Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

205º y 157º

Expediente N° 16111

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: NAIBBY COROMOTO RAMIREZ GAMEZ y MARIO ANTONIO TREJO RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.400.893 y V-13.499.830, respectivamente.

DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 16, 15 y 13 años de edad.

ABOGADO ASISTENTE: MILDRED CARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.528.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 09 de Agosto de 2016 se recibió la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos NAIBBY COROMOTO RAMIREZ GAMEZ y MARIO ANTONIO TREJO RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.400.893 y V-13.499.830, respectivamente, domiciliados la primera en Tabay, calle Cementerio, casa N° 0-22, diagonal al cementerio, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en San Rafael de Tabay, sector el Cucharito, la Mesa parte Alta, casa S/N, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio MILDRED CARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.528, mediante el cual manifestaron al Tribunal que en fecha 20 de agosto del 1998, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura Civil del Municipio Santos Marquina, del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como consta de la copia certificada del acta N° 15, que corre inserta al folio 04 y su vuelto. Igualmente manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres y apellidos: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 16, 15 y 13 años de edad, tal y como consta de la copia certificada de la acta de nacimiento N° 277, 16 y 33 que corren insertas a los folios 06 al 08 del presente expediente. Alegan los solicitantes que por motivos que obvian analizar, desde el 15 de diciembre del 2010, de mutuo y amistoso acuerdo, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en razón de ello, por haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza y pasa los cinco años y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano solicitan se declare con lugar el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une. Las partes manifestaron que no adquirieron ninguna clase de bienes durante el tiempo que duro la unión conyugal. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 16, 15 y 13 años de edad. En fecha 20 de Septiembre de 2016, este Tribunal admitió la presente causa, y fijó audiencia para el día 03 de octubre de 2016 a las 02:30 PM, ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público, cuyas resultas de notificación positiva riela inserta al folio 15 del presente expediente.
Llegado el día y la hora para la Audiencia Preliminar, acta que corre inserta al folio 17, 18, las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud el ciudadano MARIO ANTONIO TREJO RONDON manifestó aumentar la obligación de manutención a favor de sus tres (03) hijos en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000Bs) mensuales con un ajuste del 20% anual y ambos padres acuerdan sufragar en un 50% cada uno los gastos que se generen para el mes de agosto por concepto de inicio de año escolar y para el mes de diciembre por concepto de festividades navideñas y esta Juzgadora escucho la opinión de los adolescentes SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 16, 15 y 13 años

Cumplidas como han sido las formalidades legales, para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (05) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y así como los dichos de los solicitantes plenamente identificados ut supra, observa quien aquí decide que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, para declarar la procedencia de la solicitud. Así se decide.-

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos NAIBBY COROMOTO RAMIREZ GAMEZ y MARIO ANTONIO TREJO RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.400.893 y V-13.499.830, respectivamente, en fecha 20 de agosto del 1998, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura Civil del Municipio Santos Marquina, del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como consta de la copia certificada del acta N° 15, que corre inserta al folio 04 y su vuelto del presente expediente. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los adolescentes SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 16, 15 y 13 años de edad, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA de los referidos adolescentes será ejercida por la madre. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se estableció un régimen de convivencia abierto y amistoso,

El padre podrá ver o visitar a sus hijos cuantas veces pueda, siempre respetando los horarios cónsonos de las visitas y sin interrumpir los horarios escolares o actividades normales de los adolescentes. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS, el padre, MARIO ANTONIO TREJO RONDON manifestó aumentar la obligación de manutención a favor de sus tres (03) hijos en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000Bs) mensuales, dichas cantidades serán depositadas en una cuenta de entidad bancaria a nombre de la ciudadana madre, dentro de los cinco (5) días de cada mes, con un ajuste del 20% anual y ambos padres acuerdan sufragar en un 50% cada uno los gastos que se generen para el mes de agosto por concepto de inicio de año escolar y para el mes de diciembre por concepto de festividades navideñas. Ambos padres contribuirán con los gastos extraordinarios, imprevistos y/o necesarios, tales como: vestuario, asistencia médica, estudios, cultura y recreación de los adolescentes. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Venezolano. Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión. DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA SEDE MÉRIDA. En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ


ABG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE.



EL SECRETARIO


ABG. LUIS FRANCISCO PUENTE


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Srio.