Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
206º y 157 º
Expediente N° 16545
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: LUZ YANELYS DIAZ MENDEZ y RAMON ALEXIS DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.754.393 y V- 12.351.178, respectivamente.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de veinte (20), diecinueve (19) y once (11) años de edad respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JACQUELINE VILLAMIZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.761
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 18 de octubre de 2016 se recibió la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los LUZ YANELYS DIAZ MENDEZ y RAMON ALEXIS DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.754.393 y V- 12.351.178, respectivamente, domiciliados la primera: Sector La Rosalera, casa S/N, parroquia Mariano Picon Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y el segundo: Avenida Los Próceres, sector El Rincón vía principal, sector La Esperanza, casa S/N, parroquia Mariano Picon Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio JACQUELINE VILLAMIZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.761, mediante el cual manifestaron al Tribunal que en fecha dieciséis de junio de 1994, contrajeron matrimonio civil, ante el Registrador Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como consta de la copia certificada del acta N° 96, que corre inserta al folio 04 y su vuelto. Igualmente manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres y apellidos: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de veinte (20), diecinueve (19) y once (11) años de edad respectivamente, tal y como consta de las copia certificada del acta de nacimiento N° 160, que corre inserta al folio 05 con su vuelto del presente expediente. Alegan los solicitantes que por motivos que obvian analizar, desde el 10 de julio del 2010, de mutuo y amistoso acuerdo, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en razón de ello, por haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza y pasa los cinco años y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano solicitan se declare con lugar el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une. Las partes manifiestan que no adquirieron bien alguno dentro de la sociedad conyugal. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, once (11) años de edad. En fecha 19 de octubre de 2016, este Tribunal admitió la presente causa, y fijó audiencia para el día 28 de octubre del 2016 a las 03:15pm, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía DECIMA QUINTA del Ministerio Público, cuyas resultas de notificación positiva riela inserta al folio 11 del presente expediente.
Llegado el día y la hora para la Audiencia Preliminar, acta que corre inserta al folio 12 y 13 las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud y el ciudadano RAMON ALEXIS DUGARTE TREJO manifestó de manera voluntaria aumentar el monto de la obligación de manutención a favor de su hija en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00 Bs) MENSUALES, en los meses de noviembre y diciembre y partir del mes de enero del 2017 el monto será de DIEZ MIL BOLIVARES MENSUALES (10.000,00Bs), para el mes de julio por concepto de inicio de año escolar el Bono será de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs 30.000,00) y para el mes de diciembre por concepto de festividades navideñas el Bono será de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs 30.000,00) , con un ajuste anual del 20%, siendo entregados de manera personal a la progenitora y esta Juzgadora escucho la opinión de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, once (11) años de edad.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (05) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y así como los dichos de los solicitantes plenamente identificados ut supra, observa quien aquí decide que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, para declarar la procedencia de la solicitud. Así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos LUZ YANELYS DIAZ MENDEZ y RAMON ALEXIS DUGARTE TREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.754.393 y V- 12.351.178, respectivamente, que contrajeron matrimonio en fecha dieciséis de junio de 1994, contrajeron matrimonio civil, ante el Registrador Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como consta de la copia certificada del acta N° 96, que corre inserta al folio 04 y su vuelto. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, once (11) años de edad, será ejercida por ambos padres, en lo que respecta a la CUSTODIA del niño, será ejercida por la madre. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Se estableció un régimen abierto, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento en el domicilio de la madre, respetando las horas de clase y sueño de la niña, se comparten las fechas especiales de la siguiente manera 23,24,25,26,27,28,29 de diciembre con la madre y 30,31 de diciembre y 1,2,3 de enero con el padre. Carnavales con el papa, semana santa con la mama, día del madre y padre con el respectivo padre de la fecha correspondiente, cumpleaños de la niña un fiesta con la mama otra con el papa, fiestas patrias una con la madre otra con el padre y así sucesivamente de manera alterna cada año. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS el padre, el ciudadano RAMON ALEXIS DUGARTE TREJO, aportará la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00 Bs) MENSUALES, en los meses de noviembre y diciembre y partir del mes de enero del 2017 el monto será de DIEZ MIL BOLIVARES MENSUALES (10.000,00Bs), para el mes de julio por concepto de inicio de año escolar el Bono será de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs 30.000,00) y para el mes de diciembre por concepto de festividades navideñas el Bono será de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs 30.000,00) , con un ajuste anual del 20%, siendo entregados de manera personal a la progenitora. Los gastos de medicamentos, consultas y todo lo relacionado a la salud de la menor y gastos que generen para su educación, correrá por cuenta de ambos ciudadanos padres de la niña. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Venezolano. Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión. DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA SEDE MÉRIDA. En Mérida, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS FRANCISCO PUENTE
EXP. 16545.-MUD.-
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