Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
206º y 157 º
Expediente N° 16669
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: KATERINE DEL CARMEN COLMENARES MORA y RONALD JOSE ARAQUE TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.434.299 y V- 17.895.661, respectivamente.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de ocho (08) y seis (06) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.133
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 02 de noviembre de 2016 se recibió la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos KATERINE DEL CARMEN COLMENARES MORA y RONALD JOSE ARAQUE TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.434.299 y V- 17.895.661, respectivamente, domiciliados en el Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.133, mediante el cual manifestaron al Tribunal que en fecha 05-11-2007, contrajeron matrimonio civil, ante el Registrador Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como consta de la copia certificada del acta N° 108, que corre inserta al folio 04 y su vuelto. Igualmente manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres y apellidos: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de ocho (08) y seis (06) años de edad respectivamente, tal y como consta de la copia certificada del acta de nacimientos N° 48 y 3254, que corre inserta a los folios 07 y 09 del presente expediente. Alegan los solicitantes que por motivos que obvian analizar, desde el 26 de Junio del 2010, de mutuo y amistoso acuerdo, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en razón de ello, por haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza y pasa los cinco años y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano solicitan se declare con lugar el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une. Las partes manifiestan que no adquirieron bien alguno dentro de la sociedad conyugal. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijas. En fecha 03 de Noviembre del 2016, este Tribunal admitió la presente causa, y fijó audiencia para el día 16 de Noviembre del 2016 a las 12:00 m, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía DECIMA QUINTA del Ministerio Público, cuyas resultas de notificación positiva riela inserta al folio 15 del presente expediente.
Llegado el día y la hora para la Audiencia Preliminar, acta que corre inserta al folio 16 las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (05) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y así como los dichos de los solicitantes plenamente identificados ut supra, observa quien aquí decide que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, para declarar la procedencia de la solicitud. Así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos KATERINE DEL CARMEN COLMENARES MORA y RONALD JOSE ARAQUE TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.434.299 y V- 17.895.661, respectivamente, que contrajeron matrimonio en fecha 10-08-1990, contrajeron matrimonio civil en fecha 05-11-2007, contrajeron matrimonio civil, ante el Registrador Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como consta de la copia certificada del acta N° 108, que corre inserta al folio 04 y su vuelto. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las niñas, será ejercida por ambos padres, en lo que respecta a la CUSTODIA de los referidos hijos, será ejercida por la madre. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Se estableció un régimen abierto, el padre podrá compartir con sus hijas, viajar, igualmente se establece que el padre pasara dos fines de semana al mes en forma periódica con sus hijas, las vacaciones serán de por mitad y siempre oyendo a sus hijas tomando siempre en consideración lo mas conveniente al bienestar de las mismas. En cuanto a las Navidades, Año Nuevo, Semana Santa y Carnavales, serán igualmente un régimen abierto, entre acuerdos por los padres de las niñas. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS el padre, el ciudadano RONALD JOSE ARAQUE TORO, aportará la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,00 Bs.) MENSUALES, pagando de manera anticipada, así mismo en los mes de Agosto y Diciembre el monto será de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (100.000,00Bs), con un ajuste anual del 50%. Los gastos de medicamentos, consultas y todo lo relacionado a la salud y gastos que generen para su educación, actividades extra-cátedra, inscripciones, mensualidades del colegio correrán por cuenta de ambos ciudadanos padres. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Venezolano. Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión. DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA SEDE MÉRIDA. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. LUIS FRANCISCO PUENTE.
.-EXP. 16669.MUD.-
|