REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, uno de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: LP31-L-2016-000040
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ELÍAS RODRÍGUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.743.275, domiciliado en la Avenida 11, casa Nº 10-62, Barrio La Inmaculada, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. Nancy Josefina Calderón Trejo, Ronald Eduardo Calderón, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Josefina Ramírez Carrero, María Mercedes Ramírez Méndez, Luís Alberto Caminos Angulo, Mercedes Margarita Salguero Rivas, Renzo Benavidez Lizarazo, Elías Benigno Chirino Querales, Yorledy Jusley Zerpa Fernández, Jerymar Estupiñan Andrade y Elibeth Antonieta García Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.475.833, 14.204.472, 12.815.171, 8.083.778, 15.235.515, 15.032.767, 10.507.028, 10.146.414, 12.447.082, 14.963.252, 17.794.026 y 17.027.472, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 48.448, 98.920, 160.336, 174.367 y 141.409, respectivamente, en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil CHINA RAILWAY Nº 9 GROUP CO LTD VENEZUELA, Rif J-31747281-0, ubicada en la Carretera Panamericana, Vía San Cristóbal, Sector Kilómetro 15, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL
- II-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en fecha doce (12) de octubre de 2016, por la Abogada Jerymar Estupiñan Andrade, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.794.026, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 174.367, en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida y Co-apoderada judicial de la parte demandante ciudadano ELÍAS RODRÍGUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.743.275, domiciliado en la Avenida 11, casa Nº 10-62, Barrio La Inmaculada, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; recibiéndose por este Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2016, librándose auto a los fines de pronunciarse sobre su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 23 de septiembre de 2016, este Tribunal se abstiene de admitir la demanda y dicta Despacho Saneador, por no llenar los requisitos establecido en los numerales 03, 04 y 05 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando así al demandante con apercibimiento de perención, subsane el libelo de demanda en los términos señalados a los fines de su admisión.
- III –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
- En fecha 23 de septiembre de 2016, este Juzgado se abstuvo de admitir la demandada en los siguientes términos:
“(…) Visto el libelo de demanda, presentado por la Abogada, JERYMAR ESTUPIÑAN ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.794.026, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.367, en su carácter de Procuradora de Trabajadores y co-apoderada Judicial del ciudadano, ELIAS RODRIGUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.743.275, parte demandante, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitirla por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 03, 04 y 05 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, este Tribunal, le ordena subsanar lo siguiente:
1.- Indique claramente el monto de la Indemnización que reclama, establecida en el artículo 130, numeral 3º de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud, que existe incongruencia entre el monto indicado al folio 9 y el señalado al folio 13 del escrito libelar.
2.- Indique pormenorizadamente la operación aritmética utilizada para calcular el salario integral.
3.- Indique claramente el hecho ilícito del patrono para determinar la responsabilidad subjetiva del mismo.
4.- Indique si el patrono colaboró o asumió los gastos médicos ocasionados.
5.- Indique detalladamente el domicilio de la demandada indicando Sector, Calle, Avenida, Nº de Casa o local, punto de referencia entre otros.
6.- Indique claramente el monto total demandado.
En consecuencia, la parte actora, deberá corregir, aclarar o SUBSANAR, lo antes requerido, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse cumplido la notificación que a tal fin se le practique y bajo apercibimiento de PERENCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 124 eiusdem (…)”.
- Al folio 36, consta certificación de secretaría de haberse cumplido con la notificación comenzando a transcurrir a partir del 26 de octubre de 2016, los dos (2) días hábiles siguientes para realizar el despacho saneador.
- En fecha 31 de octubre de 2016, la parte actora, consigna escrito de subsanación constante de dos (2) folio útil el cual, obra a los folios 38 y 39 del presente expediente.
Ahora bien, esta Juzgadora para decidir hace las siguientes consideraciones:
En relación al Segundo punto, referido a que indicará pormenorizadamente la operación aritmética utilizada para calcular el salario integral, la parte actora indicó textualmente en su escrito de subsanación que:
“para determinar el salario integral se toman la participación en los beneficios o utilidades, bono vacacional, bono de asistencia y demás beneficios de carácter salarial tomando como base el salario diario básico de 169,22 el cual multiplicado por la suma de las alícuotas indicadas anteriormente (utilidades 120, bono vacacional 100, bono de asistencia 8 y un reajuste 1, los cuales suman 229) y dividirlo entre 360 dan un total de Bs. 279,66 el cual es el salario integral”.
Sin embargo, se evidencia que no está claro de donde deriva el resultado o total arrojado por salario integral (Bs. 279,66); constatándose que no coincide la operación aritmética indicada con el resultado arrojado; así mismo, se observa que el salario integral indicado en la subsanación tampoco concuerda con los salarios indicados en el escrito liberal y que fueron utilizados para el calculo de los conceptos que reclama; en tal, sentido, al no tenerse certeza o claridad del mismo, no se puede tener como subsanado lo referido a este punto. Y así se establece.
En cuanto al Tercer punto, referido a que indicara claramente el hecho ilícito del patrono para determinar la responsabilidad subjetiva del mismo, se observa del escrito de subsanación que la parte actora expone textualmente que:
“es un hecho que el patrono notifico los riesgos lo que se materializa con documentación escrita sin embargo no es menos cierto que no brindaba a sus trabajadores los implementos necesarios a los fines de evitar se produjera una enfermedad ocupacional no solo exponiéndole a el riesgo sino incumpliendo lo establecido en la Ley de Prevención y Condiciones de medio Ambiente del Trabajo llevando a la conclusión que la parte patronal fue negligente al no tomar las previsiones necesarias para resguardar su integridad física, a pesar de conocer las condiciones peligrosas a las cuales sometía al trabajador en la delicada labor que le había sido encomendada (…)”.
De lo expuesto en el escrito de subsanación, no se evidencia claramente cual, fue el hecho ilícito en que incurrió el patrono para determinar la responsabilidad subjetiva del mismo, como por ejemplo, cuales fueron los implementos que no le brindó o suministró el patrono al trabajador a los fines de evitar que se produjera una enfermedad y que eran necesarios para reguardar la integridad física del trabajador; Así como, tampoco indicó cuales eran las condiciones peligrosas o riesgos a las cuales se sometía el trabajador; En consecuencia, no puede quien Juzga tener como subsanada correctamente la demanda en virtud, que, el libelo de la demanda debe bastarse por si solo para no causar indefensión a la parte dentro del proceso; porque podría lesionar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada; es por ello que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 124, que si el demandante no subsana en el lapso indicado o la subsanación es deficiente o insuficiente, deberá entonces declarar el Juez, inadmisible la demanda. Y así se establece.
En tal sentido, es de resaltar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para que pueda cumplir su cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, es por ello, que los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, la institución del Despacho Saneador.
El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es claro al establecer que:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique”.
Así las cosas, es importante señalar que la doctrina ha establecido que:
“El Despacho Saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la Exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, debe tenerse en cuenta que este nuevo proceso prohíbe la interposición de las cuestiones previas, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador.”
Por su parte, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, indicó lo siguiente:
“En conclusión, el Despacho Saneador, debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”
De lo antes transcrito, se deduce que el Despacho Saneador, es una institución procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.
En términos generales el despacho saneador, constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Por ello, se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
Del escrito de subsanación, se puede constatar que la parte actora no dio estricto cumplimiento al despacho saneador ordenado en fecha 23 de septiembre de 2016, específicamente, en lo que respecta a los particulares 2 y 3; donde se le solicitó entre otras cosas que indicará pormenorizadamente la operación aritmética utilizada para calcular el salario integral; así como que, indicara claramente el hecho ilícito del patrono para determinar la responsabilidad subjetiva del mismo; en consecuencia, la parte actora no subsanó la demanda en los términos señalados por este Tribunal, aspecto que deben ser determinado en esta fase del proceso y no en otra, puesto que el demandado debe conocer los conceptos que le reclaman para realizar su defensa. Y así se establece.
Por las razones antes expuesta, esta Juzgadora debe salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes, siendo que en este caso se le esta causando un estado de indefensión a la parte demandada y en virtud, que la finalidad del despacho saneador en el proceso laboral es corregir aquellos defectos formales o vicios procesales que obstaculicen o impidan el ejercicio a la defensa de la contraparte por lo que, al no cumplir con la subsanación en los términos indicados por este Tribunal, resulta forzoso para esta juzgadora declarar: la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide.
- IV-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA, intentada por el ciudadano ELÍAS RODRÍGUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.743.275, domiciliado en la Avenida 11, casa Nº 10-62, Barrio La Inmaculada, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, contra la Sociedad Mercantil CHINA RAILWAY Nº 9 GROUP CO LTD VENEZUELA, Rif J-31747281-0, ubicada en la Carretera Panamericana, Vía San Cristóbal, Sector Kilómetro 15, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, al primer (1) día del mes de noviembre del dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Andreína del Valle Fernández
La Secretaria Suplente
Abg. Jessika Nohelia Rincón Albornoz
En la misma fecha, siendo la doce y diez minutos del mediodía (12:10 m.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Temporal, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria Suplente
Abg. Jessika Nohelia Rincón Albornoz
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