Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
206º y 157 º

Expediente N° 16499

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: FRANK REYNALDO RODRIGUEZ y MARYFREN PRIETO DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.038.611 y V- 10.109.512, respectivamente.

DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de catorce (14) y once (11) años de edad, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: RIGOBERTO QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 73.703

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 13 de octubre del 2016 se recibió la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos FRANK REYNALDO RODRIGUEZ y MARYFREN PRIETO DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.038.611 y V- 10.109.512, respectivamente, domiciliados en el Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RIGOBERTO QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 73.703, mediante el cual manifestaron al Tribunal que en fecha 16 de agosto del 2000, contrajeron matrimonio civil, ante el Registrador Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como consta de la copia certificada del acta N° 65, que corre inserta al folio 4 y su vuelto. Igualmente manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres y apellidos: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de catorce (14) y once (11) años de edad, tal y como consta de las copias certificadas del acta de nacimiento N° 111 y 23 que corre inserta a los folios 05, 06 y sus vueltos del presente expediente. Alegan los solicitantes que por motivos que obvian analizar, desde el 03 de marzo del 2010 de mutuo y amistoso acuerdo, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en razón de ello, por haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza y pasa los cinco años y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano solicitan se declare con lugar el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une. Las partes manifestaron que no adquirieron bienes durante su unión conyugal. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de catorce (14) y once (11) años de edad. En fecha 17 de octubre de 2016, este Tribunal admitió la presente causa, y fijó audiencia para el día 27 de octubre del 2016 a las 12:30m, ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía DECIMA QUINTA del Ministerio Público, cuyas resultas de notificación positiva riela inserta al folio 24 del presente expediente.
Llegado el día y la hora para la Audiencia Preliminar, acta que corre inserta al folio 25, 26 las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, y esta Juzgadora escucho la opinión de los niños SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de catorce (14) y once (11) años de edad

Cumplidas como han sido las formalidades legales, para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (05) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y así como los dichos de los solicitantes plenamente identificados ut supra, observa quien aquí decide que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, para declarar la procedencia de la solicitud. Así se decide.-

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos FRANK REYNALDO RODRIGUEZ y MARYFREN PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.038.611 y V- 10.109.512, contrajeron matrimonio civil, en fecha 16 de agosto del 2000, contrajeron matrimonio civil, ante el Registrador Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como consta de la copia certificada del acta N° 65, que corre inserta al folio 4 y su vuelto. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de catorce (14) y once (11) años de edad, será ejercida por ambos padres, en lo que respecta a la CUSTODIA de los referidos niños, será ejercida por la madre. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Se estableció que el padre compartirá con sus hijos un fin de semana cada 15 días, es decir, los días sábados y domingos desde las 09:00am hasta las 06:00pm buscándolos y retornándolos el mismo día y al domicilio de la madre. En cuanto a los días de Carnaval y Semana Santa, los hijos compartirán a partir del 2017 carnaval con el padre y semana santa con la madre, alternando cada año sucesivo. Para el año 2016 el padre compartirá con sus hijos la semana del 24 de Diciembre y con la madre la semana del 31 del mismo mes, rotativo cada año, el día de la madre y día del adre compartirán con quien le corresponda. Las vacaciones escolares serán compartidas entre el padre y la madre en tiempos iguales. Los cumpleaños los referidos hijos compartirán con ambos padre previo acuerdo. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS el ciudadano FRANK REYNALDO RODRIGUEZ, aportará la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000, 00) MENSUALES, pagaderos en un solo monto los primeros cinco (5) días de cada mes así mismo, aportará un bono especial escolar por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000, 00) aportado por el padre a los efectos del pago de la mensualidad del colegio, montos que serán entregados por parte del padre a través de depósitos o transferencias bancarias en la cuenta de ahorro Nº 0105-0672-7076-7204-0219 del Banco Mercantil a nombre de la madre. Con respecto a los gastos de útiles y uniformes escolares, los padres convinieron asumir los gastos en partes iguales, es decir en un 50% cada progenitor, el cual deberá ser cubierto los primeros 15 días del mes de septiembre de cada año. El bono navideño por concepto de ropa y calzado, los padres convinieron asumir los gastos en partes iguales, es decir 50% cada progenitor, el cual deberá ser cubierto los primeros 15 días del mes de septiembre de cada año el cual deberá ser cubierto los primeros 15 días del mes de diciembre, conservando cada quien la relación de facturas de compra. Los gastos generados por atención medica, medicamentos, actividades extra curriculares y gastos eventuales los padre asumieron los gastos en partes iguales, es decir en un 50% cada progenitor, dichos montos tendrán un incremento anual del 25% sobre el monto fijado. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Venezolano. Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión. DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA SEDE MÉRIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA,


ABG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE

EL SECRETARIO,

ABG. LUIS PUENTE
EXP. 16499.-MUD.-