Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
206º y 157 º
Expediente N° 16450
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: YESENIA DEL CARMEN PARRA ANDRADE y JOSE GABRIEL TOCUYO TRIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.031.893 y V- 15.814.147, respectivamente.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de nueve (09) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA IZARRA y MIGUEL ARAUJO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 171.118 y 142397
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 05 de octubre de 2016 se recibió la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos YESENIA DEL CARMEN PARRA ANDRADE y JOSE GABRIEL TOCUYO TRIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.031.893 y V- 15.814.147, respectivamente, domiciliados la primera: calle 9, casa numero 120, urbanización los Periodistas, parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y el segundo: Avenida Las Américas, Sector San Juan Bautista, casa 2-63, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicios MARIA IZARRA y MIGUEL ARAUJO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 171.118 y 142397, mediante el cual manifestaron al Tribunal que en fecha cuatro de mayo del 2007, contrajeron matrimonio civil, ante el Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como consta de la copia certificada del acta N° 25, que corre inserta al folio 06 y su vuelto. Igualmente manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre y apellidos: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de nueve (09) años de edad, tal y como consta de las copia certificada del acta de nacimiento N° 106, que corre inserta al folio 07 del presente expediente. Alegan los solicitantes que por motivos que obvian analizar, desde el 20-06-2009, de mutuo y amistoso acuerdo, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en razón de ello, por haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza y pasa los cinco años y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano solicitan se declare con lugar el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une. Las partes manifiestan que adquirieron los siguientes bienes los cuales deciden repartir de la siguiente manera: Los bienes muebles constituidos por utensilios y enseres del hogar quedan a favor de la ciudadana YESENIA DEL CARMEN PARRA ANDRADE. En lo que respecta a las acciones de una razón de Comercio denominada INGENIERIA, TELECOMUNICACIONES Y SISTEMAS C.A, la ciudadana YESENIA DEL CARMEN PARRA ANDRADE cede el 50% de sus derechos y acciones a favor del ciudadano JOSE GABRIEL TOCUYO TRIAS. De esta forma queda formalmente Liquidada la Partición de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, conforme lo señalado en el acuerdo anteriormente planteado, quedando conformes y así mismo solicitan sea homologado lo acordado por ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de nueve (09) años de edad. En fecha 24 de octubre de 2016, este Tribunal admitió la presente causa, y fijó audiencia para el día 04 de noviembre del 2016 a las 03:15pm, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía NOVENA del Ministerio Público, cuyas resultas de notificación positiva riela inserta al folio 17 del presente expediente.
Llegado el día y la hora para la Audiencia Preliminar, acta que corre inserta al folio 18 las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud y esta Juzgadora escucho la opinión de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de nueve (09) años de edad.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (05) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y así como los dichos de los solicitantes plenamente identificados ut supra, observa quien aquí decide que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, para declarar la procedencia de la solicitud. Así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos YESENIA DEL CARMEN PARRA ANDRADE y JOSE GABRIEL TOCUYO TRIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.031.893 y V- 15.814.147, respectivamente, contrajeron matrimonio civil, ante el Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como consta de la copia certificada del acta N° 25, que corre inserta al folio 06 y su vuelto. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de nueve (09) años de edad, será ejercida por ambos padres, en lo que respecta a la CUSTODIA de la niña, será ejercida por la madre. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Se estableció un régimen abierto, el padre podrá visitar a su hija libremente haciéndose acompañar por ella cuando lo estime conveniente, respetando siempre los hábitos de descanso y estudio de la niña así como su horario de clase y actividades extracurriculares. En cuanto a las vacaciones de fin de año y escolar serán disfrutadas por los progenitores exactamente por mitad. Las referidas mitades de vacaciones serán alternadas de año en año entre los cónyuges, de manera tal, que cuando en un año le corresponda a uno de los progenitores disfrutar de la primera mitad de dichas vacaciones, el año siguiente le corresponderá la segunda mitad de dicho periodo de vacaciones y así sucesivamente. En el año 2017 el primer lapso vacacional lo disfrutara el padre en compañía de su hija y el segundo lapso corresponderá a la madre. Las vacaciones de navidad y fin de año serán alternados de año en año por ambos progenitores, ambos padres acuerdan dividir dicho período vacacional en dos lapsos a saber: el primer lapso comprendido desde el día siguiente a aquel en que se inicien las vacaciones escolares de navidad y fin de año de los niños, hasta el 26 de diciembre, ambos inclusive; y el segundo lapso es el comprendido desde el día 27 de diciembre del año lectivo que finalice hasta el día inmediato anterior a aquel en que se inicien las clases de la niña, el primer lapso vacacional lo disfrutara la madre y el segundo lapso al padre, para luego alternarse en los años subsiguientes. Las vacaciones de semana santa y carnaval con sus respectivos fines de semana, serán alternadas cada año ente ambos progenitores, ambos cónyuges convienen que la madre disfrute las vacaciones de carnaval y el padre las vacaciones de semana santa, para luego alternarse dichas temporadas. Ambos padres se comprometen a señalar el sitio y demás datos relativos a los lugares donde ejercerán el régimen de convivencia y números telefónicos; las visitas que realicen las actividades deberán ser consonas con su edad preservando los hábitos de descanso, alimentación y estudios de la niña; cada periodo vacacional disfrutado en compañía de su hija , el progenitor correrá con los gastos de alojamiento, alimentación transporte y recreación; se notificara con un mes de anticipación y por escrito el correspondiente plan de vacaciones; cada progenitor puede viajar con su hija dentro y fuera del país durante el periodo vacacional que le corresponda en visita; facilitación mutuamente la obtención y renovación de pasaportes visas y demás documentos, pudiendo ser modificadas entre ambos padres los presentes acuerdos. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS el padre, el ciudadano JOSE GABRIEL TOCUYO TRIAS, aportará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00 Bs) MENSUALES, el cual será entregado dentro de los primeros cinco días de cada mes mediante deposito en la cuenta corriente Nº 01080150820100038397 del Banco Provincial a nombre de la madre, la cual tendrá un aumento del 50%; los bonos de inicio de año escolar y gastos navideños ambos padres se comprometen a aportar dos bonos anuales de SETENTA y CINCO MIL BOLIVARES (75.000,00Bs) cada uno pagaderos el primero el 15 de julio y el 15 de diciembre de cada año con un ajuste anual del 50%. Los gastos de medicamentos, consultas y todo lo relacionado a la salud de la menor y gastos que generen para su educación, correrá por cuenta de ambos ciudadanos padres de la niña, así como a mantener vigente la póliza de seguros medico- hospitalaria de su hija. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Venezolano. Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión. DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA SEDE MÉRIDA. En Mérida, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. LUIS FRANCISCO PUENTE
EXP. 16450.-MUD.-
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