO RUBIO, cédula de identidad Nº V-13.803.841, vice-presidente, por considerar que le están siendo conculcados derechos y garantías constitucionales; procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, por declinatoria de competencia dictada en fecha 26 de octubre de 2016.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2016, este Juzgado le dio entrada y curso de Ley al presente Recurso de Amparo Constitucional, se formó expediente, asignándosele según nomenclatura propia, el número 29202 y se acordó que por auto separado resolvería lo conducente en cuanto a su admisibilidad (folio 09).
Este es en resumen el historial de la presente Acción de Amparo Constitucional, este Tribunal para decidir observa:

II
DEFECTOS Y OMISIONES DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De la narrativa de los hechos, actos y circunstancias que motivan la solicitud de amparo constitucional, contenidos en el escrito libelar, se observa que la parte recurrente en amparo, ciudadano ÁNGEL ALBERTO ANDRADE MORENO, señala que le fueron conculcadas garantías constitucionales, por ello, en atención a los artículos 43 y 127 de la Constitución Nacional, acude a intentar el presente recurso de Amparo Constitucional.
Procede este Juzgador, actuando en sede constitucional, a verificar si la solicitud de amparo constitucional formulada cumple o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia Nº 7, de fecha del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: José Amado Mejía Betancourt) a cuyo efecto observa:
De la atenta lectura del escrito libelar, este Tribunal constató que la solicitud de amparo en él contenida no satisface plenamente los requisitos formales previstos en los ordinales 5° y 6° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo contenido es el siguiente:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
(…)
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
(…).”

En el recurso de amparo objeto de estudio, en la descripción de las circunstancias fácticas que lo motivan, hace indicación el accionante, ciudadano ÁNGEL ALBERTO ANDRADE MORENO, que los derechos constitucionales violados son el derecho a la vida (artículo 43) y el derecho a vivir en un ambiente sano (artículo 127), consagrados en la Constitución Nacional, tal vulneración alega es por parte de la empresa CALWINE, C.A., contratada por el estado venezolano (FONVHIM), para ejecutar una obra que consiste en la fabricación de una planta de tratamiento de aguas negras o residuales y el desvío y empotramiento de aguas negras del conjunto residencial colindante a su residencia. A su decir, dichas obras fueron construidas violando las normas sanitarias para proyectos, construcción, reparación, reforma y mantenimiento vigente de República Bolivariana de Venezuela, de obligatorio y estricto cumplimiento. Estas obras hoy día son fuente contante de liberación de gases contaminantes, patógenos, de olor putrefacto, generadores indudables de nauseas, mareos, dolor de cabeza, insomnio, enfermedades respiratorias y alergias, entre otros de mayor consecuencia. Alegando el accionante, que esas calamidades son padecidas hoy día por su persona, en franco deterioro de su salud y por tanto de su vida.
En el escrito libelar se aprecia que no existe una relación detallada y pormenorizada de los hechos configurativos de la presunta violación de los derechos constitucionales mencionados, pues no se encuentran expresadas con claridad las circunstancias de tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos causantes del agravio. También observa este Juzgador que no se encuentra identificado el objeto de la pretensión, es decir, el petitorio, el cual debe estar expresado con claridad y precisión en el libelo, constituyendo un elemento esencial y obligatorio al momento de interponer un recurso de amparo, pues la pretensión, es lo que se pide ante el órgano jurisdiccional y debe ser claro, en razón a los derechos constitucionales que pretenda que le sean restituidos o protegidos a través del amparo constitucional.
Considera este Juzgador, que sólo con los hechos narrados por la parte recurrente en amparo, no es posible pronunciarse sobre la admisión o no del Recurso de Amparo interpuesto, por cuanto es necesario que haya una mejor exposición de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos causantes del agravio alegado por el accionante e indicación del petitorio, donde se haga indicación de los derechos constitucionales que pretenden le sean restituidos a través de la vía del amparo constitucional. A los fines de determinar la admisión o no del presente recurso de amparo constitucional.
En consecuencia, vista la necesidad de presentar a este Juzgado un escrito libelar mejor formulado, más detallado y claro en cuanto a lo relacionado con la situación jurídica supuestamente infringida, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 6° del precitado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le impide emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción propuesta; por tal motivo, se exhorta a la parte accionante a suministrar un escrito libelar expresando con mayor claridad las circunstancias de tiempo, lugar y modo que a su parecer generaron vulneración de derechos constitucionales, y hacer indicación del petitorio, a los fines de emitir pronunciamiento al respecto.
En virtud de las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en las sentencias vinculantes de fecha 1º de febrero de 2000 y 18 de mayo de 2007, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado, actuando en sede Constitucional, ordena la notificación del ciudadano ÁNGEL ALBERTO ANDRADE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.751.551, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, para que, dentro de los dos (2) días siguientes a que conste en autos su notificación, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, proceda a subsanar los defectos de que adolece la solicitud de amparo propuesta, a tal efecto consigne un escrito libelar que exprese con mayor claridad las circunstancias de tiempo, lugar y modo que a su parecer generaron vulneración de derechos constitucionales e indicación del petitorio, con la advertencia que, de no cumplir con lo ordenado, según lo dispuesto en los precitados dispositivos legales, se declarará inadmisible la acción propuesta. En consecuencia, líbrese la boleta de notificación con las inserciones pertinentes.
Se le exhorta al ciudadano ÁNGEL ALBERTO ANDRADE MORENO, accionante en el presente recurso de amparo constitucional, que a los fines de cumplir con la subsanación del escrito libelar solicitada por este Juzgado, se haga asistir por un profesional del derecho.

EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose boleta de notifica¬ción y entregándosele al alguacil de este Tribunal, para que la haga efectiva.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS


Exp. 29202
CCG/LQR/vom