Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 21 de Noviembre de 2016
205º y 156º
Asunto Nro. 16795
Visto el anterior CONVENIMIENTO DE HOMOLOGACION PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS, suscrito por los ciudadanos CAROL SERENNET RODRIGUEZ CUEVAS y VICTOR EMILIO CALLES TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.777.357 y V-15.756.191, respectivamente, debidamente asistidos por la representante de la Defensa Pública Primero del Sistema de Protección de de los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. Michelle Bergodreri, a favor de su hija la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de trece (13) años de edad, se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, lo establecen en los siguientes términos: PRIMERO: En cuanto a la autorización para fijar residencia fuera del país: El padre ciudadano VICTOR EMILIO CALLES TORRES, acuerda y autoriza expresamente a su hija la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de trece (13) años de edad, a fijar conjuntamente con su madre la ciudadana CAROL SERENNET RODRIGUEZ CUEVAS su residencia en Bélgica. El lugar específico de la residencia será en la ciudad de Lieje, Rue Bande-Planchard 70,4000 y la adolescente continuará sus estudios en el grado correspondiente. Constituye un compromiso para la madre CAROL SERENNET RODRIGUEZ CUEVAS, informar al padre sobre cualquier cambio de residencia, previo a que el hecho suceda y todo lo relativo al crecimiento, salud y educación de la adolescente desde su cambio de residencia de la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de trece (13) años de edad, a Bélgica. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: A los fines de garantizar el derecho de su hija la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, a tener contacto directo y permanente con ambos padres y el derecho a la convivencia familiar que asiste recíprocamente a la hija y al padre, se garantiza la comunicación telefónica, electrónica y de cualquier otro tipo que los avances tecnológicos permitan entre padre e hija e igualmente con su familia paterna. Así mismo la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA se reunirá con su padre en la Republica Bolivariana de Venezuela durante las vacaciones escolares, a fin de compartir con su padre, para lo cual la madre se compromete a garantizar el traslado de la adolescente en los períodos que así se acuerden entre ambos. TERCERO. En cuanto a los mecanismos para garantizar los derechos a mantener contacto directo y permanente y a la convivencia familiar: Se acuerda expresamente a los fines de efectivizar el derecho a mantener contacto permanente, el derecho a la convivencia familiar fijado a favor de la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de trece (13) años de edad y de su padre el ciudadano VICTOR EMILIO CALLES TORRES, y la posibilidad del ejercicio efectivo de la responsabilidad de crianza, que la hija durante el período en que permanezca residenciada en Bélgica, sin limitación alguna, podrán ingresar y salir en cualquier momento del territorio de la República Bolivariana de Venezuela y desplazarse dentro del mismo, en compañía de su madre, CAROL SERENNET RODRIGUEZ CUEVAS, por vía terrestre, aérea, sin necesidad de ningún tipo de autorización adicional a esta, siendo este documento amplio y suficiente, en cuanto a la voluntad expresa de ambos padres de que la adolescente pueda entrar y salir de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía de todos sus derechos. Asimismo queda autorizada la madre para tramitar y obtener a favor de su hija la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se requiera su renovación, visas de cualquier país que lo exija y representarla ante cualquier instancia judicial o administrativa en garantía de sus derechos, relacionados con la identidad, educación, salud y cualquier otro. Ambos padres solicitan como titulares y en ejercicio de la Patria Potestad, se homologue el acuerdo que antecede en todas y cada una de sus partes, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos CAROL SERENNET RODRIGUEZ CUEVAS y VICTOR EMILIO CALLES TORRES, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA SUPLENTE
ABOG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. LUIS FRANCISCO PUENTE
.-Mud/Exp.16795.-
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