REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
206° y 157°
ASUNTO Nº 15854
SOLICITANTE: LICED FERNANDA ASCANIO SALCEDO, colombiana, mayor de edad, cédula de ciudadanía N° E-1.093.753.623
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Vista la anterior solicitud introducida por ante este Tribunal, por la ciudadana LICED FERNANDA ASCANIO SALCEDO, colombiana, mayor de edad, cédula de ciudadanía N° E-1.093.753.623, domiciliada en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, actuando en nombre y representación de su hija la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de nueve (09) años de edad, debidamente asistida por los abogados JOSE PERNIA y YILMARY GARCIA, inscritos en el Inpreabogado N° 244.785 y 182.306; mediante la cual solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 462 del Código Civil, la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, en el Libro Original y Duplicado de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil (IHULA) del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 1762, Tomo 60, Libro 60 del año 2007 de los libros de nacimientos del Registro Civil del IHAULA, ya que al momento de presentar a la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, la ciudadana madre no poseía cedula de identidad y la misma contaba solo con un comprobante, actualmente la ciudadana LICED FERNANDA ASCANIO SALCEDO cuenta con identificación, procediendo a ser la siguiente N° 1.093.753.623. Admitida la presente demanda este Tribunal le dio entrada y se ordenó la Notificación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, por tratarse de manera evidente de un documento legal e imprescindible en el País, demostrado por documentos públicos presentados por la parte, los cuales corren agregados a estas actuaciones y que el Tribunal valora. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------
En consecuencia esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, la cual corre inserta en Libro Original y Duplicado de Nacimientos llevados por ante Unidad Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 1762, Tomo 60, Libro 60 del año 2007 de los libros de nacimientos del Registro Civil del IHAULA, a fin de que se asiente la nota marginal correspondiente en dicha acta de nacimiento, indicando la identificación de la madre como titular de la cédula de ciudadanía N° 1.093.753.623. A tal efecto de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA. Así se decide. Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.------------------------------------------------------------------------------- Publíquese, Regístrese y Ejecútese.--------------------------------------------------------------Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida, 18 de noviembre del 2016. Años 205° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. LUIS FRANCISCO PUENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SRIO.
.-Mud/Exp.15854.-