REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida cuatro de noviembre del dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

Asunto Nro. 02809

Vista la solicitud presentada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE UZCATEGUI LUJAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-12.346.663, domiciliado en esta ciudad de Mérida actuando en nombre y representación de sus hijas SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de quince (15) y diez (10) años de edad, en relación con el nombramiento de Curador Ad-Hoc de las adolescentes. Junto al ciudadano JOSE FRANCISCO DAVILA MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.351.211, quien funge como Curador Ad-Hoc de las prenombradas niñas. Debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio SAUDIB VILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.512. La presente solicitud se debe a que el padre del niño antes identificado ciudadano GUSTAVO ENRIQUE UZCATEGUI LUJAN, tiene programada nueva nupcias en un futuro inmediato. Fundamentada su petición de conformidad con el Artículo 110 del Código Civil Venezolano y lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente. Por cuanto el ciudadano JOSE FRANCISCO DAVILA MONSALVE, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida identificado en autos. Ha manifestado su aceptación y prestado el Juramento de Ley en fecha 28 de octubre del 2016, por ante este despacho, a fin de fungir como Curadora Ad-Hoc, de las niñas SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de quince (15) y diez (10) años de edad, y por cuanto este Tribunal considero pertinente prescindir de la opinión de la niña y de la adolescente por cuanto no pudo ser posible que las referidas hijas del ciudadano comparecieran a la audiencia pautada y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva como lo establece el artículo 26 de la Constitución Nacional, en consecuencia, se han cumplido con todos los requisitos legales exigidos para el ejercicio del cargo. En consecuencia, este CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CONCEDE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL SOLICITADA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DISCIERNE EL CARGO DE CURADOR AD-HOC, al ciudadano JOSE FRANCISCO DAVILA MONSALVE, antes identificado. Discernimiento éste, que se otorga de conformidad con lo previsto en el Artículo 110 del citado Código Civil Venezolano. Expídase copia debidamente certificada del presente Discernimiento, a los fines de su Registro y Publicación, de conformidad con lo previsto en los Artículos 413 y 415 del Código Civil Venezolano. Tráigase constancia a autos. CÚMPLASE.-

LA JUEZ,



ABOG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE.



EL SECRETARIO,




ABOG. LUIS FRANCISCO PUENTE.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

EL SRIO.