Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 07 de Noviembre de 2016
EXPEDIENTE: 16.357
Revisado como ha sido el presente escrito de solicitud de Medidas Preventivas Anticipadas, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial en fecha 03 de Octubre de 2016, por las ciudadanas WILMA GUERRERO LOPEZ y NINOSKA PARRA DIAZ, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cedulas de identidad N° V-15.075.117 y V-14.392.992, domiciliada la primera en el Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida y la segunda en Valencia Estado Carabobo y civilmente hábiles, de transito por ante esta ciudad, respectivamente, asistidas debidamente en este acto por el ciudadano abogado en ejercicio PABLO ALARCON SANCHEZ, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° V-10.105.023, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado con el N° 130.675, domiciliados en el Estado Bolivariano Mérida y distribuido como ha sido a este Tribunal, se ordena darle el curso de ley y realizar las anotaciones estadísticas que correspondientes; Seguidamente este Tribunal pasa a resolver lo incoado por las partes en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD
Las ciudadanas WILMA GUERRERO LOPEZ y NINOSKA PARRA DIAZ, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cedulas de identidad N° V-15.075.117 y V-14.392.992 domiciliada la primera en el Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida y la segunda en Valencia Estado Carabobo y civilmente hábiles, asistidas debidamente en este acto por el ciudadano abogado en ejercicio PABLO ALARCON SANCHEZ, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° V-10.105.023, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado con el N° 130.675plenamente identificados en el encabezado de la solicitud, manifiestan al Tribunal:
“Mantuvimos una relación sentimental con el ciudadano ALEXIS ALFONSO GUTIERREZ DURAN, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.255.261 quien falleció ab-intestato, el día Once (11) de Agosto del año 2016, en el Hospital Universitario de los Andes IHULA, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como consta de la Copia Certificada del Acta Registro de Defunción N° 647, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el cual consignamos en dos (2) folios utilizados e identifico con la letra “A”, de dicha relación que mantuvimos por separada en tiempo y espacio, se procrearon nuestros menores hijosque llevan por nombre y apellido SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, menor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-31.106.578, estudiante, del mismo domicilio, quien para la presente fecha tiene Diez (10) años de edad, por haber nacido el día 25 de Octubre del año 2005, según se evidencia del contenido de la Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 209, expedida por ante el Registro Civil de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, el cual la consigno en un (1) folio utilizado e identifico con la letra “B”;y la ciudadana SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, menor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-29.769.903, estudiante, residenciada en Valencia Estado Carabobo, quien para la presente fecha tiene Trece (13) años de edad, por haber nacido el día 29 de Enero del año 2003, según se evidencia del contenido de la Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 54, expedida por ante el Registro Civil de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, el cual la consigno en un (1) folio utilizado e identifico con la letra “C”;así mismo el día 22/09/2016, solicitamos por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) la Declaración de Únicos Universales Herederos, para con nuestros hijos antes mencionados, anexamos en un folio útil Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo en un (1) folio útil marcada con la letra “D”, pero es el caso ciudadana Jueza que desde que murió el padre de nuestro hijos el ciudadano ALEXIS ALFONSO GUTIERREZ DURAN, se han y se han suscitado una series de acontecimientos como lo es la desaparición de diferentes bienes muebles, inmuebles, joyas, dinero en efectivo y vehículos dejado por el padre de nuestros hijos, ocasionando así un daño patrimonial que vendría a afectar los interese legítimos que asisten a nuestros menores hijos, y por consiguiente no se podría declarar los bienes totales adquirido por el referido ciudadano ante el Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Ciudadana Jueza, el ciudadano causante ALEXIS ALFONSO GUTIERREZ DURAN, durante su vida adquirió diferentes bienes y que están estrictamente a su nombre y lo que hemos podido indagar y conocer hasta los actuales momentos son los bienes que a continuación describiremos, ya que hemos sabido que el mismo realizaba operaciones comerciales como compra de vehículos y bienes muebles, y dichos muebles que hemos podido tener acceso y corroborar que se encuentran a nombre del padre de nuestros hijos y que especificamos a continuación:
1. Un Inmueble con una extensión de Dos Mil Trescientos Veinticuatro Metros Cuadrados (2.324 Mts2),integrado por dos (2) lotes de terrenos con mejoras sobre el construidas ubicado en el sitio denominado "La Capellanía" (Villa Granada), debidamente inscrito por ante el Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida en fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil diez (2010) e inscrito bajo el N° 2010.1221, Asiento Registral Nº 3 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.831, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, que presento en este acto en copia certificada constante de siete (07) folios, anexo marcado "E", dicho bien se encuentra ubicado en el municipio Rivas Dávila Bailadores de este Estado Mérida.
2. Un (01) Lotede Terreno con un área de cuatrocientos cuarenta y dos metros cuadrados (442 mts2) ubicado en el sitio denominado "La Sucia", situado en la Aldea "La Villa" del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, la mencionada propiedad se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Rivas Dávila de este Estado Bolivariano de Mérida en fecha diecinueve (19) de octubre del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994) bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre, dicha propiedad fue adquirido por su señor padre ciudadano Alfonso Gutiérrez Carrero, titular de la cédula de identidad N° 5.446.282, en nombre de representación de su hijo ALEXIS ALFONSO GUTIÉRREZ CARRERO (padre de nuestros Hijos).Sobre dicho terreno el padre de nuestros hijos ALEXIS ALFONSO GUTIERREZ DURAN construye una vivienda unifamiliar constituida por Tres (3) Habitaciones, Un (1) Baño, Sala, Cocina, Comedor, Un (1)Garaje, todo con techo de placa y teja criolla, paredes de bloque frisadas, pisos de cerámica, puerta de madera, ventanas con rejas metálicas; tal como consta en la copia debidamente certificadas que presentamos junto a la presente solicitud en cuatro (04) folios marcada con la letra “F”
3. Un (1) Lote de Terreno ubicado en el sitio denominado "La Sucia", Aldea "La Villa", Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en el documento debidamente inserto por ante el Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, el mismo fue adquirido en fecha Nueve (09) de Agosto del año dos mil dos (2002).Bajo el N° 83.Protocolo Primero. Tomo Dos. Tercer Trimestre del año mencionado. Este lote de terreno es parte como anexo a la casa y terreno descrito en el numeral dos (2) que en copia certificada anexo marcada con la letra “G” que presento en este acto en cuatro (04) folios útiles.
4. Un (1) Lote de Terreno con un área de Cuatrocientos Noventa y Seis Metros (496 mts2) ubicado en el Sector denominado Agua Azul, Aldea Bodoque, Municipio Rivas Dávila de este Estado Bolivariano de Mérida, dicho bien se encuentra debidamente inscrito por ante el Registro Público del Municipio Rivas Dávila de este Estado Bolivariano de Mérida en fecha Veintinueve (29) de Diciembre del año dos mil seis (2006). Bajo el N° 202. Protocolo Primero, Tomo 5. Cuarto Trimestre del año anteriormente señalado, que presento en copia certificada constante de Cinco (05) folios útiles marcado con la letra "H".
5. Un (1) Lote de Terreno ubicado en el sector denominado Agua Azul, anteriormente denominado "La Sucia", debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha Catorce (14) del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010). Bajo el N° 3, Folio 7.Tomo Primero del Protocolo de Transcripción, bajo el N° 2010.103, Asiento Registral1 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.721, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, tal como consta en la copia certificada del título de propiedad que marcada "I" en Siete (07) folios útiles.
6. Un (1) Lote de Terreno en el sitio denominado Agua Azul, aldea Bodoque, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con un área de Ciento Veintitrés Metros Cuadrados con Sesenta y Seis Centímetros (123,66 Mts2) debidamente inserto por ante el Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha Cuatro (04) de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015) bajo el Número de Matrícula 376.12.17.1.2162, N° de Asiento 4, del dicho año, según consta en la copia certificada que presento en este acto marcada con la letra "J", que presento en Seis (06) folios.
7. Un (01) Fondo de comercio protocolizado por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 93, Tomo B-6, denominado "Alexis Car de Alexis Alfonso Gutiérrez Duran", cuyo objeto principal es la compra y venta de vehículos nuevos y usados.
DE LOS DAÑOS PATRIMONIALES
Honorable Jueza, desde la muerte del padre de nuestros hijos ALEXIS ALFONSO GUTIERREZ DURAN, nuestros hijos se le ha despojado de algunos bienes muebles, inmuebles, muebles línea blanca, marrón, joyas así como vehículos adquiridos por el causante antes mencionado, e igualmente en dichos inmuebles hay terceras personas que no sabemos que figura o en calidad de inquilino están en dichos bines, sin saber dónde y quien está administrando tales rentas mensual que por concepto de arrendamientos donde van a parar sin olvidar que personas ajenas empezaron a vender, ocultar y hasta traspasar ciertos bienes dilapidando los mismo sin haber realizado las respectivas declaración sucesoral, u/o una autorización emanada por el tribunal competente como lo es la Jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes ocasionando lesiones gravísimas al patrimonio de nuestros hijos, por tal circunstancias no dirigimos a usted ciudadana Juez tomando en consideración la primacía de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, donde el fin es la Prioridad Absoluta, Defensa del Interés Superior e igualmente la garantía que asiste a nuestro menores hijos es por lo que acudimos a usted ciudadana Jueza con el fin de preservar los bienes dejados por el padre de nuestros hijos el causante ALEXIS ALFONSO GUTIERREZ DURAN. Siendo nuestros hijos amparados por la legítima tal como lo establece el artículo 883 del Código Civil.”
Con fundamento en los hechos jurídicos antes señalados y en el derecho invocado, nosotras como madre y representante legal del ciudadano Niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, menor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-31.106.578, y la ciudadana Adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, menor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-29.769.903, solicitamos muy respetuosamente a esta competente autoridad se sirva decretar medidas preventivas anticipadas con el fin de evitar se sigan dilapidando los bienes dejados por su padre y a su vez recabar información y constatar en definitivas los bienes dejados por el causante ALEXIS ALFONSO GUTIERREZ DURAN, a la acción a intentar como lo es la ACEPTACION DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO y la REPRESENTACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DEL HIJO O HIJA establecido en el Articulo 364 e la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido solicitan de conformidad con los artículos de la Ley Especial y en las jurisprudencias anteriormente señaladas por la Sala Constitucional y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia in comento, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil al que acudo supletoriamente por disposición expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se sirva decretar las siguientes medidas preventivas:
Primera: Prohibición de enajenar y grabar sobre los siguientes Bienes:
1. Prohibición de enajenar y grabar sobre el Inmueble que consta de una extensión de Dos Mil Trescientos Veinticuatro Metros Cuadrados (2.324 Mts2), integrado por dos (2) lotes de terrenos con mejoras sobre el construidas ubicado en el sitio denominado "La Capellanía" (Villa Granada), debidamente inscrito por ante el Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida en fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil diez (2010) e inscrito bajo el N° 2010.1221, Asiento Registral Nº 3 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.831, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, que presente en este acto en copia debidamente certificada, anexo marcado con la letra "E" anteriormente. Dicho bien se encuentra ubicado en el Municipio Rivas Dávila Bailadores de este Estado Mérida.
2. Prohibición de enajenar y grabar sobre un lote de terreno con un área de cuatrocientos cuarenta y dos metros cuadrados (442 mts2) ubicado en el sitio denominado "La Sucia", situado en la Aldea "La Villa" del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, la mencionada propiedad se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Rivas Dávila de este Estado Bolivariano de Mérida en fecha diecinueve (19) de octubre del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994) bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo 1, Folio 105, dicha propiedad fue adquirido por su señor padre ciudadano Alfonso Gutiérrez Carrero, titular de la cédula de identidad N° 5.446.282, en nombre de representación de su hijo ALEXIS ALFONSO GUTIÉRREZ CARRERO (padre de nuestros Hijos). Sobre dicho terreno el padre de nuestros hijos ALEXIS ALFONSO GUTIERREZ DURAN construye una vivienda unifamiliar constituida por Tres (3) Habitaciones, Un (1) Baño, Sala, Cocina, Comedor, Un (1) Garaje, todo con techo de placa y teja criolla, paredes de bloque frisadas, pisos de cerámica, puerta de madera, ventanas con rejas metálicas; tal como consta en la copia certificada de los referidos documentos que presentamos anteriormente junto a la presente solicitud marcada con la letra “F”
3. Prohibición de enajenar y grabar sobre Un (1) Lote de Terreno ubicado en el sitio denominado "La Sucia", Aldea "La Villa", Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en el documento debidamente inserto por ante el Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, el mismo fue adquirido en fecha Nueve (09) de Agosto del año dos mil dos (2002). Bajo el N° 83. Protocolo Primero. Tomo Dos. Tercer Trimestre del año mencionado. Este lote de terreno es parte como anexo a la casa y terreno descrito en el numeral dos (02) que en copia certificada presente anteriormente marcada con la letra “G”
4. . Prohibición de enajenar y grabar sobre Un (1) Lote de Terreno con un área de Cuatrocientos Noventa y Seis Metros (496 mts2) ubicado en el Sector denominado Agua Azul, Aldea Bodoque, Municipio Rivas Dávila de este Estado Bolivariano de Mérida, dicho bien se encuentra debidamente inscrito por ante el Registro Público del Municipio Rivas Dávila de este Estado Bolivariano de Mérida en fecha Veintinueve (29) de Diciembre del año dos mil seis (2006). Bajo el N° 202. Protocolo Primero, Tomo 5. Cuarto Trimestre del año anteriormente señalado, que presento en copia simple constante de Seis (06) folios útiles marcado con la letra "H".
5. Prohibición de enajenar y grabar sobre Un (1) lote de terreno ubicado en el sector denominado Agua Azul, anteriormente denominado "La Sucia", debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha Catorce (14) del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010). Bajo el N° 3, Folio 7. Tomo Primero del Protocolo de Transcripción, bajo el N° 2010.103, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.721, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, tal como consta en la copia certificada del título de propiedad consignada anteriormente y que marcada con la letra "I".
6. Prohibición de enajenar y grabar sobre Un (1) lote de terreno en el sitio denominado Agua Azul, aldea Bodoque, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con un área de Ciento Veintitrés Metros Cuadrados con Sesenta y Seis Centímetros (123,66 Mts2) debidamente inserto por ante el Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha Cuatro (04) de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015) bajo el Número de Matrícula 376.12.17.1.2162, N° de Asiento 4, del dicho año, según consta en la copia certificada y consignada anteriormente y marcada con la letra "J".
7. Prohibición de enajenar y grabar o traspaso o sección de Acciones del Fondo de comercio protocolizado por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 93, Tomo B-6, denominado "Alexis Car de Alexis Alfonso Gutiérrez Duran", cuyo objeto principal es la compra y venta de vehículos nuevos y usados. A los fines de materializarse esta medida aquí solicitada solicitamos se oficie al referido Registro Mercantil, a los fines de que informe a este Tribunal la condición de dicho fondo de comercio y de estar activo o inactivo se proceda a estampar la nota de prohibición de enajenar, ceder o vender las acciones que mantenía el ciudadano causante ALEXIS ALFONSO GUTIERREZ DURAN.
SEGUNDO: Solicitamos respetuosamente se habilite el tribunal el tiempo que sea necesarios para su traslado y constitución en la localidad que se encuentra los bienes antes mencionado o en caso de que crea conveniente esta instancia judicial, se comisione a un Tribunal que se encuentre en la localidad de Bailadores a los fines de que se realice el Inventario sobre todos los bienes dejados por el causante ALEXIS ALFONSO GUTIERREZ DURAN, con el fin de describir, corroborar su estado, uso y conservación; así mismo se deje constancia quien o que personas están haciendo uso de los mismos y bajo qué condiciones están haciendo uso de los referidos muebles e inmuebles, haciéndose acompañar de la fuerza pública en caso de ser necesario.
TERCERO: Se oficie al Banco Sofitasa a los fines de que informe a este tribunal que productos financiero tenían el ciudadano ALEXIS ALFONSO GUTIERREZ DURAN, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.255.261 quien falleció ab-intestato, el día Once (11) de Agosto del año 2016, así mismo información de la Cuenta Corriente Nº 01370025790001144971 y los movimientos bancarios en los últimos 4 meses hasta los actuales momentos.
CUARTO: Se oficie al Banco Bicentenario a los fines de que informe a este Tribunal los movimientos de la Cuenta Corriente Nº 01750201850071310300, en los últimos 4 meses, así mismos si poseía otros productos financiero el ciudadano causante ALEXIS ALFONSO GUTIERREZ DURAN, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.255.261 quien falleció ab-intestato, el día Once (11) de Agosto del año 2016.
QUINTO: Se oficie al Banco Provincial BBVA a los fines de solicitar informaciones si por ante esa entidad bancaria el ciudadano causante ALEXIS ALFONSO GUTIERREZ DURAN, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.255.261 quien falleció ab-intestato, el día Once (11) de Agosto del año 2016, tenía algún producto o relación financiera, cuentas de ahorro, corriente o inversiones y de ser cierto emita a este Tribunal la información de los mismos como lo son movimientos y saldo actuales en los últimos 4 meses Hasta los actuales momentos.
SEXTO: Se oficie a la Dirección de Tránsito Terrestre de este Estado Mérida INTT, a los fines de solicitar Consultas de Vehículos por identificación que estén a nombre del ciudadano causante ALEXIS ALFONSO GUTIERREZ DURAN, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.255.261 quien falleció ab-intestato, el día Once (11) de Agosto del año 2016, y de aparecer vehículos a nombres del ciudadano causante antes mencionado, se envié el Duplicado del Registro Automotor a este Tribunal, este es con el fin de que se sepa a ciencia cierta que vehículos aún están a nombre del referido causante, para proceder a realizar la respectiva declaración sucesoral.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Vista la exposición en el escrito que encabeza el expediente, de la solicitud de Medidas Cautelares Anticipadas, en consecuencia este Tribunal la ADMITE por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del Ordenamiento Jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 466 parágrafo segundo ejusdem.
Ahora bien, el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Subrayado propio).
Parágrafo Segundo
Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida, para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente.”
Así mismo, encontramos en el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en los artículos precedentes, la Medidas Preventivas prosperan de manera previa o anticipada a un Proceso Judicial, pero se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumusboni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
En razón de la especialidad que nos ocupa, y considerando que la solicitante requiere se le sean acordadas una serie de medidas preventivas anticipadas, petición que es necesario resolver para lo cual se observa:
En primer lugar, pasamos a revisar los supuestos de procedencia de las Medidas solicitadas, siendo el fumusbonis iure, (la presunción del buen derecho) el periculum in mora (el peligro en la mora). Estos conceptos se han definido doctrinal y jurisprudencialmente, siendo que, el fomusboni iure se refiere a confirmar la existencia de apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; siendo entonces necesario, establecer un juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con la solicitud, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al supuesto de periculum in mora su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Conceptualización que se conecta con el periculum in damni pues este último está referido a la garantía del cumplimiento de la misma por insolvencia del demandado o la posibilidad de que aquel contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita, supuesto necesario en el estudio de las medidas innominadas.
Conviene señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, ha sido categórico en cuanto al cambio de criterio esgrimido en materia de discrecionalidad del juez para el decreto o negativa de medidas preventivas, asentando que el solicitante de la medida debe proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y por la otra parte el Juez tiene el deber, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, y en caso de estar llenos los extremos, debe decretar la medida solicitada, sin poder escudarse en su discrecionalidad para negarla.
Se estipula entonces que las medidas preventivas, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y/o evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y en el presente caso antes de iniciar un proceso judicial.
En atención a ello se advierte que las partes solicitantes ciudadanas WILMA GUERRERO LOPEZ y NINOSKA PARRA DIAZ, debidamente identificada en autos, en su condición ambas, de madres y representantes legales, la primera del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de diez (10) años de edad y la segunda de la ciudadana adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de trece (13) años de edad, han presentado los documentos de carácter público, como son las actas de nacimientos del niño y de la adolescente de autos, propiedades de bienes inmuebles que le corresponden a sus hijos, descendientes directos y reconocidos por el ciudadano ALEXIS ALFONSO GUTIERREZ DURAN, hoy fallecido, por lo que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y tal como arriba se ha señalado, el fomusbonis iure requiere probar el derecho que se reclama, pero no vale cualquier clase de prueba; tampoco exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho.
En este sentido, la apreciación del fumusboni iuris, está fundamentada en los mencionados medios de prueba constituidos por instrumentos públicos y privados y en la argumentación presentada por las solicitantes en su escrito y de las actuaciones que dan cuenta de la presunta dilapidación de los bienes que pudiese estar en riegos, y atentan a los derechos establecidos en los artículos 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes; Artículo 85. Derecho de petición; Artículo 86. Derecho a defender sus derechos; Artículo 87. Derecho a la justicia y Artículo 88. Derecho a la defensa y al debido proceso, del niño y adolescente involucrada.
La verificación del periculum in mora, como arriba ya se mencionó, no se limita a la mera hipótesis o suposición planteada por las solicitantes, sino a la presunción grave del temor al daño por violación del derecho amenazado por los hechos cometidos por terceras personas, desconociendo la figura que representan sin existir la debida Declaración Sucesoral que acredita el reconocimiento de las propiedades y bienes que pertenecían al ciudadano ALEXIS ALFONSO GUTIERREZ DURAN, es importante señalar, que este acto es obligatorio para disponer de las propiedades, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley de Impuestos, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, así como la debida Autorización Judicial que debe emitir un Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, en este caso por ser única y exclusivamente el niño y adolescente identificado en autos, reconocidos por el causante.
Esta juzgadora en garantía de los principios de orden público y del derecho a la defensa observa, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no regula de forma exhaustiva la materia relativa a las medidas cautelares, razón por la cual será necesario aplicar supletoriamente las normas de la ley procesal civil, en cuanto no se opongan a la ley especial, conforme con el artículo 451 de la referida ley, así mismo encuentra su justificación jurisprudencial en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en sentencia de fecha 19/09/2001 que estableció lo siguiente: “(…) si bien es cierto, que el artículo 466 de la Ley en referencia, establece unos supuestos para la procedencia de las medidas cautelares, como son la legitimación del sujeto que las solicita y el señalamiento del derecho que se reclama, las cuales son condiciones generales para el ejercicio y admisión de cualquier acción, de indiscutible e inexorable cumplimiento, y adiciona un elemento nuevo que difiere del régimen de la cautela ordinaria como lo es la potestad del juez de fijar el plazo en el cual permanecerán vigentes o con efectos, lo es también el hecho de que dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor Piero Calamandrei en su Obra Providencias Cautelares ‘Proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre ordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal’, la interpretación y alcance del artículo en referencia debe llevar al juez al análisis de las condiciones o requisitos de procedibilidad que la doctrina patria ha calificado como los pilares clásicos del poder cautelar, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Es así, que tal como se desprende de la solicitud, de los documentos que lo acompañan y del derecho reclamado, que se llena el segundo requisito de procedibilidad.
Por lo expuesto y visto que concurren los requisitos de ley, vale decir, el fumusboni iuris y el periculum in mora, y encontrando que es imperioso proteger los derechos del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de diez (10) años de edady la ciudadana adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de trece (13) años de edad, una vez llenos los extremos de ley, lo procedente en derecho es Decretar las medidas preventiva anticipadas solicitadas, en los siguientes términos:
Primera: Prohibición de enajenar y grabar sobre los siguientes Bienes:
1. Prohibición de enajenar y grabar sobre el Inmueble que consta de una extensión de Dos Mil Trescientos Veinticuatro Metros Cuadrados (2.324 Mts2), integrado por dos (2) lotes de terrenos con mejoras sobre el construidas ubicado en el sitio denominado "La Capellanía" (Villa Granada), debidamente inscrito por ante el Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida en fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil diez (2010) e inscrito bajo el N° 2010.1221, Asiento Registral Nº 3 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.831, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Dicho bien se encuentra ubicado en el Municipio Rivas Dávila Bailadores de este Estado Mérida.
2. Prohibición de enajenar y grabar sobre un lote de terreno con un área de cuatrocientos cuarenta y dos metros cuadrados (442 mts2) ubicado en el sitio denominado "La Sucia", situado en la Aldea "La Villa" del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, la mencionada propiedad se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Rivas Dávila de este Estado Bolivariano de Mérida en fecha diecinueve (19) de octubre del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994) bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo 1, Folio 105, dicha propiedad fue adquirido por el ciudadano Alfonso Gutiérrez Carrero, titular de la cédula de identidad N° 5.446.282.
3. Prohibición de enajenar y grabar sobre Un (1) Lote de Terreno ubicado en el sitio denominado "La Sucia", Aldea "La Villa", Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en el documento debidamente inserto por ante el Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, el mismo fue adquirido en fecha Nueve (09) de Agosto del año dos mil dos (2002). Bajo el N° 83. Protocolo Primero. Tomo Dos. Tercer Trimestre del año mencionado.
4. . Prohibición de enajenar y grabar sobre Un (1) Lote de Terreno con un área de Cuatrocientos Noventa y Seis Metros (496 mts2) ubicado en el Sector denominado Agua Azul, Aldea Bodoque, Municipio Rivas Dávila de este Estado Bolivariano de Mérida, dicho bien se encuentra debidamente inscrito por ante el Registro Público del Municipio Rivas Dávila de este Estado Bolivariano de Mérida en fecha Veintinueve (29) de Diciembre del año dos mil seis (2006). Bajo el N° 202. Protocolo Primero, Tomo 5. Cuarto Trimestre del año 2006.
5. Prohibición de enajenar y grabar sobre Un (1) lote de terreno ubicado en el sector denominado Agua Azul, anteriormente denominado "La Sucia", debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha Catorce (14) del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010). Bajo el N° 3, Folio 7. Tomo Primero del Protocolo de Transcripción, bajo el N° 2010.103, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.721, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
6. Prohibición de enajenar y grabar sobre Un (1) lote de terreno en el sitio denominado Agua Azul, aldea Bodoque, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con un área de Ciento Veintitrés Metros Cuadrados con Sesenta y Seis Centímetros (123,66 Mts2) debidamente inserto por ante el Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha Cuatro (04) de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015) bajo el Número de Matrícula 376.12.17.1.2162, N° de Asiento 4, del año 2015.
7. Prohibición de enajenar y grabar de Acciones del Fondo de comercio protocolizado por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 93, Tomo B-6, denominado "Alexis Car de Alexis Alfonso Gutiérrez Duran", cuyo objeto principal es la compra y venta de vehículos nuevos y usados.
SEGUNDO: Se ordena comisionar al Tribunal Ordinario de Municipio Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera a los fines de que se realice el Inventario sobre todos los bienes dejados por el causante ALEXIS ALFONSO GUTIERREZ DURAN, con el fin de describir, corroborar su estado, uso y conservación; así mismo se deje constancia quien o que personas están haciendo uso de los mismos y bajo qué condiciones están haciendo uso de los referidos muebles e inmuebles.
TERCERO: Se ordena oficiar al Banco Sofitasa a los fines de que informe a este tribunal que productos financiero tenían el ciudadano ALEXIS ALFONSO GUTIERREZ DURAN, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.255.261 quien falleció ab-intestato, el día Once (11) de Agosto del año 2016, así mismo información de la Cuenta Corriente Nº 01370025790001144971 y los movimientos bancarios en los últimos 4 meses hasta los actuales momentos.
CUARTO: Se ordena oficiar al Banco Bicentenario a los fines de que informe a este Tribunal los movimientos de la Cuenta Corriente Nº 01750201850071310300, en los últimos 4 meses, así mismos si poseía otros productos financiero el ciudadano causante ALEXIS ALFONSO GUTIERREZ DURAN, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.255.261 quien falleció ab-intestato, el día Once (11) de Agosto del año 2016.
QUINTO: Se ordena oficiar al Banco Provincial BBVA a los fines de solicitar informaciones si por ante esa entidad bancaria el ciudadano causante ALEXIS ALFONSO GUTIERREZ DURAN, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.255.261 quien falleció ab-intestato, el día Once (11) de Agosto del año 2016, tenía algún producto o relación financiera, cuentas de ahorro, corriente o inversiones y de ser cierto emita a este Tribunal la información de los mismos como lo son movimientos y saldo actuales en los últimos 4 meses Hasta los actuales momentos.
SEXTO: Se ordena oficiar a la Dirección de Tránsito Terrestre de este Estado Mérida INTT, a los fines de solicitar Consultas de Vehículos por identificación que estén a nombre del ciudadano causante ALEXIS ALFONSO GUTIERREZ DURAN, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.255.261 quien falleció ab-intestato, el día Once (11) de Agosto del año 2016, y de aparecer vehículos a nombres del ciudadano causante antes mencionado, se envié el Duplicado del Registro Automotor a este Tribunal, este es con el fin de que se sepa a ciencia cierta que vehículos aún están a nombre del referido causante, para proceder a realizar la respectiva declaración sucesoral.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Prohibición de enajenar y grabar sobre los siguientes bienes: 1. Prohibición de enajenar y grabar sobre el Inmueble que consta de una extensión de Dos Mil Trescientos Veinticuatro Metros Cuadrados (2.324 Mts2), integrado por dos (2) lotes de terrenos con mejoras sobre el construidas ubicado en el sitio denominado "La Capellanía" (Villa Granada), debidamente inscrito por ante el Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida en fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil diez (2010) e inscrito bajo el N° 2010.1221, Asiento Registral Nº 3 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.831, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Dicho bien se encuentra ubicado en el Municipio Rivas Dávila Bailadores de este Estado Mérida. 2. Prohibición de enajenar y grabar sobre un lote de terreno con un área de cuatrocientos cuarenta y dos metros cuadrados (442 mts2) ubicado en el sitio denominado "La Sucia", situado en la Aldea "La Villa" del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, la mencionada propiedad se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Rivas Dávila de este Estado Bolivariano de Mérida en fecha diecinueve (19) de octubre del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994) bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo 1, Folio 105, dicha propiedad fue adquirido por su señor padre ciudadano Alfonso Gutiérrez Carrero, titular de la cédula de identidad N° 5.446.282. 3. Prohibición de enajenar y grabar sobre Un (1) Lote de Terreno ubicado en el sitio denominado "La Sucia", Aldea "La Villa", Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en el documento debidamente inserto por ante el Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, el mismo fue adquirido en fecha Nueve (09) de Agosto del año dos mil dos (2002). Bajo el N° 83. Protocolo Primero. Tomo Dos. Tercer Trimestre del año 2002. Este lote de terreno es parte como anexo a la casa y terreno descrito en el numeral dos (02). 4. Prohibición de enajenar y grabar sobre Un (1) Lote de Terreno con un área de Cuatrocientos Noventa y Seis Metros (496 mts2) ubicado en el Sector denominado Agua Azul, Aldea Bodoque, Municipio Rivas Dávila de este Estado Bolivariano de Mérida, dicho bien se encuentra debidamente inscrito por ante el Registro Público del Municipio Rivas Dávila de este Estado Bolivariano de Mérida en fecha Veintinueve (29) de Diciembre del año dos mil seis (2006). Bajo el N° 202. Protocolo Primero, Tomo 5. Cuarto Trimestre del año 2016. 5. Prohibición de enajenar y grabar sobre Un (1) lote de terreno ubicado en el sector denominado Agua Azul, anteriormente denominado "La Sucia", debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha Catorce (14) del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010). Bajo el N° 3, Folio 7. Tomo Primero del Protocolo de Transcripción, bajo el N° 2010.103, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.721, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. 6. Prohibición de enajenar y grabar sobre Un (1) lote de terreno en el sitio denominado Agua Azul, aldea Bodoque, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con un área de Ciento Veintitrés Metros Cuadrados con Sesenta y Seis Centímetros (123,66 Mts2) debidamente inserto por ante el Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha Cuatro (04) de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015) bajo el Número de Matrícula 376.12.17.1.2162, N° de Asiento 4, del año 2007. 7. Prohibición de enajenar y grabar o traspaso o sección de Acciones del Fondo de comercio protocolizado por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 93, Tomo B-6, denominado "Alexis Car de Alexis Alfonso Gutiérrez Duran", cuyo objeto principal es la compra y venta de vehículos nuevos y usados. SEGUNDO: Se ordena comisionar al Tribunal Ordinario de Municipio Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera a los fines de que se realice el Inventario sobre todos los bienes dejados por el causante ALEXIS ALFONSO GUTIERREZ DURAN, con el fin de describir, corroborar su estado, uso y conservación; así mismo se deje constancia quien o que personas están haciendo uso de los mismos y bajo qué condiciones están haciendo uso de los referidos muebles e inmuebles. TERCERO: Se ordena oficiar al Banco Sofitasa a los fines de que informe a este tribunal que productos financiero tenían el ciudadano ALEXIS ALFONSO GUTIERREZ DURAN, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.255.261 quien falleció ab-intestato, el día Once (11) de Agosto del año 2016, así mismo información de la Cuenta Corriente Nº 01370025790001144971 y los movimientos bancarios en los últimos 4 meses hasta los actuales momentos. CUARTO: Se ordena oficiar al Banco Bicentenario a los fines de que informe a este Tribunal los movimientos de la Cuenta Corriente Nº 01750201850071310300, en los últimos 4 meses, así mismos si poseía otros productos financiero el ciudadano causante ALEXIS ALFONSO GUTIERREZ DURAN, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.255.261 quien falleció ab-intestato, el día Once (11) de Agosto del año 2016. QUINTO: Se ordena oficiar al Banco Provincial BBVA a los fines de solicitar informaciones si por ante esa entidad bancaria el ciudadano causante ALEXIS ALFONSO GUTIERREZ DURAN, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.255.261 quien falleció ab-intestato, el día Once (11) de Agosto del año 2016, tenía algún producto o relación financiera, cuentas de ahorro, corriente o inversiones y de ser cierto emita a este Tribunal la información de los mismos como lo son movimientos y saldo actuales en los últimos 4 meses Hasta los actuales momentos. SEXTO: Se ordena oficiar a la Dirección de Tránsito Terrestre de este Estado Mérida INTT, a los fines de solicitar Consultas de Vehículos por identificación que estén a nombre del ciudadano causante ALEXIS ALFONSO GUTIERREZ DURAN, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.255.261 quien falleció ab-intestato, el día Once (11)de Agosto del año 2016, y de aparecer vehículos a nombres del ciudadano causante antes mencionado, se envié el Duplicado del Registro Automotor a este Tribunal, este es con el fin de que se sepa a ciencia cierta que vehículos aún están a nombre del referido causante, para proceder a realizar la respectiva declaración sucesoral. SEXTIMO: Líbrense los respectivos oficios a los registros públicos correspondientes, al registro mercantil correspondiente, comisión al Tribunal Competente y a las oficinas públicas correspondientes. DECIMO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, sobre las Medidas Preventivas Anticipadas Decretadas. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Certifíquese copia de la presente decisión por secretaria.
En Mérida, a los Siete (07) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016).
LA JUEZA SUPLENTE
ABG.ZULMA CARRERO DE ARAQUE
EL SECRETARIO
ABG.LUIS FANCISCO PUENTE
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