Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
205º y 156º

Expediente No. 16560

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOSE ALFREDO LOPEZ ROJAS y ROSA MIRIAN PARRA IBAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.238.048 y V-15.922.038

ABOGADO ASISTENTE: ROSA DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 225.051

DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 13 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO (SENTENCIA VINCULANTE).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD

Se inicia la presente solicitud de DIVORCIO, mediante escrito consignado en fecha 18-10-2016, por los ciudadanos JOSE ALFREDO LOPEZ ROJAS y ROSA MIRIAN PARRA IBAÑEZ, plenamente identificados, debidamente asistidos por la Abogado ROSA DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 225.051. En fecha 20-10-2016, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, recibe por distribución la presente causa y se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contraria al orden público a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, asimismo, se ordena aperturar el procedimiento de jurisdicción voluntaria, se fija audiencia para que comparezcan los solicitantes y se ordeno librar boleta de notificación a la Fiscalía NOVENA del Ministerio Público del Estado Mérida. En fecha 01-11-2016 a las 02:00PM, día y hora fijado para la Audiencia Preliminar, los ciudadanos JOSE ALFREDO LOPEZ ROJAS y ROSA MIRIAN PARRA IBAÑEZ, plenamente identificados ut supra contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de diciembre de 1999, por ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según acta N° 112, estando presentes en la audiencia manifiestan ratificar en todas y cada una de sus partes la solicitud presentada, asimismo, solicitan que se declare con lugar el Divorcio, habiendo ellos establecido a favor de su hijo, SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención. Visto que cumplen los extremos de Ley, quien aquí suscribe decretó CON LUGAR la solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en concordancia con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 02 de junio de 2015, caso Francisco Anthony Correa Rampersad, expediente 12-1163, y de conformidad con el artículo 513 de la LOPNNA.

MOTIVA
Estando en la oportunidad para dictar el pronunciamiento completo sobre la solicitud de DIVORCIO, incoada por los ciudadanos RICHARD EDUARDO PARRA FARIAS y MARIA DEL ROSARIO ARAUJO CARRILLO, plenamente identificados ut supra, esta Juzgadora estima necesario traer a colación un fragmento de la sentencia N° 693 de la Sala Constitucional, de fecha 02-06-2015, caso (FRANCISCO ANTHONY CORREA RAMPERSAD) con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, quien dejó sentado lo siguiente:
“…el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges.(…)”

En atención a la sentencia vinculante antes transcrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de que se declare Con lugar el presente Divorcio, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos JOSE ALFREDO LOPEZ ROJAS y ROSA MIRIAN PARRA IBAÑEZ, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 03 de diciembre de 1999, por ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según acta N° 112. En cuanto a las Instituciones familiares en beneficio del adolescente de autos, de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: Primero: La PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos padres, y la Custodia la ejercerá la madre. Segundo: En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, El padre ciudadano JOSE ALFREDO LOPEZ ROJAS compartirá con su hijo dos tardes entre semana, en un horario que no afecte sus actividades ni sus horas de descanso, de igual manera el padre compartirá un fin de semana cada 15 días previo acuerdo con la madre, en carnaval compartirá un día con el padre y el otro con la madre alternándose los años sucesivos. En Semana Santa compartirá tres días previo acuerdo con la madre del niño y en vacaciones de agosto los primeros 15 días compartirá con el padre y los restantes con la madre alternándose en los años sucesivos; en navidad los primeros cinco (05) días con el padre y los otros con la madre, alternando las fechas cada año. El día de cumpleaños compartirá con ambos progenitores. El día del padre y de la madre con cada progenitor. El día del niño con ambos padre, los demás días de la semana que el padre quiera compartir con su hijo quedara de mutuo acuerdo entre los padres siempre y cuando o interfiera la educación, recreación y salud. Tercero: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ambos padres se comprometen a compartir esta obligación, el padre ciudadano JOSE ALFREDO LOPEZ ROJAS, se compromete a suministrar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.000,00), mensuales, mediante el depósito en la cuenta ahorro N° 0108-033-49602-002-16101 del Banco Provincial, a nombre de la madre. Igualmente, el padre pagará la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 40.000,00) en el mes de agosto por concepto de inicio de año escolar y la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 40.000,00) para el mes de diciembre de cada año, dichos bonos serán depositados, cantidades que tendrán un aumento del veinte por ciento (20%) anual de cada año. Ambos padres se comprometen a sufragar el 50% de los gastos necesarios con motivo de consultas médicas, odontológicas, oftalmológicas, medicinas, uniformes escolares, actividades extracurriculares. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------
Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.-----------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, 07 de noviembre del año 2016. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE

EL SECRETARIO,


ABG. LUIS PUENTE