REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, siete (07) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
206° y 157°
I
ANTECEDENTES
En fecha 31 de octubre de 2016, fue recibido por distribución ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y sus recaudos anexos, (folios 1 al 13) presentada por los ciudadanos HENRY LAGOS DOMINGUEZ y JUAN DE DIOS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.063.912 y V-10.107.673, respectivamente, carpintero y obrero, solteros, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado JAVIER ENRIQUE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.351.349, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.304, contra el Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la Juez Mireya Flores Flores, por considerar que le están siendo conculcados derechos y garantías constitucionales; quedando en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (vuelto del folio 04).
Por auto de fecha 31 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, le dio entrada, formo el expediente y se hicieron las anotaciones en los Libros correspondientes (folio 10).
En fecha 31 de octubre de 2016, la ciudadana Jueza abogada Milagros Fuenmayor Gallo, se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con el Ordinal 12º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la amistad intima que tiene con la Dra. MIREYA FLORES FLORES (folios 11 y vuelto).
A través de auto de fecha 31 de octubre de 2016, se remitió el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, quedando por distribución en fecha 31 de octubre de 2016 (folios 12 al 14).
En auto de fecha 02 de noviembre de 2016, este Juzgado le dio entrada y curso de Ley al presente Recurso de Amparo Constitucional, se formó expediente, bajo el número 29203, nomenclatura de este Juzgado y se acordó que por auto separado resolvería lo conducente en cuanto a su admisibilidad (folio 16).
Con fecha 02 de noviembre de 2016, los ciudadanos HENRY LAGOS DOMINGUEZ y JUAN DE DIOS CASTILLO SALAS, asistido por el abogado JAVIER PULIDO RAMÍREZ, consignaron escrito de reforma de la demanda de Amparo Constitucional, mediante el cual solicitan se suspendan los efectos del acto de entrega material del inmueble que ocupan como terceros poseedores, se ordene el tramite de la oposición a la ejecución forzosa que como tercero arrendatario opuso el ciudadano HENRY LAGOS DOMINGUEZ y se ordena al ciudadano JUAN DE DIOS CASTILLO SALAS, que continúe ocupando la vivienda que habita y se suspenda el proceso judicial hasta que se acredite el cumplimiento al procedimiento especial previo a las demandas establecido en la ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda (folios 17 al 26).
Este es en resumen el historial de la presente Acción de Amparo Constitucional, este Tribunal para decidir observa:
II
DEFECTOS Y OMISIONES DE LA ACCIÓN DE AMPARO
De la narrativa de los hechos, actos y circunstancias que motivan la solicitud de amparo constitucional, contenidos en el escrito libelar, se observa que la parte recurrente en amparo, ciudadanos HENRY LAGOS DOMINGUEZ y JUAN DE DIOS CASTILLO SALAS, señalan que le fueron conculcadas garantías constitucionales, por ello, en atención a lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 49, numerales 1 y 3, 51, 87, 89, 93 y 257 de la Constitución Nacional, y en los artículos 1, 2, 5 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acude a intentar el presente recurso de Amparo Constitucional.
Procede este Juzgador, actuando en sede constitucional, a verificar si la solicitud de amparo constitucional formulada cumple o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia Nº 7, de fecha del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: José Amado Mejía Betancourt) a cuyo efecto observa:
De la atenta lectura del escrito libelar, este Tribunal constató que la solicitud de amparo en él contenida no satisface plenamente los requisitos formales previstos en el ordinal 6° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo contenido es el siguiente:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
(…)
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional;
(…).”
En el recurso de amparo objeto de estudio, en la descripción de las circunstancias fácticas que lo motivan, hacen indicación los accionantes, ciudadanos HENRY LAGOS DOMINGUEZ y JUAN DE DIOS CASTILLO SALAS, que interponen Recurso de Amparo Constitucional, por violación real y efectiva de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, de acceso a la justicia, de petición y al Trabajo, garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que de conformidad con el articulo 27 de la Constitución Nacional solicitaron, que se les ampare en el ejercicio y goce de los derechos conculcados, restableciendo inmediatamente la situación jurídica infringida, de conformidad con el articulo 25 de la misma; que en virtud de la evidente violación de los derechos constitucionales es por lo que solicitaron se suspendan los efectos del acto de entrega material del inmueble que ocupan los terceros poseedores y se ordene respecto al ciudadano HENRY LAGOS DOMINGUEZ se le oiga y tramite la oposición a la ejecución forzosa como tercero arrendatario; y respecto a JUAN DE DIOS CASTILLO SALAS, se ordene mantenerlo ocupando la vivienda que habita y se suspenda el proceso judicial hasta que se acredite el cumplimiento al procedimiento especial previo a las demandas establecido en la Ley contra el Desalojo la desocupación Arbitraria de Viviendas. Que si el Tribunal no acuerda el amparo de mero derecho como se ha solicitado, de conformidad con la norma del articulo 25 de la Constitución Nacional y e reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, tal como la sentencia Nº 953 de fecha 16 de junio de 2008, solicitaron al ciudadano Juez de este Juzgado, de que en ejercicio de los poderes de que se encuentra investido para dictar medidas cautelares decrete medida cautelar y ordene a la agraviante se suspenda el acto de entrega forzosa del inmueble.
Considera este Juzgador, que sólo con los hechos narrados y consignados por la parte recurrente en amparo, no es posible pronunciarse sobre la admisión o no del Recurso de Amparo interpuesto, por cuanto se hace necesaria la revisión de la decisión mediante la cual se declaró sin lugar la oposición planteada por los ciudadanos HENRY LAGOS DOMINGUEZ y JUAN DE DIOS CASTILLO SALAS, y escrito o diligencia mediante el cual haya ejercido los recursos pertinentes contra la oposición formulada por el tercero. A los fines de que sea posible que este Juzgador en sede constitucional tenga elementos suficientes a los fines de determinar si procede la admisión o no del presente recurso de amparo constitucional.
En consecuencia, vista la necesidad de presentar a este Juzgado elementos que sirvan de apoyo y fundamento en cuanto a lo relacionado con la situación jurídica supuestamente infringida, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 6° del precitado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le impide emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción propuesta; por tal motivo se exhorta a la parte accionante a suministrar copia fotostática certificada de la decisión mediante el cual se declaró sin lugar la oposición planteada por los ciudadanos HENRY LAGOS DOMINGUEZ y JUAN DE DIOS CASTILLO SALAS y escrito o diligencia mediante el cual se haya ejercido los recursos pertinentes contra la oposición formulada por el tercero, a los fines de emitir pronunciamiento al respecto.
En virtud de las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en las sentencias vinculantes de fecha 1º de febrero de 2000 y 18 de mayo de 2007, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado, actuando en sede Constitucional, ordena la notificación de los ciudadanos HENRY LAGOS DOMINGUEZ y JUAN DE DIOS CASTILLO SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.063.921 y 10.107.673 respectivamente y hábiles, para que, dentro de los dos (2) días siguientes a que conste en autos su notificación, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, proceda a subsanar los defectos de que adolece la solicitud de amparo propuesta, a tal efecto consigne copia fotostática certificada de la decisión mediante el cual se declaró sin lugar la oposición planteada por los ciudadanos HENRY LAGOS DOMINGUEZ y JUAN DE DIOS CASTILLO SALAS y escrito o diligencia mediante el cual se haya ejercido los recursos pertinentes contra la oposición formulada por el tercero, con la advertencia que, de no cumplir con lo ordenado, según lo dispuesto en los precitados dispositivos legales, se declarará inadmisible la acción propuesta. En consecuencia líbrese la boleta de notificación con las inserciones pertinentes.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose boleta de notifica¬ción y entregándosele al alguacil de este Tribunal, para que la haga efectiva.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
Exp. 29203
CACG/LJQR/lmr.-