JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho (08) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
206° y 157°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ROSA MARIA ERAZO BARRIOS, venezolana titular de la cédula de identidad N° V-6.700.997, domiciliada en Mérida Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTE: Abogada ANA LUISA LACRUZ TINJACA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.715.627, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.256, domiciliada en Mérida Estado Mérida
DEMANDADO: JOSÉ ANTONIO ZERPA GUILLEN, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 8.023.037, domiciliado en Mérida Estado Mérida
DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogada MAGALI JOSEFINA CANO DE VILORIA, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- y debidamente inscrita en el Inpreabogado N° 82.858.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Efectuada su distribución, en fecha 19 de marzo del año 2014, le correspondió a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano De Mérida, constante de un (01) folio útil y cinco (05) anexos en trece (13) folios útiles, (folio 02).
En fecha 20 de marzo del año 2014, este tribunal admitió la demanda, cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a las partes para que comparecieran personalmente acompañados o no de dos parientes o amigos en el PRIMER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a que constara en autos la citación del demandado, pasados que fueran CUARENTA Y CINCO DÍAS CALENDARIOS CONSECUTIVOS, para el primer acto conciliatorio, igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, no se libraron los recaudos de citación al demandado y de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida por falta de fotostátos (folio 16 y vuelto).
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre del año 2014, la Abogada ANA LUISA LACRUZ TINJACA, asistiendo en este acto a la parte actora la ciudadana ROSA MARIA ERAZO BARRIOS, consignó en este acto ejemplares de: diario Pico Bolívar de fecha 30 de octubre de 2014, y un ejemplar del Diario Frontera de fecha 03 de noviembre del año 2014 (folios 37 al 39).
En fecha 13 de julio de 2015, en virtud de la imposibilidad de citar a la parte demandada, este Tribunal de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designó como Defensora Judicial de la parte demandada a la Abogada MAGALI JOSEFINA CANO DE VILORIA (folio 43).
Con fecha 28 de septiembre de 2015, diligenció el ciudadano alguacil de este Juzgado, consignando en un folio útil, boleta de notificación debidamente firmada por la abogada MAGALLIS JOSEFINA CANO DE VILORIA, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada (folios 45 y 46).
Mediante acto de fecha 30 de septiembre de 2015, tuvo lugar el acto de juramentación de la defensora judicial de la parte demandada abogada MAGALLIS JOSEFINA CANO DE VILORIA, quien estando presente acepto el cargo y juro cumplir con las obligaciones inherentes al mismo (folio 47).
Con diligencia de fecha 05 de octubre de 2015, suscrita por la abogada ANA LUISA LACRUZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, consignando los emolumentos para que se libren los recaudos de citación a la parte demandada (folio 48).
A través de auto de fecha 08 de octubre de 2015, se libraron los recaudos de citación a la defensora judicial de la parte actora en el presente juicio (folios 49 y 50).
En fecha 16 de noviembre de 2015, diligenció el alguacil titular de este Juzgado, consignando recibo de citación debidamente firmado por la abogada MAGALLIS JOSEFINA CANO DE VILORIA, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada (folios 54 y 55).
En fecha 15 de enero del año 2016, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, se hizo presente en el acto la ciudadana ROSA MARIA ERAZO BARRIOS, parte actora en la presente causa, debidamente asistida por la abogada ANA LUISA LACRUZ TINJACA, quien insistió en continuar con el proceso de divorcio hasta llegar a sentencia definitiva, se hizo presente la parte demandada través de su defensor judicial abogada MAGALLIS JOSEFINA CANO DE VILORIA, se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio, se dejó constancia que no se hizo presente la representación de la FISCALIA ESPECIAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES (folio 56).
En fecha 01 de marzo del año 2016, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, se hizo presente en el acto la ciudadana ROSA MARIA ERAZO BARRIOS, parte actora en la presente causa, debidamente asistida por la abogada ANA LUISA LACRUZ TINJACA, quien insistió en continuar con el proceso de divorcio hasta llegar a sentencia definitiva, se hizo presente la parte demandada través de su defensor judicial abogada MAGALLIS JOSEFINA CANO DE VILORIA, se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio, se dejó constancia que no se hizo presente la representación de la FISCALIA ESPECIAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES (folio 57).
En diligencia de fecha 09 de marzo de 2016, suscrita por la ciudadana ROSA MARIA ERAZO BARRIOS, parte actora en la presente causa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANA LUISA LACRUZ TINJACA, manifestando que quiere continuar con la demanda de divorcio incoado en contra del ciudadano JOSE ANTONIO ZERPA GUILLEN, en todas y cada una de sus partes (folio 58).
En fecha 09 de marzo de 2016, la abogada MAGALLIS CANO DE VILORIA, actuando con el carácter de Defensora Judicial de la parte demandada en el presente juicio, consignó escrito de contestación a la demanda, constante de un (01) folio útil, y dos (02) anexos, el cual fue debidamente agregado, según nota de esa misma fecha (folios 59 al 62).
Con fecha 07 de abril de 2016, diligenció la abogada MAGALLIS CANO DE VILORIA, con el carácter de Defensora Judicial de la parte demandada en el presente juicio, consignando escrito de pruebas (folio 63).
En diligencia de fecha 07 de abril de 2016, diligenció la abogada LUISA LACRUZ TINJACA, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, consignando escrito de pruebas en la presente causa (folio 64).
Mediante nota de fecha 07 de abril de 2016, se dejó constancia que las partes en el presente juicio, consignaron escritos de pruebas en la presente causa, a cuyo efecto fueron agregadas (folio 65).
En autos de fecha 11 de abril de 2016, se dejó constancia que fueron debidamente agregadas las pruebas de ambas partes en la presente causa (folios 66 al 72).
Por auto de fecha 20 de abril de 2016, se admitieron las pruebas documentales en sus particulares 1, 2, 3, 4, 5 y 6, cuanto ha lugar en derecho de la parte demandada a través de su defensora judicial abogada MAGALLIS CANO DE VILORIA (folio 73).
Por auto de fecha 20 de abril de 2016, se admitieron las pruebas documentales en sus particulares 1, 2, 3, 4 y 5, cuanto ha lugar en derecho de la parte demandante a través de la abogada ANA LUISA LACRUZ TIJNACA (folio 74).
III
PRETENSIÓN
DEL DEMANDANTE
Mediante libelo de la demanda la ciudadana ROSA MARIA ERAZO BARRIOS, asistida por la Abogada ANA LUISA LACRUZ TINJACA, en fecha 19 de marzo del año 2014, procedieron a demandar al ciudadano JOSE ANTONIO ZERPA GUILLEN en el escrito libelar la ciudadana entre otras cosas expuso lo siguiente:
- Que en fecha 14 de marzo del mil novecientos ochenta (1980), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida, según consta en copia certificada de Acta Matrimonial N° 9.
- Que desde el mismo momento en que contrajo matrimonio con su cónyuge JOSÉ ANTONIO ZERPA GUILLEN establecieron domicilio conyugal lo establecimos en El Playón Bajo casa sin número de la Parroquia Gabriel Picón Febres, Municipio Libertador En Mérida Estado Mérida Durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: MARIA CAROLINA ZERPA ERAZO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 14.700.050, según se evidencia en su correspondiente Partida de Nacimiento, WILLIAM ANTONIO ZERPA ERAZO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 17.239.084 según se evidencia en su correspondiente Partida de Nacimiento, y ANTONIO JOSÉ ZERPA ERAZO.
- Que no tiene bienes gananciales que liquidar y que por causas muy diversas tienen más de quince (15) años que no tienen vida en común.
- Que acude a este Tribunal para demandar, como en efecto formalmente DEMANDA POR DIVORCIO a su cónyuge JOSÉ ANTONIO ZERPA GUILLEN por estar incurso en la Causal Segunda del articulo 185 del Código Civil, es decir en la causal de divorcio “POR ABANDONO VOLUNTARIO”.
DEL DEMANDADO
Dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, en fecha 09 de marzo del año 2016, la Abogada MAGALI JOSEFINA CANO DE VILORIA, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, consignó en este acto escrito mediante el cual procedió a dar Contestación a la Demanda en los siguientes términos:
- Que la abogada MAGALI JOSEFINA CANO DE VILORIA, DEFENSORA JUDICIAL, a todo evento y de conformidad con las previsiones legales que consagra el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil paso a contestar la demanda en los siguientes términos:
- Que Rechazó Negó y Contradijo la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho,
- Que Verificó la Notificación de su defendido pudiendo corroborar que todo se había cumplido de acuerdo a la ley.
- Que informó al Tribunal que en dos ocasiones se traslado a la dirección que aparece en el escrito libelar como el domicilio de su representado: calle 24, entre Avenida 6 y 7, casa N. 6-23, Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, así como también se dirigió a la avenida Las Américas, Residencias Río Arriba, torre 8, apartamento 8-22, piso 1, siendo infructuoso, por lo tanto indago con los vecinos del sector, preguntando si lo conocían a lo que informaron que ese Ciudadano no era conocido en esos sectores.
- Que así mismo indago por Internet por la página del Consejo nacional Electoral CNE, a los fines de tratar de ubicarlo, siendo que en la misma señala que el número de cédula que indica en la demanda no es de JOSÉ ANTONIO ZERPA GUILLEN, sino de otra persona. Consignó copia simple de dicha página, siendo difícil localizarlo o enviarle telegrama. Diligencia que realizó a los fines de ubicar al representado y si este tenia a bien que yo lo representara me suministrará información que me permitiera fundamentarme y poder así realizar una defensa técnica más completa.
Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal para decidir observa:
Según la doctrina se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, ayuda mutua, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Junto con el libelo de la demanda, la parte actora, ciudadana ROSA MARIA ERAZO BARRIOS, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANA LUISA LACRUZ TINJACA, consignó los siguientes documentos:
Marcada con la letra “A”, Original del Poder Especial (folios 3 al 5), conferido por la ciudadana ROSA MARIA ERAZO BARRIOS, a la Abogada en ejercicio ANA LUISA LACRUZ TINJACA, que acredita que es cierta la representación de la abogada antes señaladas, y que este Juzgador, le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Marcada con la letra “B”, copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: JOSE ANTONIO ZERPA GUILLEN y ROSA MARIA ERAZO BARRIOS, (folio 08), expedida por la Unidad de Registro Civil Murucuba del Municipio Rangel del estado Mérida, siendo esta copia fiel y exacta de su respectivo original que se encuentra en el Libro Duplicado de Matrimonios, llevado por ese Registro, signada con el Nº 9, correspondiente al año 1980, la cual hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio Civil, en fecha 14 de marzo del 1980. De la referida documental se demuestra el vínculo matrimonial existente entre la actora y el demandado de autos, en la fecha indicada por el accionante, cuyo vínculo pretende disolver, por lo que este Tribunal valora dicho documento como público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada por la parte contraria.
Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana: ROSA MARIA ERAZO BARRIOS (folio 9), y se evidencia conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem que es fidedigna de la identificación de la referida ciudadana, por lo que este Juzgador le da pleno valor probatorio.
Marcada con la letra “C”, copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana MARIA CAROLINA ZERPA ERAZO (folio 10), expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías Ejido del estado Mérida, siendo esta copia fiel y exacta de su respectivo original que se encuentra en el Libro Duplicado de Nacimientos, llevado por esa Prefectura, signada con el Nº 220, folio 223, correspondiente al año 1980, la cual hace constar que la referida ciudadana, fue presentada en fecha 07 de mayo de 1980 y que es hija de los ciudadanos ROSA MARIA ERAZO DE ZERPA y JOSE ANTONIO ZERPA GUILLEN. De la referida documental se demuestra el parentesco entre las partes en el presente juicio, con la ciudadana MARIA CAROLINA ZERPA ERAZO, por lo que este Tribunal valora dicho documento como público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada por la parte contraria.
Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana: MARIA CAROLINA ZERPA ERAZO (folio 11), y se evidencia conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem que es fidedigna de la identificación de la referida ciudadana, por lo que este Juzgador le da pleno valor probatorio.
Marcada con la letra “D”, copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano WILLIAM ANTONIO ZERPA GUILLEN (folio 12), expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Mucuruba del Municipio Rangel del estado Mérida, siendo esta copia fiel y exacta de su respectivo original que se encuentra en el Libro Duplicado de Nacimientos, llevado por esa Prefectura, signada con el Nº 40, folio 44, correspondiente al año 1981, la cual hace constar que el referido ciudadano, fue presentado en fecha 14 de julio de 1981 y que es hijo de los ciudadanos ROSA MARIA ERAZO DE ZERPA y JOSE ANTONIO ZERPA GUILLEN. De la referida documental se demuestra el parentesco entre las partes en el presente juicio, con el ciudadano WILLIAM ANTONIO ZERPA ERAZO, por lo que este Tribunal valora dicho documento como público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada por la parte contraria.
Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano: WILLIAM ANTONIO ZERPA ERAZO (folio 13), y se evidencia conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem que es fidedigna de la identificación de la referida ciudadana, por lo que este Juzgador le da pleno valor probatorio.
Marcada con la letra “E”, copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano ANTONIO JOSE ZERPA GUILLEN (folio 14), expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Mucuruba del Municipio Rangel del estado Mérida, siendo esta copia fiel y exacta de su respectivo original que se encuentra en el Libro Duplicado de Nacimientos, llevado por esa Prefectura, signada con el Nº 62, folio 32, correspondiente al año 1982, la cual hace constar que el referido ciudadano, fue presentado en fecha 07 de octubre de 1982 y que es hijo de los ciudadanos ROSA MARIA ERAZO DE ZERPA y JOSE ANTONIO ZERPA GUILLEN. De la referida documental se demuestra el parentesco entre las partes en el presente juicio, con el ciudadano ANTONIO JOSE ZERPA ERAZO, por lo que este Tribunal valora dicho documento como público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada por la parte contraria.
Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano: ANTONIO JOSE ZERPA ERAZO (folio 15), y se evidencia conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem que es fidedigna de la identificación de la referida ciudadana, por lo que este Juzgador le da pleno valor probatorio.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora ciudadana: ROSA MARIA ERAZO BARRIOS, a través de su apoderada Judicial Abogada ANA LUISA LACRUZ TINJACA, promovió pruebas mediante escrito de fecha 07 de abril del año 2016, obrante al folio 69 y vuelto del expediente, los cuales serán enunciados, analizados y valorados a continuación:
PRIMERO: Promovió Partida de Nacimiento de la ciudadana MARIA CAROLINA ZERPA ERAZO, marcada con la letra “A”. Con tal documental se demuestra la relación como padres entre las partes en juicio, de la referida ciudadana, por lo que este Tribunal valora dicho documento como público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Promovió el Acta de Matrimonio que riela agregada al folio 08 y vuelto. Con tal documental se demuestra el vínculo matrimonial existente entre la actora y el demandado de autos, en la fecha indicada por el accionante, cuyo vínculo pretende disolver, por lo que este Tribunal valora dicho documento como público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Promovió Partida de Nacimiento del ciudadano WILLIAM ANTONIO ZERPA ERAZO, que riela al folio 12 del presente expediente. Con tal documental se demuestra la relación como padres entre las partes en juicio, de la referida ciudadana, por lo que este Tribunal valora dicho documento como público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Promovió Partida de Nacimiento del ciudadano ANTONIO JOSE ZERPA ERAZO, que riela al folio 12 del presente expediente. Con tal documental se demuestra la relación como padres entre las partes en juicio, de la referida ciudadana, por lo que este Tribunal valora dicho documento como público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Promovió Planilla del Consejo Nacional Electoral CNE que riela al folio 61 del presente expediente. Con tal documental se demuestra la veracidad de los datos de identidad del demandado de autos ciudadano JOSE ANTONIO ZERPA GUILLEN, por lo que este Tribunal valora dicho documento como público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II TESTIMONIALES: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: YLDES ARISMENDI y JOSE YOBANY PARRA BARRIOS, los cuales rindieron sus declaraciones los días 09 de marzo de 2015 y 24 de abril de 2015, respectivamente, según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 79 su vuelto y 81 y vuelto del presente expediente, en su orden, en cuyas declaraciones los referidos ciudadanos manifestaron bajo juramento con diferencias de palabras en los siguientes términos:
1.- Que si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ROSA MARIA ERAZO BARRIOS y JOSE ANTONIO ZERPA GUILLEN.
2.- Que si les consta que los ciudadanos ROSA MARIA ERAZO BARRIOS y JOSE ANTONIO ZERPA GUILLEN, son cónyuges.
3.- Que les consta que el ciudadano JOSE ANTONIO ZERPA GUILLEN, se marchó del hogar conyugal, desde al año 2001.
4.- Que si tienen conocimiento que los ciudadanos MARIA CAROLINA ZERPA ERAZO, WILLIAM ANTONIO ZERPA ERAZO y ANTONIO JOSE ZERPA ERZO, son hijos de los ciudadanos ROSA MARIA ERAZO BARRIOS y JOSE ANTONIO ZERPA GUILLEN.
De las respuestas dadas por estos testigos a las preguntas formuladas por la apoderada Judicial de la actora Abogada ANA LUISA LACRUZ TINJACA,, observa este Juez que los ciudadanos: YLDES ARISMENDI y JOSE YOBANY PARRA BARRIOS, no incurrieron en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invaliden sus testimonios. En consecuencia, este Juzgador les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada a través de su Defensora Judicial abogada MAGALLIS CANO DE VILORIA, consignó escrito de pruebas, en fecha 07 de abril de 2016, que corren a los folios 67 y vuelto, documentales estas identificadas con los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, las cuales este Juzgador ya valoró precedentemente y en orden al principio de la comunidad de la prueba, alegado por la parte promovente en su escrito respectivo, no amerita nuevo pronunciamiento por parte este Juzgador, surtiendo pleno valor probatorio como ya quedó expresado.
Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos este Tribunal, puede concluir que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por la ciudadana ROSA MARIA ERAZO BARRIOS, en cuanto al abandono voluntario (ordinal segundo del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge ciudadano: JOSE ANTONIO ZERPA GUILLEN. En consecuencia, a quien suscribe no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la presente causa, en virtud de que la conducta asumida por el ciudadano: JOSE ANTONIO ZERPA GUILLEN, incurrió en la causal de abandono voluntario, libre, grave, intencional y sin ninguna justificación al alejarse de la ciudadana: ROSA MARIA ERAZO BARRIOS y no cumplir con sus obligaciones para evitar el hecho fáctico que encuadra en abandono, por lo que tal declaratoria con lugar se hará en la parte dispositiva de esta sentencia
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, y de conformidad con el artículo 185, Ordinal Segundo del Código Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio, intentada por la ciudadana: ROSA MARIA ERAZO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.700.997, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderada Judicial Abogada ANA LUISA LACRUZ TINJACA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.715.627, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.256, de este domicilio y hábil CONTRA el ciudadano: JOSE ANTONIO ZERPA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.023.037, de este domicilio y civilmente hábil, y por ende queda disuelto el vínculo matrimonial constituido desde el día 14 de marzo de 1.980, contraído por ante la PREFECTURA (HOY REGISTRO) CIVIL MUCURUBA, MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO MERIDA, según acta signada con el Nº 9, folios 191 y 192. Y así se decide.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, ofíciese al PREFECTURA (HOY REGISTRO) CIVIL MUCURUBA, MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO MERIDA y a la OFICINA PRINCIPAL DEL REGISTRO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la presente decisión, una vez quede firme, y así se decide.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
Cópiese, Publíquese y Regístrese.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 P.M.), se dejó copia fotostática certificada para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.
CACG/LDJQR/lmr.
Exp. Nº 28826
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