REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 04 de noviembre de 2016.
206º y 157 º
ASUNTO Nro. 02934
SOLICITANTES: MARIA SIXTA PASTORA CENTENO DE LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 8.011.423
BENEFICIARIOS: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 17 años de edad.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA REGISTRO DE MEJORAS DE VIVIENDA.
Vista la solicitud presentada por la ciudadana MARIA SIXTA PASTORA CENTENO DE LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 8.011.423, debidamente asistida por la abogado SONIA CARRERO y FREDDY LUCENA, fiscales provisorios de la fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de legítimo madres y representante legal de la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 15 años de edad, quienes solicitan la autorización judicial, para que la prenombrada adolescente proceda a registrar mejoras en una vivienda de un inmueble ubicado en la Loma del Cazadero, Urbanización José Adelmo Gutiérrez, parte Alta, calle San Francisco de Asis, casa N° 22, parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y cuyas medidas y linderos se dan aquí por reproducidos según consta de Documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano Mérida, en fecha 05 de abril de 1989, bajo el número 1, tomo 3, protocolo primero, trimestre primero del año 1996.----------------------------------------------------------------
Vistos los recaudos presentados por la parte solicitante ciudadana MARIA SIXTA PASTORA CENTENO DE LINARES, la opinión del adolescente, dando cumplimiento con lo previsto en el artículo 80 y 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto de la revisión de las actas, documentos y demás recaudos, se desprende que la operación que se desea realizar es de INTERES SUPERIOR para la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, toda vez que le permitirá incrementar el patrimonio personal, motivo por el cual este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONCEDE LA AUTORIZACION JUDICIAL PARA EL REGISTRO DE MEJORAS DE VIVIENDA, que aparece arriba descrito a favor de la prenombrada adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 267, 269 y 270 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo cuarto, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. “Se deja a salvo los derechos de terceros”.- El Tribunal autoriza a la ciudadana JANNY LUCIA LINARES CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.577.195, en su carácter de Curador Especial, para que la represente en la firma del documento respectivo, por ante la Oficina del Registro Público correspondiente. Se exhorta a la solicitante a consignar por ante este despacho en un término no mayor de treinta (30) días después de realizada la operación copia certificada del documento que acredita la presente autorización judicial. Así se decide. Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.-------------------------------------
LA JUEZ
ABOG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE
EL SECRETARIO
ABOG. LUIS FRANCISCO PUENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SRIO.