REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

205º y 156 º
Asunto Nro. 15603

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JOSE ALIRIO MORENO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.913.901

DEMANDADO: NELLY COROMOTO RIVAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.188.712


MOTIVO: DIVORCIO 185-A P/S.

DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA de 16, 13 y 8 años de edad.

Se recibió el 06 de junio del 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JULIAN ESCOBAR y ANA PAREDES, identificados en autos, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE ALIRIO MORENO GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.254 y 11.208, mediante el cual manifestó al tribunal que contrajo matrimonio civil el día cuatro (04) de diciembre del 1998, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Miranda, Municipio Miranda del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 135, la cual riela al folio 8 y su vuelto del presente expediente, con la ciudadana NELLY COROMOTO RIVAS DIAZ, identificada en autos. Igualmente manifestó que procreo tres (03) hijos con la referida ciudadana, que llevan por nombres SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA de 16, 13 y 8 años de edad, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela a los folios 10, 12 y 13 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.
En fecha 27-06-2016, se admitió la presente causa y se acordó notificar a la demandada ciudadana NELLY COROMOTO RIVAS DIAZ y a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida. En fecha 26-09-2016, la demandada se dio por notificada. En fecha 20-10-2016, se fijo la audiencia para el día 01-11-2016 a las 11:30 a.m. Al folio 39 y 40 corre inserta el acta de la audiencia única y la parte demandada ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud presentado por su cónyuge, se escucho la opinión de las niñas de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE ALIRIO MORENO GONZALEZ y NELLY COROMOTO RIVAS DIAZ, identificados en autos, en fecha 04-12-1998, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Miranda, Municipio Miranda del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 135. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las niñas de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, se compromete a aportar la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 25.000,00), en lo que respecta a los bonos especiales correspondiente a los meses de agosto por concepto de inicio de año escolar y festividades navideñas del mes de diciembre ambos padres acordaron sufragar el 50% de los gastos médicos, medicinas, consultas, tratamientos odontológicos y pañales, en relación al incremento anual se establece en un 30% sobre las cantidades antes indicadas de la obligación de manutención. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, es establece abierto a favor del padre, ambos padres se pondrán de acuerdo sobre lo que mas convenga al bienestar de las adolescentes y de la niña. Así se decide.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 7 de noviembre de 2016. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación. ---------------------------------------------------------------
LA JUEZA,


ABG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE
EL SECRETARIO

ABG. LUIS FRANCISCO PUENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
EL SRIO
-.MUD.-