JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 08 de noviembre del 2016.

206° y 157°

Visto el escrito de fecha 03 de octubre del 2013 (folios 60 al 76), y el cómputo realizado en esta misma fecha en la presente causa, se desprende que la parte demandante desde el día de admisión de la demanda, 14 de agosto del 2013, hasta el día en que impulsó la citación de la demandada, 15 de septiembre del 2013, dejó transcurrieron 22 días calendario continuos.
En este orden de ideas, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Así mismo,
Así mismo, en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 05 de junio del 2012, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, expediente Nro. 09-1235, la sala estableció apoyado de pronunciamientos anteriores, que el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente a la parte demandante, y por tanto debe computarse por días consecutivos.
Quien decide observa, que en el caso de marras la parte actora cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para impulsar la practica de la citación de la parte demandada, antes de los 30 días impuestos en la norma del artículo 267 ordinal primero, como se desprende del computo el cual arrojó veintidós (22) días calendarios continuos, por lo que no habiendo transcurrido más de 30 días, desde la fecha de la admisión de la demanda (14 de agosto del 2013), hasta la fecha que la parte demandante impulsó la citación de la demandada de autos (07 de octubre del 2013, excluyendo de dicho cómputo las vacaciones judiciales desde el 15 de agosto del 2013, hasta el 15 de septiembre del 2013, ambas fechas inclusive- lapso este que no es imputable a las partes), en consecuencia, este Tribunal desestima la solicitud de perención de la instancia en la presente causa, por no estar ajustado a derecho, oyendo la Doctrina del Tribunal Supremo anteriormente señalada, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Queda aquí resuelto el punto previo opuesto por la parte demandada mediante escrito de fecha 03 de octubre del 2016, agregado a los folios 60 al 76, y por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Se acuerda notificar a las partes para garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y continuar el curso de la causa en el estado en que se encuentra.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN G.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

Se dictó la decisión siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.). En esta misma fecha se libraron las boletas de notificación y se entregaron al Alguacil para que las haga efectivas. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.


CACG/LQR/jolr