Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
206° y 157°

ASUNTO: 14734
MOTIVO: DIVORCIO
DEMANDANTE: YESIKA ANDREINA PARRA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.433.037, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.105.779 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.231, representación que consta agregada a los autos.

DEMANDADA: JOSÉ EDICSON RODRÍGUEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.516.942, domiciliado en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.712.904 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.231.

HIJO: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 02 años de edad. (F.N. 23/11/2013).


SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 25/01/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por la ciudadana YESIKA ANDREINA PARRA VIVAS, contra el ciudadano JOSÉ EDICSON RODRÍGUEZ MORA, por Divorcio 185, invocando la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/06/2015, expediente 12-1163, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 27/01/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe la solicitud (sic) y sus recaudos. Admitiendo la demanda el 02/02/2016, por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, se dictó Despacho Saneador.
El 05/02/2016, la parte actora consignó escrito de subsanación.
En fecha 19/02/2016, se acordó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Especial, notificar a la parte demandada y al representante del Ministerio Público.
Consta a los folios 20 y 21, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30/03/2016, el secretario adscrito a este Circuito Judicial, certificó que la parte demandada, fue debidamente notificada.
En fecha 01/04/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Única de Mediación.
En fecha 14/04/2016, oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Única de Mediación, compareció la parte actora, asistido de Abogado, no compareció la parte demandada, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. La parte demandante manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento, no se escucho la opinión de niño de autos debido a su corta edad, se fijaron instituciones familiares provisionales, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 30/05/2016.
El 20/04/2016, la parte demandada consigno poder apud acta y escrito de contestación de la demanda.
El 24/05/2016, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30/05/2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó sin efecto la fijación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, ordenando nueva oportunidad para la celebración de la misma.
En fecha 20/06/2016, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no compareció la parte actora, compareció su Apoderada Judicial, compareció la parte demandada, a solicitud de las partes se suspendió el proceso.
El 25/07/2016, se reanudo la audiencia preliminar en fase de sustanciación compareció la parte actora, asistida por su Apoderada Judicial, compareció la parte demandada asistida por su Apoderada Judicial. Se materializaron las pruebas. Finalmente se dio por concluida la audiencia.
En fecha 28/07/2016, se dejo constancia de haber concluido la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 04/08/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial distribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29/7/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 28/10/2016, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), exhortando a los progenitores a presentar en esa misma fecha y hora al niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial.
El 28/10/2016 se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 29/08/2014, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ EDICSON RODRÍGUEZ MORA, que en el momento en que se enteraron que concibieron un hijo acordaron mantener la unión con respeto mutuo, por lo que decidieron adquirir un inmueble para habitarlo. Que todo transcurrió en perfecta armonía, procrearon un hijo, pero es el caso que al transcurrir los años comenzaron a tener grandes diferencias las cuales a pesar de haber tratado de solventar, se fueron agudizando al punto que el compartir se torno insoportable, por la incompatibilidad de caracteres. Que su esposo dio motivos que produjeron el abandono mutuo, la ruptura afectiva y el incumplimiento de todos los deberes que implica el matrimonio, trayendo como consecuencia fractura de la relación matrimonial. Que en el mes de octubre del 2015, decidió retirarse del lugar donde tenían fijado el domicilio conyugal, separándose de hecho y viviendo cada uno desde esa fecha por separado, no habiendo durante ese lapso cohabitación, ni reconciliación entre ellos, limitando el contacto escasamente a los asuntos relacionados con el hijo en común. Que manifiesta libremente el deseo en que se disuelva legalmente el vínculo matrimonial que los une. Que ha desaparecido entre ellos la affectio maritalis, es decir, el deseo de cohabitar y socorrerse mutuamente, deberes que impone el artículo 137 del Código Civil y conforme al deseo de estar separados de hecho, en apego al criterio jurisprudencial Nro. 446/2014 con carácter vinculante de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República. Finalmente demanda el divorcio por la situación que impide la continuación de la vida en común, e indica las Familiares a favor de su hijo.

B.- PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad legal, la parte demandada, contesto la demanda en los siguientes términos: Que niega, rechaza y contradice, en toda y cada una de sus partes la demanda presentada por su cónyuge, por cuanto no es cierto que entre él y su cónyuge haya existido algún tipo de diferencia, según sus dichos no es cierto que exista entre ambos incompatibilidad de caracteres, niega haber dado motivos para que su esposa abandonara voluntariamente el hogar, ya que lo hizo libre y espontáneamente. Que nunca hubo abandono de su parte, ya que nunca dejo de cumplir los deberes conyugales, indica que ella sí lo hizo sin ningún tipo de justificación. Que no es cierto haberle proferido a su esposa maltratos verbales y psicológicos como falsamente lo señala, con el ánimo de justificar su mal proceder. Que no es cierto que exista entre ambos el mutuo consentimiento para divorciarse, como lo refiere, de tal forma que no existe correlación, ni fundamento en lo que expresa y solicita en la demanda. Que él continua viviendo en el mimo domicilio conyugal, y ella fue quien se separó del mismo, in ningún tipo de autorización judicial. Advierte al Tribunal que siendo la demandante la que incurre en una causal taxativa de Divorcio, situación señalada por ella misma, no puede incoar la demanda de divorcio, lo prohíbe la propia ley, razón por la cual debió esta demanda declararse inadmisible. Que habiendo confesado la demandante que fue ella quien incurrió en el abandono voluntario, solicita se declare sin lugar la presente demanda.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 28 de octubre de 2016, siendo las 09:00 a.m día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareció la parte demandante ciudadana YESIKA ANDREINA PARRA VIVAS, presente su Apoderada Judicial, la Abogada GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ. Compareció la parte demandada ciudadano JOSÉ EDICSON RODRÍGUEZ MORA, asistido por el Abg. ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS. Presente el ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 02 años de edad. No estuvo presente la Representación Fiscal, las partes presentes expusieron sus alegatos, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se dejó constancia que se escucho la opinión del niño de autos ando cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la ley especial. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.-

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:

1.-Acta de matrimonio N° 56, inserta al folio 4, emitida por la Unidad de Registro Civil, Ignacio Fernández Peña, del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, demostrándose la existencia del vinculo matrimonial entre los referidos ciudadanos. 2.-Inserta al folio 5 y su vuelto, acta de nacimiento N° 101, expedida por la Unidad de Registro Civil, Ignacio Fernández Peña, del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida a nombre de SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el niño de autos y los ciudadanos YESIKA ANDREINA PARRA VIVAS y JOSÉ EDICSON RODRÍGUEZ MORA. 3.-Constancia expedida por el IAHULA, Unidad de Psiquiatría, suscrita por la Lic. Sonia Gutiérrez, en fecha 17/09/2015, inserta al folio 43 del expediente, prueba impertinente que esta juzgadora desecha del proceso, en consecuencia, no le otorga valor probatorio. 4.-Folio 44, 45, boletos aéreos emitidos por Agencia de Viajes Carolina Tours, en fecha 04/03/2006, prueba impertinente que esta juzgadora desecha del proceso, en consecuencia, no le otorga valor probatorio. 5.-Documento de autorización de viaje de niños, niñas y adolescentes, consignado ante la notaría pública de Ejido, estado Mérida, del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, inserta al folio 46 y 47, prueba impertinente que esta juzgadora desecha del proceso, en consecuencia, no le otorga valor probatorio. 6.-Folio 48, hoja de provisiones elaborada por la señora YESIKA ANDREINA PARRA VIVAS, prueba impertinente que esta juzgadora desecha del proceso, en consecuencia, no le otorga valor probatorio. Así se declara.
B.- TESTIMONIALES:

En la oportunidad de la evacuación de las pruebas testifícales comparecieron los ciudadanos IRIS DEL CARMEN VIVAS IZARRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.035.091, y ZULEIMA DEL VALLE RONDÓN RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.655.731. Ahora bien, evacuadas las testimoniales y analizadas como han sido las mismas, se concluye que se trata de personas mayores de edad, segura de sus respuestas, conteste en afirmar que conoce a los cónyuges, que durante la unión matrimonial procrearon un hijo, que ambos cónyuges se encuentran separados, que le consta que la cónyuge se fue del hogar y que no ha regresado, que le consta que el cónyuge demandante permanece en el hogar conyugal, hechos que guardan relación con los alegados en la presente causa, en consecuencia, esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, ciudadano JOSÉ EDICSON RODRÍGUEZ MORA, no promovió pruebas en el lapo legal correspondiente. Así se declara.
DERECHO DEL CIUDADANO NIÑO SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA A OPINAR Y SER OÍDO:
En el caso de marras se encuentra involucrado un niño de dos (02) años de edad, quien fue presentado en la Audiencia de Juicio cumpliendo así con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el niño se observa en aparente buen estado de salud, vestido acorde a su edad, apegado a sus progenitores. Así se declara.-
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.


II
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Visto lo peticionado por los ciudadanos YESIKA ANDREINA PARRA VIVAS y JOSE EDICSON RODRIGUEZ MORA, en la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, con fundamento en la doctrina vinculante de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal considera oportuno realizar una serie de consideraciones jurídicas sobre la sentencia alegada, en los siguientes términos:
El matrimonio debe considerarse como una de las vías existentes para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido interesa al Estado en función de la misma que extienda su protección hasta el matrimonio que la produce por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración y para su disolución establecía las causales en el artículo 185 del Código Civil, en ese aspecto la doctrina patria distingue dos corrientes en relación al fundamento jurídico del divorcio, a saber: a) el divorcio sanción; en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue, mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales. b) el divorcio remedio; que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste, de hecho, se ha vuelto intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (Vid. Francisco López Herrera: Derecho de Familia, Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior – Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, pp. 180-181; Isabel Grisanti Aveledo de Luigi: Lecciones de Derecho de Familia, 11ª edición. Vadell Hermanos Edit., Caracas, 2002, pp. 283-284) Sentencia de Sala Constitucional N° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos).
Cabe acotar que el Código Civil es anterior a la vigencia de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), por lo que desde la promulgación del instrumento legal referido se han generado cambios sustanciales en la concepción de familia, reflejado en el artículo 75 constitucional que ha incidido en forma notable sobre el carácter restrictivo de la disolución del matrimonio, que han generado cambios doctrinarios y jurisprudenciales, que reconocen que el matrimonio es una manifestación voluntaria que genera obligaciones inherentes al mismo entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); pero que no puede ser ajena a la evolución constante de la sociedad, por lo que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en materia de divorcio en aras de adecuarse a las necesidades y exigencias actuales de aspectos relacionados con la familia y la disolución del vinculo matrimonial, específicamente la Sentencia dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de julio de 2015, declarando con carácter vinculante, que:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

La decisión citada inmediatamente anterior, deviene de la solicitud de revisión constitucional de la sentencia número 0319 publicada el 20 de abril de 2012, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad, asistido por el abogado Luis Quintana. Que aunque fue declarada sin lugar dicha solicitud, la Sala Constitucional procedió a su revisión de Oficio. Nuevamente el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, como garante de la Constitucionalidad, realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil enunciando que las causales allí establecidas son enunciativas, aduciendo que también se podrá demandar el divorcio “por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común”. Es muy importante que se haya establecido dicho criterio jurisprudencial y con carácter vinculante ya que la realidad social hoy día es otra, comparada al momento de la creación de la norma interpretada, y más cuando la misma no ha sido actualizada a los postulados de la Constitución del año 1999, ya que analiza la Sala que como norma suprema, protege la figura jurídica del matrimonio, sin embargo que la protección del matrimonio no puede superar la de la familia, considerada como núcleo de la sociedad. Estiman los Magistrados “que en la actualidad el Estado no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital provenga ella del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato”. En el artículo 75 constitucional se reconoce a la familia, como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, asimismo establece que las relaciones familiares deben estar basadas en la igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua, y el respeto recíproco de sus integrantes; siendo igualmente reconocido por la Organización de Naciones Unidas.

En este orden de ideas, ha señalado la Sala:
“Este concepto alude a la familia extensiva o ampliada que rebasa el concepto tradicional de familia nuclear conformada por el padre, la madre y los hijos derivada históricamente del matrimonio (véase sentencia de la Sala Constitucional núm. 1687/2008, caso: Rosana Barreto). Esta distinción paradigmática ha sido determinante en las decisiones de la Sala Constitucional y ciertamente asistimos a un momento en que el concepto de familia ha sufrido modificaciones y se ha ampliado, para incluir a otras personas distintas a las que normalmente la sociedad concebía dentro de la conformación familiar”
Considera el Máximo Tribunal de la República, que además de la familia nuclear, patriarcal, bilateral y consanguínea, en la actualidad existen otras categorías, como la familia sustituta; la adoptiva; la recompuesta; por procreación asistida; la monoparental y la pluriparental; donde no necesariamente hay hijos. De la misma manera reconoce figuras atípicas que hacen las veces de la maternidad o paternidad y que coloquialmente se denominan madrastras o padrastros, y a pesar de ello constituyen una familia; lo relevante del asunto es que se cumplan con los postulados constitucionales como la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua, y el respeto recíproco de sus integrantes. La familia jerárquicamente, en la norma Constitucional, está por encima del matrimonio, y con base a los argumentos de que no necesariamente la familia nace de un vínculo matrimonial, concatenado con el derecho fundamental del libre desenvolvimiento de la Personalidad, no hay motivos para que dos personas se mantengan jurídicamente atados a un vínculo en el cual uno de ellos, o ambos no quieren compartir y visto desde el punto de vista humano, un matrimonio conflictivo donde ya no exista el respeto por la pareja ni el deseo de estar juntos, implicaría un riesgo en la figura de la familia, donde quienes se verán más afectados son los hijos si los hubiere y para adecuar la normativa a los cambios sociales de la familia reflexiona:
“…Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio…”.
Omissis…

“…sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional…”.

Resulta lógica la interpretación, por cuanto la circunstancia de exigir que se mantenga un vínculo jurídico, que es voluntario como el matrimonio, a pesar que el nexo sentimental que le dio origen ya no existe, termina en casos por lo general por destruir a la familia e incide perjudicialmente en cada uno de los integrantes del grupo familiar, haciendo que muchos de ellos incurran en conductas ilícitas ocasionándose, en muchos casos, graves daños entre ellos. Mientras en algunos casos las parejas se separan de mutuo acuerdo, sin caer en agresiones u ofensas y la familia se mantiene en armonía a pesar de que los cónyuges se encuentran separados, ya que aunque no existe el vínculo sentimental, mantienen una relación de respeto y convivencia en los casos donde hay hijos. A este respecto la sentencia citada expresa:
“…No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo (la gravedad o lo profundo de) de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común (armónica u optima). En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…”
La situación de las parejas en conflicto con situaciones que no encuadran en ninguna de las cuales previstas en el texto legal, se encontraban coaccionados en su voluntad a permanecer unidos en matrimonio, incurriendo mucho de ellos en fraude a la ley, diseñando situaciones que puedan parecerse a alguna de las causales previstas. De ahí que estima la Sala la inaplicabilidad de una forma taxativa de interpretación ya que no es congruente con los postulados Constitucionales y con la realidad social actual.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante y se refleja:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”
Con base a esta sentencia se cambia el paradigma en materia de divorcio con carácter vinculante para garantizar los derechos del libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva reconocidos constitucionalmente, adecuando el máximo tribunal jurisprudencialmente las normas de carácter legal (Código Civil) a los principios, derechos y garantías de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En estos casos, es aplicable lo previsto en la sentencia con carácter vinculante en materia de divorcio, dictada en fecha 2 de julio de 2015 por la Sala Constitucional en interpretación del artículo 185 del Código Civil, que establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo referido no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, citada en dicho fallo que también incluye el mutuo consentimiento. Bajo el amparo de esos fundamentos constitucionales y legales, no obstante lo precedentemente señalado en cuanto a la forma como se debió intentar la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento; al extremar sus deberes y en aras de lograr una justicia idónea y expedita, ello en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta sentenciadora considera que la aplicación de los principios de simplificación, primacía de la realidad, celeridad y economía procesal, hace permisible declarar procedente la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento en la presente causa, en procura de hacer cesar la litigiosidad que afecta a los cónyuges y también al grupo familiar, en virtud de que están cumplidos los extremos fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia No. 693 de fecha 2 de junio de 2015. En consecuencia, evidenciado que no existe trato personal alguno entre los cónyuges lo que hace imposible una reconciliación entre los mismos, quedando demostrado en autos la ruptura de la relación matrimonial, debe esta juzgadora, disolverse la unión matrimonial, en beneficio de los cónyuges mismos, de su hijo y de la sociedad en la cual se desenvuelven. Así se declara.
Por consiguiente, procede entonces esta juzgadora a establecer lo conducente a las instituciones familiares en beneficio del ciudadano niño JOSE RODRIGUEZ PARRA, de dos (02) años de edad, procreado durante la unión matrimonial, todo ello en ejercicio de la función garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicho dictamen forma parte del contenido del presente fallo. Así se declara.


DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL DIVORCIO INCAUSADO, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos YESIKA ANDREINA PARRA VIVAS y JOSE EDICSON RODRIGUEZ MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-20.433.037 y V-15.516.942, en su orden, domiciliada la primera en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y el segundo en el Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del hoy Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintinueve de agosto de dos mil catorce (29/08/2014), tal como consta en Acta de Matrimonio signada con el N° 56. ASI SE DECIDE.-------------------------------------- Conforme a la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece en beneficio del ciudadano niño SAMUEL JOSE RODRIGUEZ PARRA, de dos (02) años de edad, el siguiente Régimen Familiar: Primero: Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. Segundo: Responsabilidad de Crianza, compartida entre ambos progenitores. Tercero: Custodia la ejercerá la madre. Cuarto: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.000,00) mensuales, equivalentes al treinta y cinco con cuarenta y tres por ciento (35,43%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de veintidós mil quinientos setenta y seis bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 22.576,73). Quinto: SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO ESPECIAL para el mes de agosto en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,00) equivalentes al sesenta y seis con cuarenta y cuatro por ciento (66,44%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Sexto: SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO ESPECIAL para el mes de diciembre en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,00) equivalentes al ochenta y ocho con cincuenta y ocho por ciento (88,58%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Séptimo: Se establece un incremento automático y proporcional del veinte (20%) por ciento anual sobre las cantidades aquí establecidas. Octavo: Cada uno de los progenitores contribuirá con el cincuenta por ciento (50%) para los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requiera el niño de autos para garantizar su desarrollo integral. Noveno: Se ordena al ciudadano JOSE EDICSON RODRIGUEZ MORA, identificado en autos, a realizar los pagos de las cantidades aquí establecidas de manera puntual y oportuna dentro de los primeros cinco días de cada mes, depositando en la cuenta del Banco de Venezuela 01020543370000014148, a nombre de la progenitora del niño de autos. Décimo: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto a los fines de estrechar lasos afectivos padre e hijo. Décimo Primero: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. Decimo Segundo: Se ordena remitir el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, requiérase las resultas de lo solicitado, háganse las anotaciones correspondientes en los libros respectivos. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------Notifíquese a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. ------------------------------------------------------------------------------------------DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, diecisiete (17) de noviembre del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.---------------------------
LA JUEZA

ABG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. YARIANY CASTILLO

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


La Sria.

MIRdeE / FMCS