REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

206º y 157 º
ASUNTO Nro. 13512

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ANDREINA YURIBETH HERNANDEZ USECHE y GABRIEL ENRIQUE SULBARAN BONILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.079.603 y 15.032.539

ABOGADO ASISTENTE: RICARDO GONZALEZ y RODOLFO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado Nº 179.120 y 201.617

DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA., de 07 y 02 años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos ANDREINA YURIBETH HERNANDEZ USECHE y GABRIEL ENRIQUE SULBARAN BONILLA, identificados en autos, asistidos por los abogados RICARDO GONZALEZ y RODOLFO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado Nº 179.120 y 201.617. Seguidamente, mediante auto de fecha 28-07-2015, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 11-08-2015, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 10-12-2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según acta N° 56. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 27-09-2016, mediante escrito los ciudadanos ANDREINA YURIBETH HERNANDEZ USECHE y GABRIEL ENRIQUE SULBARAN BONILLA, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los mismos.

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos ANDREINA YURIBETH HERNANDEZ USECHE y GABRIEL ENRIQUE SULBARAN BONILLA, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 10-12-2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según acta N° 56. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de las niñas de autos será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención. El padre, ciudadano GABRIEL ENRIQUE SULBARAN BONILLA, se compromete a suministrar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00) MENSUALES, para ambas niñas, los cuales serán depositados a la cuenta que la ciudadana madre abrirá de manera oportuna, así mismo contribuirá con dos bonos especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), cada uno, cantidades que serán entregados de manera ininterrumpida y puntual a la madre. Cantidades que será incrementada en un 20% anual. Así mismo las partes convienen en sufragar los gastos extraordinarios (alimentación, vestido, medicinas, educación y recreación) en las medidas de sus posibilidades. En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar. Se establece abierto a favor del padre, los fines de semana serán compartidos de manera alterna por ambos padres e igualmente los periodos vacacionales de agosto y diciembre, siempre y cuando no perturbe la privacidad de la madre así como el respeto de los horarios de educación, descanso y esparcimiento. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.---------------------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, 01 día de noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-


LA JUEZ,

ABOG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE


EL SECRETARIO,

ABG. LUIS FRANCISCO PUENTE.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

EL SRIO.