REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, diez de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: LP31-L-2016-000045

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: CARLOS JOSUE CÁCERES UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.372.750, domiciliado en la Carrera Panamericana, Casa Nº 2 – 14, sector Caño seco I, La Blanca, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. DIRCIA CAMPOS,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.231.259, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 51.397, domiciliada en la Av. 15, calle 10, Edif. Roymar, Piso 01, Of. 04, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

DEMANDADO: MARÍA JUANA UZCATEGUI DE CÁCERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.028.943, domiciliada en el Urbanismo Desarrollo 27 de noviembre, calle principal, Los Robles, Edificio 01, Piso 01, Apartamento 01 -06, La Blanca, parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
- II-
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2016, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, presentada por el ciudadano CARLOS JOSUE CÁCERES UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.372.750, domiciliado en la Carrera Panamericana, Casa Nº 2 – 14, sector Caño seco I, La Blanca, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, parte demandante en el presente asunto, asistido por la abogada DIRCIA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.231.259, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 51.397, domiciliada en la Av. 15, calle 10, Edif. Roymar, Piso 01, Of. 04, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, contra la ciudadana MARÍA JUANA UZCATEGUI DE CÁCERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.028.943, domiciliada en el Urbanismo Desarrollo 27 de noviembre, calle principal, Los Robles, Edificio 01, Piso 01, Apartamento 01 -06, La Blanca, parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, Estado Bolivariano de Mérida; recibiéndose por este Tribunal en fecha 24 de octubre de 2016, librándose auto a los fines de pronunciarse sobre su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 26 de octubre de 2016, este Tribunal se abstuvo de admitir la demandada y ordenó Despacho Saneador, por no llenar los requisitos establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esta misma fecha la parte actora reforma el libelo de la demanda; en fecha 27 de octubre de 2016, este Tribunal se abstiene de admitir la reforma de demanda y dicta Despacho Saneador, por no llenar los requisitos establecido en los numerales 03 y 04 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando así al demandante con apercibimiento de PERENCIÓN, subsane la reforma del libelo de demanda en los términos señalados a los fines de su admisión.

- III –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:

- En Cuando a la Reforma del libelo de demanda, en fecha 27 de octubre de 2016, este Juzgado se abstuvo de admitir la reforma de la demanda en los siguientes términos:

“(…) Vista la reforma de demanda, presentada por el ciudadano CARLOS JOSUE CACERES UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.372.750, asistido por la abogada, DIRCIA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.231.259, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.397, parte demandante, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitirla por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 03 y 04 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, este Tribunal, le ordena subsanar lo siguiente:

1.- Indique claramente el tiempo de servicio laborado por el trabajador en virtud, que existe incongruencia entre la fecha de inicio y la fecha de culminación con el tiempo de servicio laborado que indico en la reforma.

2.-Indique las razones de hecho y de derecho por los cuales reclama las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional fraccionado, y las utilidades fraccionadas en base a 10 meses.

En consecuencia, la parte actora, deberá corregir, aclarar o SUBSANAR, lo antes requerido, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse cumplido la notificación que a tal fin se le practique y bajo apercibimiento de PERENCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 124 eiusdem. (…)”.


- A los folios 28 y 29, consta consignación de la boleta de las notificaciones realizadas por la alguacil adscrita a esta Sede judicial Ciudadana Yuleidy Guerrero el día miércoles 02 de noviembre de 2016, se encuentra firmada por la persona que la recibió.

- Al folio 33, consta certificación de secretaría de haberse cumplido con la notificación comenzando a transcurrir a partir del 07 de noviembre de 2016, los dos (2) días hábiles siguientes para realizar el despacho saneador.

- En fecha 3 de noviembre de 2016, la parte actora, consigna escrito de subsanación constante de dos (2) folios útiles el cual, obra a los folios 31 y 32 del presente expediente.
Ahora bien, esta Juzgadora para decidir hace las siguientes consideraciones:

En relación al Primer punto, referido a que indicará claramente el tiempo de servicio laborado por el trabajador en virtud, que existe incongruencia entre la fecha de inicio y la fecha de culminación con el tiempo de servicio laborado que índico. Evidencia este Juzgado que la parte actora en su escrito de subsanación de la reforma expuso:

“como fecha de inicio el día 02 de Enero de 2002 y la fecha de terminación de la relación laboral, el 07 de octubre de 2016, el tiempo de servicio es de catorce (14) años, Nueve (09) meses y Cinco (05) días, por un error involuntario se transcribe catorce (14) años, Diez (10) meses y Cinco (05) días.” (Negrilla y Subrayado de quien Sentencia).

Constatando quien sentencia que en el primer punto, la parte actora indicó que el tiempo de servicio era de catorce (14) años, Nueve (09) meses y Cinco (05) días; Sin embargo, en el Segundo punto referido a que, indicara las razones de hecho y de derecho por los cuales reclama las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional fraccionado, y las utilidades fraccionadas en base a 10 meses; el accionante en su escrito expuso que:

“los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado se reclaman en base a 10 meses, por un error involuntario, solicitándole a este digno tribunal que tome en cuenta lo plasmado en el folio 6 de la reforma, en su numero 5 y 6, que se reclama y demanda los periodos 02/01/16 al 07/10/16.

5.- VACACIONES FRACCIONADA Art.196 L.O.T.T.T. Periodo 02/01/16 al 07/10/16
Tenemos 29 días/12mss = 2,41 días X 10 meses fracción trabajados = 24,16 días.
Año 2016 – 24,16 días X Bs. 4.000,00 (último Salario Diario) = Bs. 96.640,00).

6. – Bono Vacacional Fraccionado Art. 192 L.O.T.T.T. Periodo 02/01/16 al 07/10/16. Tenemos 29 días/12mss = 2,41 días X 10 meses fracción trabajados = 24,16 días. Año 2016 24,16 días X Bs. 4.000,00 (último Salario Diario) = Bs. 96.640,00)”.

Observando quien sentencia que existe evidentemente una contradicción en lo indicado en el primer particular cuando aduce que el tiempo de servicio era 14 años, 9 meses y 5 días; y lo expuesto en segundo punto cuando realiza los cálculos de vacaciones y bono vacacional fraccionado en base a 10 meses y no a 9 meses como lo indicó en el primer particular; aunado al hecho que tampoco indicó las razones de hecho y de derecho por los cuales reclama las utilidades fraccionadas en base a 10 meses, lo cual fue solicitado en mismo punto; en tal, sentido, al no tenerse certeza o claridad de lo antes expuesto, no se puede tener como subsanado lo referido a este punto. Y así se establece.

En consecuencia, no puede quien Juzga tener como subsanada correctamente la reforma de demanda en virtud, que, existe contradicción; ya que el libelo de la demanda o su reforma debe estar claro y bastarse por si solo para no causar indefensión a la parte dentro del proceso; porque podría lesionar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada; es por ello que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 124, que si el demandante no subsana en el lapso indicado o la subsanación es deficiente o insuficiente, deberá entonces declarar el Juez, inadmisible la demanda. Y así se establece.

En tal sentido, es de resaltar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para que pueda cumplir su cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, es por ello, que los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, la institución del Despacho Saneador.
El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es claro al establecer que:

“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique”.


Así las cosas, es importante señalar que la doctrina ha establecido que:

“El Despacho Saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la Exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, debe tenerse en cuenta que este nuevo proceso prohíbe la interposición de las cuestiones previas, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador.”


Por su parte, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, indicó lo siguiente:

“En conclusión, el Despacho Saneador, debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”


De lo antes transcrito, se deduce que el Despacho Saneador, es una institución procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.

En términos generales el despacho saneador, constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.

Por ello, se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

Del escrito de subsanación, se puede constatar que la parte actora no dio estricto cumplimiento al despacho saneador ordenado en fecha 25 de octubre de 2016, específicamente, en lo que respecta a los particulares 1 y 2; donde se le solicitó entre otras cosas que indicará claramente el tiempo de servicio laborado por el trabajador en virtud, que existe incongruencia entre la fecha de inicio y la fecha de culminación con el tiempo de servicio laborado que indico en la reforma; así como que, indicara las razones de hecho y de derecho por los cuales reclama las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional fraccionado, y las utilidades fraccionadas en base a 10 meses; en consecuencia, la parte actora no subsanó la reforma de la demanda en los términos señalados por este Tribunal, aspecto que deben ser determinado en esta fase del proceso y no en otra, puesto que el demandado debe conocer los conceptos que le reclaman para realizar su defensa. Y así se establece.

Por las razones antes expuesta, esta Juzgadora debe salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes, siendo que en este caso se le esta causando un estado de indefensión a la parte demandada y en virtud, que la finalidad del despacho saneador en el proceso laboral es corregir aquellos defectos formales o vicios procesales que obstaculicen o impidan el ejercicio a la defensa de la contraparte por lo que, al no cumplir con la subsanación en los términos indicados por este Tribunal, resulta forzoso para esta juzgadora declarar: la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide.

- IV-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA, intentada por el ciudadano CARLOS JOSUE CÁCERES UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.372.750, domiciliado en la Carrera Panamericana, Casa Nº 2 – 14, sector Caño seco I, La Blanca, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, contra la ciudadana MARÍA JUANA UZCATEGUI DE CÁCERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.028.943, domiciliada en el Urbanismo Desarrollo 27 de noviembre, calle principal, Los Robles, Edificio 01, Piso 01, Apartamento 01 -06, La Blanca, parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, Estado Bolivariano de Mérida, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, a los diez (10) día del mes de noviembre del dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Temporal

Abg. Andreína del Valle Fernández
La Secretaria Suplente

Abg. Jessika Nohelia Rincón Albornoz


En la misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 pm.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Temporal, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria Suplente

Abg. Jessika Nohelia Rincón Albornoz