Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
206º y 157 º

Expediente N° 15830

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: LUIS ALFONSO MARQUEZ y ZORAIDA GUTIERREZ DE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.346.434 y V- 10.903.843, respectivamente.

DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad.

ABOGADOS ASISTENTES: ALIDA DEL CARMEN ROJAS MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.623

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 07 de Julio del 2016 se recibió la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos LUIS ALFONSO MARQUEZ y ZORAIDA GUTIERREZ DE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.346.434 y V- 10.903.843, respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida Universidad, pasaje la Concordia, casa Nº 2-15, Municipio Libertador del Estado Mérida y la segunda: Avenida 4, entre calles 19 y 20 casa Nº 2-29 Municipio Libertador del Estado Mérida, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio ALIDA DEL CARMEN ROJAS MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.623, mediante el cual manifestaron al Tribunal que en fecha 19-05-1999, contrajeron matrimonio civil, ante el Registrador Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como consta de la copia certificada del acta N° 17, que corre inserta al folio 03 y su vuelto. Igualmente manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que lleva por nombres y apellidos: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad, tal y como consta de la copia certificada del acta de nacimientos N° 150, 162, que corre inserta a los folios 4 y 5 con sus vueltos del presente expediente. Alegan los solicitantes que por motivos que obvian analizar, desde el 12-06-2007, de mutuo y amistoso acuerdo, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en razón de ello, por haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza y pasa los cinco años y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano solicitan se declare con lugar el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes dentro de la sociedad conyugal. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos. En fecha 20-07-2016, este Tribunal admitió la presente causa, y fijó audiencia para el día 01-08-2016 a las 12:30m, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía NOVENA del Ministerio Público, cuyas resultas de notificación positiva riela inserta al folio 14 del presente expediente.
Llegado el día y la hora para la Audiencia Preliminar, acta que corre inserta al folio 18 las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud y esta Juzgadora escucho la opinión de los adolescentes SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (05) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y así como los dichos de los solicitantes plenamente identificados ut supra, observa quien aquí decide que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, para declarar la procedencia de la solicitud. Así se decide.-

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos LUIS ALFONSO MARQUEZ y ZORAIDA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.346.434 y V- 10.903.843, respectivamente, que contrajeron matrimonio en fecha 19-05-1999, contrajeron matrimonio civil, ante el Registrador Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como consta de la copia certificada del acta N° 17, que corre inserta al folio 03 y su vuelto. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, será ejercida por ambos padres, en lo que respecta a la CUSTODIA de los referidos hijos, será ejercida por la madre. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Se estableció un régimen abierto, el padre podrá compartir con sus hijos de común acuerdo con la ciudadana madre pudiendo salir de paseo con el padre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS el padre, el ciudadano LUIS ALFONSO MARQUEZ, aportará la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (14.000,00 Bs.) MENSUALES, que serán depositados en la cuenta del Banco Provincial Nº 01080345400200126331, perteneciente a la ciudadana madre, con un ajuste anual del 10%. En cuanto al Bono Vacacional y Bono Navideño el ciudadano padre entregara la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (28.000,00Bs.) cada uno teniendo un ajuste del 10%, los cuales se comenzaran a incrementar los 01 de Enero del correspondiente año, comenzando a regirse a partir de la presente fecha. Los gastos de medicamentos, consultas y todo lo relacionado a la salud y gastos que generen para su educación, correrá por cuenta de ambos ciudadanos padres. Notifíquese a las partes de la presenten decisión. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Venezolano. Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión. DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA SEDE MÉRIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE


EL SECRETARIO ACCIDENTAL,



ABG. LUIS FRANCISCO PUENTE


EXP. 15995.-MUD.-