Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
206º y 157 º

Expediente N° 16525

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: YANIBEL TORRES DIAZ y JOSE FRANCISCO UZCATEGUI GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.350.226 y V- 13.524.526, respectivamente.

DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de doce (12) años y de diez (10) años de edad respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.619

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 17 de octubre de 2016 se recibió la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos YANIBEL TORRES DIAZ y JOSE FRANCISCO UZCATEGUI GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.350.226 y V- 13.524.526, respectivamente, domiciliados la primera: Conjunto Residencial “La trinidad”, Edif. “San Pedro”, Piso PH-62, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y el segundo Conjunto Residencial “La trinidad”, Edif. “San Pedro”, Piso PH-62, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.619, mediante el cual manifestaron al Tribunal que en fecha 05 de Junio del 2004, contrajeron matrimonio civil, ante el Registrador Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como consta de la copia certificada del acta N° 15, que corre inserta al folio 07 y su vuelto. Igualmente manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres y apellidos: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de doce (12) años y de diez (10) años de edad respectivamente tal y como consta de las copias certificadas de las actas de nacimiento N° 140 y 104 que corren insertas a los folios 08 y 09 con sus vueltos del presente expediente. Alegan los solicitantes que por motivos que obvian analizar, tienen mas de cinco (5) años separados de hecho, de mutuo y amistoso acuerdo, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en razón de ello, por haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza y pasa los cinco años y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano solicitan se declare con lugar el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une. Las partes manifestaron que adquirieron bienes durante la unión conyugal que en el momento oportuno partiran. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de doce (12) años y de diez (10) años de edad respectivamente. En fecha 18 de octubre de 2016, este Tribunal admitió la presente causa, y fijó audiencia para el día 28 de octubre del 2016, ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía DECIMA QUINTA del Ministerio Público, cuyas resultas de notificación positiva riela inserta al folio 14 del presente expediente.
Llegado el día y la hora para la Audiencia Preliminar, acta que corre inserta al folio 15, 16 las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, y esta Juzgadora escucho la opinión de los niños SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (05) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y así como los dichos de los solicitantes plenamente identificados ut supra, observa quien aquí decide que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, para declarar la procedencia de la solicitud. Así se decide.-

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos YANIBEL TORRES DIAZ y JOSE FRANCISCO UZCATEGUI GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.350.226 y V- 13.524.526, respectivamente, fecha 05 de Junio del 2004, contrajeron matrimonio civil, ante el Registrador Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como consta de la copia certificada del acta N° 15, que corre inserta al folio 07 y su vuelto. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de doce (12) años y de diez (10) años de edad respectivamente, será ejercida por ambos padres, en lo que respecta a la CUSTODIA de los niños, será ejercida por la madre. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Se estableció un régimen abierto, el ciudadano JOSE FRANCISCO UZCATEGUI GOMEZ podrá compartir con sus hijos en las vacaciones y fines de semana, sin que perturbe el normal desenvolvimiento de los niños. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS el padre, el ciudadano JOSE FRANCISCO UZCATEGUI GOMEZ, aportará la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 40.000,00) para los dos niños, es decir VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00Bs), para cada uno, así mismo, aportará un bono especial en el mes de Agosto por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,00bs), es decir, SESENTA MIL BOLIVARES (60.000 Bs) para cada uno de sus hijos y en diciembre aportara la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,00bs), es decir, SESENTA MIL BOLIVARES (60.000 Bs) para cada uno de sus hijos, dichos montos tendrán un incremento del 10% anual, la misma será depositada en la cuenta bancaria de la ciudadana YANIBEL TORRES DIAZ, cuenta corriente, número 0105-0098-577298031899, perteneciente a la entidad Bancaria Banco Mercantil cuyo baucher suplirá el recibo, así mismo podrá el padre depositar otras cantidades de dinero que sean consideradas en beneficio de sus hijos

. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Venezolano. Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión. DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA SEDE MÉRIDA. En Mérida, a los tres (03) días del mes de noviembre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.




LA JUEZA,



ABG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE




EL SECRETARIO,



ABG. LUIS FRANCISCO PUENTE