Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
206º y 157 º

Expediente N° 16581

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: FREDDY TOMAS CORONEL BENITEZ y MARIA CRISTINA RODRIGUEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.988.412 y V- 16.654.514, respectivamente.

DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de doce (12) años de edad.

ABOGADO ASISTENTE: MARIA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.951

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 21 de octubre del 2016 se recibió la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos FREDDY TOMAS CORONEL BENITEZ y MARIA CRISTINA RODRIGUEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.988.412 y V- 16.654.514, respectivamente, domiciliados el primero. Sector la Hechicera, 300 metros arriba del Hotel Terraza, casa Nº 5, jurisdicción de la parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador y la segunda: Urbanización J. J Osuna Rodríguez Los Curos, Avenida Principal, sector 61, casa Nº 1, jurisdicción de la parroquia J. J Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio MARIA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.951, mediante el cual manifestó al Tribunal que en fecha 25 de Enero del 2005, contrajeron matrimonio civil, ante el Registrador Civil de la parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como consta de la copia certificada del acta N° 11, que corre inserta al folio 04, 05. Igualmente manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de doce (12) años de edad, tal y como consta de la copia certificada del acta de nacimiento N° 43 que corre inserta al folio 06 y su vuelto del presente expediente. Alegan los solicitantes que por motivos que obvian analizar, desde febrero del 2007, de mutuo y amistoso acuerdo, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en razón de ello, por haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza y pasa los cinco años y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano solicitan se declare con lugar el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une. Las partes manifestaron que no adquirieron bienes durante su unión conyugal. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hijo SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de doce (12) años de edad. En fecha 24 de octubre de 2016, este Tribunal admitió la presente causa, y fijó audiencia para el día 01 de noviembre del 2016 a las 03:15pm, ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía NOVENA del Ministerio Público, cuyas resultas de notificación positiva riela inserta al folio 12 del presente expediente.
Llegado el día y la hora para la Audiencia Preliminar, acta que corre inserta al folio 13 las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, así mismo el ciudadano FREDDY TOMAS CORONEL BENITEZ manifestó de manera voluntaria realizar un aumento en la manutención de obligación a favor de su hijo fijándolo en TREINTA MIL BOLIVARES MENSUALES (30.000Bs) con un aumento anual de 30%, monto que será depositado en la cuenta del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana madre, con referencia a los bonos ambos padres acuerdan sufragar el 50% de los gastos que se generen por concepto de Inicio de Año Escolar y festividades navideñas en los meses de Julio y Diciembre y esta Juzgadora escucho la opinión del adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de doce (12) años de edad

Cumplidas como han sido las formalidades legales, para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (05) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y así como los dichos de los solicitantes plenamente identificados ut supra, observa quien aquí decide que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, para declarar la procedencia de la solicitud. Así se decide.-

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos FREDDY TOMAS CORONEL BENITEZ y MARIA CRISTINA RODRIGUEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.988.412 y V- 16.654.514, contrajeron matrimonio civil, en fecha 25 de Enero del 2005, contrajeron matrimonio civil, ante el Registrador Civil de la parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como consta de la copia certificada del acta N° 11, que corre inserta al folio 04, 05. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de doce (12) años de edad, será ejercida por ambos padres, en lo que respecta a la CUSTODIA del referido adolescente, será ejercida por la madre. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. El ciudadano FREDDY TOMAS CORONEL BENITEZ tendrá derecho de visitar a su hijo todos los días, excepto las horas de clase, comida y descanso del mismo. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS realizar un aumento en la manutención de obligación a favor de su hijo fijándolo en TREINTA MIL BOLIVARES MENSUALES (30.000Bs), cantidades de dinero que serán depositadas a la cuenta de ahorros del Banco Mercantil Nº 01950298560298071703 a nombre de la ciudadana madre, con un aumento anual del 30% anual, con referencia a los bonos ambos padres acuerdan sufragar el 50% de los gastos que se generen por concepto de Inicio de Año Escolar y festividades navideñas en los meses de Julio y Diciembre . Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Venezolano. Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión. DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA SEDE MÉRIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA,


ABG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE
EL SECRETARIO,



ABG. LUIS PUENTE

.-EXP. 16581.-MUD.-