REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
206º y 157 º
ASUNTO Nro. 12030
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: HENRY MOLINA SANCHEZ y YOLY CAROLINA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.323.464 y 20.829.367.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE VEGA, inscrito en el Inpreabogado Nº 28.274
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 3 años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos HENRY MOLINA SANCHEZ y YOLY CAROLINA MORA, identificados en autos, asistidos por el abogado JOSE VEGA, inscrito en el Inpreabogado Nº 28.274. Seguidamente, mediante auto de fecha 12-12-2014, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 13-01-2015, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 05-04-2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Canagua del Municipio Arzobispo Chacon del Estado Bolivariano de Mérida, según acta N° 67. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 25-04-2016, mediante escrito los ciudadanos HENRY MOLINA SANCHEZ y YOLY CAROLINA MORA, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los mismos. La parte manifiesta que durante la unión conyugal obtuvieron bienes que se liquidaran ante Tribunal competente.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos HENRY MOLINA SANCHEZ y YOLY CAROLINA MORA, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 05-04-2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Canagua del Municipio Arzobispo Chacon del Estado Bolivariano de Mérida, según acta N° 67. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del niño de autos será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención. El padre, ciudadano HENRY MOLINA SANCHEZ, se compromete a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES, realizándolo de manera quincenal, es decir, SETECIENTOS CINCUENTA (750,00Bs), los cuales serán depositados a la cuenta ahorro Nº 0750193310060369431, del Banco Bicentenario a nombre de la madre, los 15 y los 30 días de cada mes, así mismo contribuirá con dos bonos especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de MIL QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500,00), cada uno, cantidades que serán entregados de manera ininterrumpida y puntual a la madre. Cantidades que será incrementada en un anual calculado por la tasa de inflación que establezca el Banco central de Venezuela. Así mismo las partes convienen en sufragar los gastos extraordinarios (alimentación, vestido, medicinas, educación y recreación) en las medidas de sus posibilidades. En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar. Se establece abierto a favor del padre, de manera que el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento, vacaciones, paseos y demás, siempre y cuando no perturbe la privacidad de la madre así como el respeto de los horarios de educación, descanso y esparcimiento. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.---------------------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, 01 día de noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABOG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE
EL SECRETARIO
ABG. LUIS FRANCISCO PUENTE.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
EL SRIO.