REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, siete de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: LP31-L-2015-000058

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JAIRO MIGUEL MORALES TEJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.661.391, domiciliado en la Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. Gian Carlo Sabatini Colantoni, Kenya Daly Valero Meza y Sofia Santiago Osorio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.304.921, 13.500.213 y 15.142.745 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 96.494, 97.452 y 120.357 en su orden, domiciliados en el Estado Bolivariano de Mérida.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil LACTEOS Y CHARCUTERÍA LAS PALMERAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 52, Tomo A – 5, de fecha 06/06/1991, domiciliada en El Vigía, sector San Marcos Calle 9, Avenida Principal, Casa Nº 36, La Pedregoza Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
- II-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en fecha veintidós (22) de mayo de 2015, por la demanda interpuesta por la abogada Sofia Santiago Osorio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.142.745, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.357, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de Co-apoderada judicial de la parte demandante ciudadano JAIRO MIGUEL MORALES TEJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.661.391, domiciliado en la Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; recibiéndose por este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2015, librándose auto a los fines de pronunciarse sobre su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 28 de mayo de 2015, este Tribunal se abstiene de admitir la demanda y dicta Despacho Saneador, por no llenar los requisitos establecido en los numerales 01, 03, 04 y 05 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando así al demandante con apercibimiento de perención, subsane el libelo de demanda en los términos señalados a los fines de su admisión, siendo admitida la demanda en fecha 15 de junio de 2015; Posteriormente en fecha 19 de octubre de 2016, la parte actora reforma el libelo de la demanda, en fecha 25 de octubre de 2016, este Tribunal se abstiene de admitir la reforma de demanda y dicta Despacho Saneador, por no llenar los requisitos establecido en los numerales 03 y 04 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando así al demandante con apercibimiento de perención, subsane la reforma del libelo de demanda en los términos señalados a los fines de su admisión,

- III –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:

- En fecha 25 de octubre de 2016, este Juzgado se abstuvo de admitir la reforma de la demanda en los siguientes términos:

“(…) Vista la reforma de demanda, presentada por la abogada, SOFIA SANTIAGO OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.142.745, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.357, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JAIRO MIGUEL MORALES TEJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.661.391, parte demandante, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitirla por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 03 y 04 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, este Tribunal, le ordena subsanar lo siguiente:

1.- Indique detalladamente las funciones desempeñadas por el trabajador.

2.-Indique claramente el salario base devengado por el trabajador en virtud, que existe contradicción entre lo expuesto en los hechos (vuelto del folio 39), y lo expuesto en el petitorio (folio 40).

3.-Indique detalladamente la operación aritmética utilizada para calcular el salario integral.

4.- Indique pormenorizadamente las operaciones aritméticas utilizadas para calcular cada uno de los conceptos que reclama, tales como: antigüedad, vacaciones cumplidas y fraccionadas, indemnización por terminación de la relación laboral, indicando el número de días que reclama por cada concepto y el salario utilizado, entre otros.

5.- Indique detalladamente la operación aritmética utilizada para calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, en virtud, que la taza o porcentaje a utilizar varía.

En consecuencia, la parte actora, deberá corregir, aclarar o SUBSANAR, lo antes requerido, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse cumplido la notificación que a tal fin se le practique y bajo apercibimiento de PERENCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 124 eiusdem. (…)”.


- Al folio 45, consta certificación de secretaría de haberse cumplido con la notificación comenzando a transcurrir a partir del 01 de noviembre de 2016, los dos (2) días hábiles siguientes para realizar el despacho saneador.

- En fecha 3 de noviembre de 2016, la parte actora, consigna escrito de subsanación constante de tres (3) folio útil el cual, obra a los folios del 47 al 49 del presente expediente.

Ahora bien, esta Juzgadora para decidir hace las siguientes consideraciones:
En relación al cuarto punto, referido a que indicará pormenorizadamente las operaciones aritméticas utilizadas para calcular cada uno de los conceptos que reclama, tales como: antigüedad, vacaciones cumplidas y fraccionadas, indemnización por terminación de la relación laboral, indicando el número de días que reclama por cada concepto y el salario utilizado, entre otros.

En cuanto al concepto de Antigüedad, se observa que la parte actora al inicio de este particular expone textualmente que: “POR ANTIGÜEDAD, DÍAS TRABAJADOS X SALARIO INTEGRAL = PRESTACIONES SOCIALES, es decir, 600 días por 122,64”; y posteriormente realiza un cuadro anualmente de los días y montos correspondientes por año. Sin embargo, se evidencia que al revisar el cuadro en el cual, se desglosó anualmente la antigüedad, y sumar tanto el número de días como el total arrojado en el cuadro no coincide ni con el numero de días señalados al inicio del particular, ni con el total arrojado en el cuadro; existiendo incongruencia en lo subsanado.

Por otra parte en lo referido a las vacaciones, la parte actora indicó textualmente que:

“El cálculo realizado estuvo hecho en base a 9 periodos no disfrutados, y tomados al último salario obtenido por el trabajador que fue de CIENTO CINCO BOLÍVARES (Bs. 105,12) DIARIOS multiplicados por la fracción de días y los días feriados correspondientes a cada año, es decir, Días de Disfrute + Días de Bono Vacacional + Días de descanso y feriado X SALARIO = TOTAL PAGO DE VACACIONES SIN DISFRUTAR”.

Observando quien sentencia que la parte actora no indicó la operación aritmética utilizada para calcular este concepto, sólo indicó de manera teórica entre otras cosas que “el calculo realizado estuvo hecho en base a 9 periodos no disfrutados y tomados al último salario obtenido por el trabajador (…), multiplicado por la fracción de días y los feriados correspondientes a cada año”. No Obstante, no indicó el número de días o fracción que reclama correspondientes a cada año, ni el número de días feriados. Asimismo, indica que son: días de disfrute + días de bono vacacional + días de descanso y feriado por el salario; existiendo contradicción en lo indicado; Aunado al hecho que tanto el bono vacacional, como los días feriados y de descanso son conceptos diferente al de las vacaciones. Por otra parte también se evidencia que, señaló un salario en letra de: Ciento Cinco Bolívares (Bs. 105,00); sin embargo en número indicó que era de Ciento Cinco Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 105,12); en tal, sentido, al no tenerse certeza o claridad en lo expuesto, no se puede tener como subsanado lo referido a este punto. Y así se establece.

En cuanto al Quinto punto, referido a que indicara detalladamente la operación aritmética utilizada para calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, en virtud, que la taza o porcentaje a utilizar varía; se observa del escrito de subsanación que la parte actora expone textualmente que:

“LA OPERACIÓN ARITMÉTICA UTILIZADA PARA CALCULAR LOS INTERÉS SOBRE LAS PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD SE HIZO EN BASE AL PROMEDIO DE AÑOS DE TRABAJO, SUMANDO LA TAZA ACTIVA ESTABLECIDA POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, ARROJANDO COMO RESULTADO UNA TAZA DE 16,94 QUE FUE LA TAZA QUE USE DE FORMA DIRECTA SOBRE EL SALDO DE LA ANTIGÜEDAD, ES DECIR, 73584 X 16,94%=12465,12 SALDO CORRESPONDIENTE AL INTERÉS”.


Observando esta Juzgadora que lo solicitado se realizó de una forma genérica utilizando un porcentaje único de interés del 16,94%, que lo multiplicó por el monto total de la antigüedad (Bs. 73.584), sin indicar en forma discriminada y detallada, los montos tomado, ni las diferentes tasas o porcentaje utilizadas tal como lo establece el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores; En consecuencia, no puede quien Juzga tener como subsanada correctamente la demanda en virtud, que, el libelo de la demanda debe bastarse por si solo para no causar indefensión a la parte dentro del proceso; porque podría lesionar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada; es por ello que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 124, que si el demandante no subsana en el lapso indicado o la subsanación es deficiente o insuficiente, deberá entonces declarar el Juez, inadmisible la demanda. Y así se establece.

En tal sentido, es de resaltar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para que pueda cumplir su cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, es por ello, que los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, la institución del Despacho Saneador.
El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es claro al establecer que:

“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique”.


Así las cosas, es importante señalar que la doctrina ha establecido que:

“El Despacho Saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la Exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, debe tenerse en cuenta que este nuevo proceso prohíbe la interposición de las cuestiones previas, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador.”


Por su parte, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, indicó lo siguiente:

“En conclusión, el Despacho Saneador, debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”

De lo antes transcrito, se deduce que el Despacho Saneador, es una institución procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.

En términos generales el despacho saneador, constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.

Por ello, se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

Del escrito de subsanación, se puede constatar que la parte actora no dio estricto cumplimiento al despacho saneador ordenado en fecha 25 de octubre de 2016, específicamente, en lo que respecta a los particulares 4 y 5; donde se le solicitó entre otras cosas que indicará pormenorizadamente las operaciones aritméticas utilizadas para calcular cada uno de los conceptos que reclama, tales como: antigüedad, vacaciones cumplidas y fraccionadas, indemnización por terminación de la relación laboral, indicando el número de días que reclama por cada concepto y el salario utilizado, entre otros; así como que, indicara detalladamente la operación aritmética utilizada para calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, en virtud, que la taza o porcentaje a utilizar varía; en consecuencia, la parte actora no subsanó la demanda en los términos señalados por este Tribunal, aspecto que deben ser determinado en esta fase del proceso y no en otra, puesto que el demandado debe conocer los conceptos que le reclaman para realizar su defensa. Y así se establece.

Por las razones antes expuesta, esta Juzgadora debe salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes, siendo que en este caso se le esta causando un estado de indefensión a la parte demandada y en virtud, que la finalidad del despacho saneador en el proceso laboral es corregir aquellos defectos formales o vicios procesales que obstaculicen o impidan el ejercicio a la defensa de la contraparte por lo que, al no cumplir con la subsanación en los términos indicados por este Tribunal, resulta forzoso para esta juzgadora declarar: la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide.

- IV-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA, intentada por el ciudadano Jairo Miguel Morales Tejada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.661.391, contra la Sociedad Mercantil LACTEOS Y CHARCUTERÍA LAS PALMERAS, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, a los siete (7) día del mes de noviembre del dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Andreína del Valle Fernández

La Secretaria Suplente

Abg. Jessika Nohelia Rincón Albornoz
En la misma fecha, siendo la doce y veinte minutos meridium (12:20 m.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Temporal, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.


La Secretaria Suplente

Abg. Jessika Nohelia Rincón Albornoz