Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 02 de noviembre de 2016.
206º y 157º
Asunto Nro. 16647
Visto el anterior CONVENIMIENTO DE INSTITUCIONES FAMILIARES, presentado por la ciudadana Abg. ELBA PULIDO, Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes en la defensoría “El Niño Simon”, municipio Libertador del Estado Mérida, a solicitud de los ciudadanos DUGARTE PEÑA JAIRO y LOBO PEREZ NOHELI MARIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-21.181.920 y V-20.435.952, respectivamente, a favor de su hijo SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 11 meses de edad, lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, lo establecen en los siguientes términos: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre manifestó que compartirá con su hijo de lunes a viernes en su horario libre de trabajo, lo visitara en el lugar de residencia de la progenitora. Los fines de semana cada quince días el padre recogerá a su hijo en la casa de la progenitora y compartirá con el niño desde el sábado a partir de las 05:00pm y retornándolo el día domingo a las 05:00pm en el domicilio de la misma. En cuanto a las vacaciones escolares, vacaciones del mes de Diciembre, Carnaval y Semana Santa, se establecerán de manera alterna entre los mismos, así como los días del padre y de la madre se compartirá con quien corresponda de acuerdo a la fecha. En relación a la obligación de manutención y bonos especiales, el padre ofreció aumentar la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00), mensuales, los cuales se depositados de manera semanal, es decir, CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) en la cuenta corriente del Banco Mercantil Nº 0105-0298-561-298-067-901, a nombre de la madre. En cuanto al Bono Escolar no se fija el mismo ya que no se encuentra escolarizado y el Bono del mes de diciembre se establece la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), los cuales serán depositados los primeros cinco días del mes de diciembre a la referida cuenta. También ambas partes acordaron por cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos correspondientes a atención médica, medicamentos y gastos eventuales. Presente la progenitora quien manifestó estar de acuerdo con lo expuesto por el padre de su hijo; prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315, 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito en fecha 24 de octubre de 2016, por los ciudadanos DUGARTE PEÑA JAIRO y LOBO PEREZ NOHELI MARIA, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA,
ABG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS PUENTE
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