Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

205º y 157º

Expediente N° 16543

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: JORGE LUIS MORA CONTRERAS y YULY ESTELA PERREZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.994.830 y V-13.123.632, respectivamente.

DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 16y 11 años de edad.

ABOGADO ASISTENTE: MARCO DAVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.626.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 17 de mayo de 1998 se recibió la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JORGE LUIS MORA CONTRERAS y YULY ESTELA PERREZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.994.830 y V-13.123.632, respectivamente, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MARCO DAVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.626, mediante el cual manifestaron al Tribunal que en fecha 17 de mayo del 1998, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura Civil de la parroquia El Junquito Municipio Libertador, del Distrito Federal, tal y como consta de la copia certificada del acta N° 21, que corre inserta al folio 03 y su vuelto. Igualmente manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres y apellidos: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 16y 11 años de edad, tal y como consta de la copia certificada de la acta de nacimiento N° 736, 37 que corren insertas a los folios 05 y 06 y sus vueltos del presente expediente. Alegan los solicitantes que por motivos que obvian analizar, desde el 24 de agosto del 2011, de mutuo y amistoso acuerdo, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en razón de ello, por haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza y pasa los cinco años y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano solicitan se declare con lugar el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une. Las partes manifestaron que adquirieron bienes que adquirieron durante el tiempo que duro la unión conyugal, las cuales realizaran la partición ante tribunal competente. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijas SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 16y 11 años de edad. En fecha 19 de octubre de 2016, este Tribunal admitió la presente causa, y fijó audiencia para el día 31 de octubre de 2016 a las 10:00 AM, ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público, cuyas resultas de notificación positiva riela inserta al folio 20 del presente expediente.
Llegado el día y la hora para la Audiencia Preliminar, acta que corre inserta al folio 21, las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud y esta Juzgadora escucho la opinión de las niñas SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 16y 11 años de edad

Cumplidas como han sido las formalidades legales, para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (05) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y así como los dichos de los solicitantes plenamente identificados ut supra, observa quien aquí decide que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, para declarar la procedencia de la solicitud. Así se decide.-

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos JORGE LUIS MORA CONTRERAS y YULY ESTELA PERREZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.994.830 y V-13.123.632, respectivamente, en fecha 17 de mayo del 1998, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura Civil de la parroquia El Junquito Municipio Libertador, del Distrito Federal, tal y como consta de la copia certificada del acta N° 21, que corre inserta al folio 03 y su vuelto del presente expediente. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los adolescentes SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 16 y 11 años de edad, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA de los referidos adolescentes será ejercida por la madre. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se estableció un régimen de convivencia abierto, por lo tanto, el padre continuara visitando a sus hijas las veces que lo crea conveniente y sin interrumpir los horarios escolares o actividades normales de las adolescentes. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS, el padre, JORGE LUIS MORA CONTRERAS manifestó la obligación de manutención a favor de sus dos (02) hijas en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000Bs) mensuales, dichas cantidades serán depositadas en una cuenta de entidad bancaria a nombre de la ciudadana madre, dentro de los cinco (5) días de cada mes, en la cuenta corriente perteneciente a la madre en la entidad bancaria Banesco cuenta Nro. 01341057710003000541. En lo que respecta al bono escolar, para el mes de septiembre, por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00Bs.) y un bono especial en Navidad por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00Bs.) esto para la compra de útiles, uniformes escolares y compra de vestidos calzado, los cuales depositara el padre a la referida cuenta de la madre. Dichos montos tendrán un ajuste del 20% anual. Ambos padres contribuirán con los gastos extraordinarios, imprevistos y/o necesarios, tales como: vestuario, asistencia médica, estudios, cultura y recreación de las adolescentes. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Venezolano. Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión. DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA SEDE MÉRIDA. En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ


ABG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE.



EL SECRETARIO


ABG. LUIS FRANCISCO PUENTE


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Srio.








EXP. 16543.-MUD.-